SAP Alicante 72/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2015:425
Número de Recurso668/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 668/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 522/12

SENTENCIA Nº 72/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 522/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Patricia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. García Peral, y como apelada la parte demandada, Axa Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador Sra. Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sra. Martínez Caro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 522/12, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de Dña. Patricia, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 668/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de enero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.013 recaída en la primera instancia, desestima la demanda formulada por Doña Patricia y absuelve a la demandada, Axa Seguros Generales, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, al apreciar la excepción de Falta de Legitimación ad causam de la actora, imponiendo además a la demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Patricia, interpone recurso de apelación que fundamenta en Infracción de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Sobre la Falta de Legitimación ad causam de la demandante.

Para poder resolver la cuestión que se plantea en el presente recurso, legitimación ad causam de la actora, de forma necesaria debemos en primer lugar precisar la acción que se ejercita en la demanda inicial de las presentes actuaciones, y en este sentido no cabe duda que la actora reclama de la entidad aseguradora demandada el pago de la cantidad de 111.521,18 Euros, que es precisamente la suma que se le está reclamando por el Consorcio de Compensación de Seguros en los autos de Proceso de Ejecución nº 1196/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante (109.400,56 Euros de principal más 2.120,62 de costas tasadas). Por otro lado, la propia parte demandante y recurrente, en el recurso de apelación interpuesto, manifiesta literalmente que, "En este concreto caso en que la propia Aseguradora niega la existencia de tal contrato estamos ante una acción de repetición ejercida por quien está obligada a la devolución al Consorcio de Compensación de Seguros de la indemnización por ésta abonada tras el accidente.........".

El Art. 10 de la LRCSCVM prevé que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

  1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

  2. Contra el tercero responsable de los daños.

  3. Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

  4. En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado."

El artículo 11.3 añade esta facultad al Consorcio: "y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el art. 10 de esta Ley ." Preceptos legales que a su vez deben ponerse en relación con lo que determinan los artículos 1.209 siguientes y concordantes del Código Civil .

No resulta controvertido e incluso así se pone de manifiesto en la demanda inicial de las presentes actuaciones (hecho tercero), que las lesiones sufridas por los perjudicados en el accidente de circulación ocurrido en fecha 15 de marzo de 2.002, fueron indemnizadas por el Consorcio de Compensación de Seguros en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 231/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Orihuela (Alicante), y que dicho Organismo en fecha 18 de septiembre de 2006 presenta demanda de ejecución de Título no judicial contra Doña Patricia, que dio lugar a los autos nº 1196/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, en el que ha recaído Auto de fecha 25 de mayo de 2.007, en el que se estima de forma parcial la oposición formulada por la ejecutada y se acuerda que siga adelante la ejecución por la suma de 109.400,56 Euros de principal, siendo posteriormente tasadas las costas en la suma de 2.120,62 Euros, sin que conste acreditado, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia recaída en la primera instancia, que por la ahora demandante se haya abonado el importe que en dicho procedimiento se le reclama.

Es decir, es el Consorcio de Compensación de Seguros quien ejercita la acción de repetición en base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, pero por parte de la propietaria del vehículo demandante no se ejercita una acción de repetición que no le asiste legalmente. La explicación la encontramos en el documento que se aporta por la actora de número 8 a) con el escrito de demanda, consistente en reclamación formulada mediante carta por parte del Letrado de la demandante a la entidad ahora demandada, en la que tras una exposición de lo sucedido desde la formalización de la correspondiente póliza de seguro hasta ese momento precisa que las cantidades que se le está reclamando por el Consorcio de Compensación de Seguros son las que se reclaman por la Sra. Patricia COMO PERJUICIO GENERADO DE FORMA EFECTIVA POR LA BAJA IRREGULAR DE LA POLIZA POR WINTERTHUR, entidad que a la postre fue absorbida por Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, frente a la que se dirige la reclamación, por lo que no cabe duda de la acción que se ejercita por la demandante en base a los daños y perjuicios derivados de una conducta cuanto menos negligente al dar de baja la póliza de seguro de forma unilateral y sin motivo para ello, lo...

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