STSJ Comunidad de Madrid 391/2016, 6 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha06 Mayo 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0026237

Procedimiento Recurso de Suplicación 187/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 605/2015

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 187/2016

Sentencia número: 391/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 6 de mayo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 187/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS ZUMALACARREGUI PITA en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia de fecha 14/12/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 605/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA S.A. en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - D. Jose Enrique con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, con antigüedad del 5-4-10, ostentando la categoría profesional de Grupo profesional 1 Titulado de Grado Superior y ello con arreglo al contrato por tiempo indefinido suscrito con la empresa que se aporta por la misma como documento 1 y se reproduce en cuya cláusula adicional quinta se hace constar: " la empresa pone en conocimiento del trabajador que el ordenador, sus programas, el acceso al correo electrónico y a internet son herramientas que la empresa pone a su disposición y que han de ser utilizadas única y exclusivamente para el desarrollo de las tareas inherentes a su puesto de trabajo. Asimismo se le comunica que la empresa monitorizará con regularidad su equipo informático, en especial los correos electrónicos y el acceso a internet."

    Los conceptos salariales que percibía el actor en la empresa, se desglosan en la suma anual de 18.831 euros por salario base, la suma anual de 131.930,16 euros por el concepto de complemento absorbible, por el concepto de deducción retribución flexible percibía un importe anual de 7.232,52 euros, por el concepto plus convenio, 1.316,76 euros al año, por antigüedad 941,52 euros, por parte proporcional de las pagas extras la suma anual de 25.503,24 euros, por el concepto PEsC Vehículo empresa la suma anual de 5.118,72 euros. Además el actor percibió por el concepto de entrega acciones la suma de 12.000 euros. El actor no ha percibido salario variable alguno ni en el año 2013, ni 2014 ni 2015 habiendo sido informado en tales ejercicios de que no se habían alcanzado los objetivos empresariales fijados para su consecución.

    El actor disfrutaba de un vehículo de empresa en régimen de renting en virtud del programa de retribución flexible de la empresa denominado TeCNOCOMPENSA, como se refleja en el documento 3 de la empresa que se reproduce, habiéndose adherido el actor a tal plan y poniendo la empresa a su disposición un vehículo modelo BMW X1 en régimen de renting, ascendiendo el importe mensual de dicho vehículo a la suma de 602,71 euros que se refleja en las nóminas del actor. En virtud del referido programa de retribución flexible el actor también disfrutaba de seguro médico de empresa, reflejando la empresa en las nóminas la suma por tal concepto el importe de 277,77 euros, seguro vida empresa, con importe mensual de 241,73 euros y seguro accidente empresa 13,45 euros al mes.

    Además la empresa de acuerdo con la política de coches de la empresa que se refleja en el documento 4 de la empresa, concedía al actor la posibilidad de disfrutar de un vehículo de empresa de nivel A, de libre elección con un tope máximo de cuota de renting de 1.200 euros al mes, debiendo hacerse cargo el actor del exceso de dicha cuota y en virtud de tal concesión el actor eligió poder disfrutar de un vehículo Porsche Cayenne firmando la empresa el contrato de arrendamiento de dicho vehículo como consta en el referido documento 4. Tal vehículo se pone a disposición del actor para uso profesional y particular imputando la empresa en las nóminas al actor por el concepto de salario en especie uso particular la suma de 426,56 euros al mes y percibiendo un salario anual por importe de 1.192,32 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

    El actor contaba por otro lado con tarjeta SOLRED con la que se sufragaban los gastos de gasolina del actor con ocasión de su prestación de servicios, siendo la liquidación de tales gastos desde abril del 2014 la que se refleja a los folios 163 y siguientes del procedimiento.

  2. - No consta que la parte actora haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

  3. - En fecha 13-4-15 la empresa notificó al actor una carta de despido disciplinario con efectos de ese día en los términos que constan en la carta aportada con el escrito de demanda cuyo contenido se da por reproducido. En tal carta se imputan al actor los incumplimientos a que se refiere el artículo 54-2 b ) y d) E.T . imputándole hechos e irregularidades reveladas por el Director General de la Empresa DMS D. Argimiro, y así la introducción de DMS como proveedor de servicios en Colombia al margen del procedimiento establecido, actuación concertada para validar facturas de servicios emitidas por el proveedor (DMS) al margen del procedimiento establecido por TECNOCOM, y además la aceptación de regalos del Director General de DMS, D. Argimiro, señalando que todo ello implica una evidente transgresión de la buena fe contractual y una desobediencia manifiesta al código de conducta corporativa, así como a los procedimientos internos de selección y homologación de proveedores y contratación, validación y soporte de servicios contratados, lo cual lleva a la pérdida de la confianza que la empresa había depositado en el actor, indicando además que se ha generado un perjuicio económico a la empresa al haber abonado TECNOCOM a DMS una serie de facturas por servicios que no correspondería haber abonado.

  4. - En fecha 18-3-15 la empresa comunica al actor la decisión adoptada por la empresa de iniciar una investigación interna destinada a verificar la situación de las facturas emitidas por la empresa DMS en los años 2013 y 2014 y averiguar si se corresponden a servicios contratados conforme a los cauces y políticas de la empresa, y que por ello se le suspende con efectos de ese día debiendo reincorporarse a su trabajo el día 6 de abril del 2015, y debiendo abstenerse de acceder a las instalaciones de la empresa, contactar con los empleados, realizar actuaciones como empleado de la empresa, disponer de documentación de la empresa y acceder a los sistemas informáticos de la misma, así como actuar en nombre de la empresa y devengar gastos por cuenta de la misma como consta en el documento 9 de la empresa que se reproduce. Tal suspensión cautelar se prorrogó el 1-4-15 indicándose en la comunicación que debía incorporarse el día 13-4-15.

  5. - Consta que a mediados del mes de marzo del 2014 la empresa recibió dos facturas, la 104 y 105 a que se refiere la carta de despido y que fueron facturadas nuevamente como la número 234 y 235, emitidas por la empresa DMS por un importe total de 399.300 euros IVA incluido y por el concepto "Servicios TC/2SV/1300036/01, figurando tales facturas aportadas a los folios 290 y siguientes con fecha 7-3-14. La Dirección financiera de la empresa dirigida por el Sr. Raimundo tiene dudas sobre el abono de tales facturas pues no consta el pedido concreto aprobado en relación a las mismas y por ello acuerda paralizar el pago de tales facturas a fin de comprobar a qué trabajos corresponden solicitando a los responsables de la empresa, el actor y el responsable en Latinoamérica el Sr. Casimiro, que proporcione la documentación que da soporte a tales facturas y los documentos que soportan los trabajos facturados. A tal efecto se realizaron distintas comunicaciones al actor y al Sr. Casimiro así como al proveedor DMS, solicitándose a los mismos la aportación de las solicitudes de trabajos o documentación justificativa de los trabajos que DMS facturaba, requiriéndoles incluso tal documentación en una reunión con el consejero delegado de la empresa a fin de aportarla a la Dirección legal y defender los intereses de la empresa. Pese a ello no se aportó ni por el actor ni por el Sr. Casimiro documentación alguna referida a tales facturas, reiterando el actor en todo momento al Director Financiero y otros...

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