ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11583A
Número de Recurso1478/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 1478/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE EN ELCHE.

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1478/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Irene Tormo Moratalla / D. Miguel Ángel Baena Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Candida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 668/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 522/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Elche.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de doña Candida , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito adjunto al de fecha 6 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 31 de octubre de 2017, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de doña Candida ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 22 LCS , en cuanto a la necesidad de notificación fehaciente por parte de la compañía de seguros al asegurado, de la resolución del contrato de seguro.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1964 CC , en lo que se refiere al plazo de prescripción para la reclamación de quién pretendía estar asegurado frente a quién debería haber sido su compañía de seguros.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación no cumple los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ). Y, ello es así porque, aun cuando refiere la vía del art. 477.2.3.º LEC , cita el art. 477.3 LEC, y siguientes , pero no indica la modalidad del interés casacional de las tres previstas en el art. 477.3 LEC , que dispone que:

    [...]Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido[...]

    .

    Asimismo, respecto del primer motivo, la recurrente alega genéricamente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala y se limita a la cita de la STS de 25 de junio de 1987 , y las SSAP de Málaga de 10 de diciembre de 2002 y de Pontevedra de 5 de abril de 2003 , en cuanto a la omisión de la notificación de la baja a la asegurada.

    Respecto del segundo motivo, se refiere como doctrina infringida la dimanante de las SSAP de Sevilla de 30 de octubre de 2009 , de La Coruña de 23 de marzo de 2009 , de Pontevedra de 18 de julio de 2007 y 27 de junio de 2008 , en cuanto remiten al genérico plazo de quince años del art. 1964 CC .

    Por lo tanto, acumula citas de una sentencia de la sala y diversas de distintas Audiencias Provinciales, por lo que el desarrollo de sendos motivos no aclara a qué interés casacional está aludiendo y tampoco el desarrollo del motivo permite deducir donde radica el mismo, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    [...] en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]

    .

    Por otra parte, no cabe la subsanación de tal defecto mediante el escrito de alegaciones presentado.

  2. En todo caso, el primer motivo del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, el recurrente alega que se ha infringido el art. 22 LCS , sin embargo, la sentencia recurrida aprecia prescripción de la acción, y únicamente entra a considerar otros motivos del recurso de apelación "con una finalidad informativa y con la intención de dar cumplida respuesta a cuantas cuestiones se han dilucidado en el recurso".

    En definitiva, en el recurso se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  3. Por lo que respecta al segundo motivo en que se articula el recurso de casación, también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El recurso se funda en la infracción del art. 1964 CC , en lo que se refiere al plazo de prescripción, para la reclamación de quién pretendía estar asegurado frente a quién debería ser su compañía de seguros. Asimismo argumenta que, no existiendo seguro, no resulta de aplicación el plazo del art. 23 LCS .

    A este respecto, elude que la sentencia recurrida precisa que no se ejercita una acción de repetición, que no le asiste legalmente a la actora, y que la acción deducida es contractual, que tiene su origen en el contrato de seguro concertado con la aseguradora demandada, en virtud del cual ésta asume unas obligaciones y si las incumple o cumple defectuosamente, el asegurado dispone de una acción dimanante del contrato de seguro para defender su derecho judicialmente y obligar a la aseguradora al cumplimiento de sus obligaciones o a indemnizarle los perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Y concluye que, al tener la acción su origen en un contrato de seguro, está sometido al plazo de prescripción del art. 23 LCS .

    A estos efectos debemos recordar que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede, de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (entre otras, SSTS 2-5-98 y 30-9-1999 ), lo que en ningún caso concurre en el presente caso habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda y que se han sido declarados probados por las sentencias de instancia.

    Por lo expuesto, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas como infringidas, ni tampoco a la Sentencia de Pleno de fecha 13 de mayo de 2011 , relativa al plazo de prescripción en las acciones de regreso.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Candida contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 668/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 522/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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