STSJ Comunidad de Madrid 498/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:8707
Número de Recurso353/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución498/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0025135

Procedimiento Recurso de Suplicación 353/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid 556/2015

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 498/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 353/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. José Ignacio García-Nieto Fernández, contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en sus autos número 556/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA S.A. y Ministerio Fiscal, sobre Despido, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor vine prestando servicios para la empresa demandada desde el día 19 de Abril de 2.010, con categoría de Director de Telecomunicaciones y Media.

SEGUNDO

La retribución del actor estaba compuesta por 18.831€ de salario base, 58.196,40 de complemento absorbible, 1.316,76 € de plus convenio, 941,52 € de antigüedad, 13.214,28 € de prorrateo de pagas extras,

5.764,92 € de salario en especie, y 11.998,60 € en acciones. La empresa abona 44,96 € al mes de seguro de vida y 2,6 € al mes de seguro de accidente. El actor pidió utilizar un BMW que lo disfrutó equivalente a 1.459,02 € y la empresa abona 600 €. El actor tenía dos vehículos en renting; uno de ellos era para que lo recibiera su cónyuge. La empresa abona 2.500 € anules para combustible por los gastos en que pudiera incurrir el actor en su trabajo y está cantidad se abona aparte de la retribución.

TERCERO

No se ha abonado al actor, ni a ningún otro trabajador, variable los últimos doce meses.

CUARTO

En el Contrato firmado entre las partes hoy litigantes figuraba como cláusula adicional quinta que "la empresa pone en conocimiento del trabajador que el ordenador, sus programas, el acceso al correo electrónico y a Internet, son herramientas que la empresa pone a su disposición y que han de ser utilizadas única y exclusivamente para el desarrollo de las tareas inherentes a su puesto de trabajo. Asimismo le comunica que la empresa monitorizará con regularidad su equipo informático, en especial los correos electrónicos y el acceso a Internet".

QUINTO

El 13 de abril 2015 la empresa comunicó al actor despido disciplinario mediante carta que obra unida a autos y se da reproducida a estos solos efectos

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO

El 18 de marzo 2015 para iniciar una investigación interna la empresa comunicó al actor la suspensión cautelar de la prestación de sus servicios con mantenimiento de su retribución y demás derechos laborales hasta el 06 de abril 2015, plazo que fue ampliado posteriormente hasta el 13 de abril 2015.

OCTAVO

El 21/07/2011 se firmó el Contrato Marco de Contratación de Servicios Profesionales entre la empresa hoy demandada y el Sr. Jose Pedro actuando en nombre y representación de DESARROLLO DE MEDIOS Y SISTEMAS SL. El objeto del contrato era definir las condiciones generales que se aplicarían entre las partes en el suministro de productos y/o servicios durante su periodo de vigencia y no constituiría por sí solo compromiso efectivo de compra de productos o servicios que únicamente surgiría cuando se celebraran específicos contratos entre las partes, que se considerarían anexos al citado contrato marco rigiéndose por los pactos en ellos establecidos y por los regulados en las condiciones generales, si bien prevalecerían los acuerdos celebrados en cada uno de los anexos sobre dichas condiciones generales en caso de contratación. El 12/03/14 se firmó segunda adenda al contrato marco, actuando el Sr. Jose Pedro en representación de DESARROLLO DE MEDIOS Y SISTEMAS SL en la que se hacía constar que el 30/05/2013 dicha empresa y la hoy demandada habían suscrito otra adenda en la que habían acordado la ampliación del alcance territorial del contrato, extendiendo sus alcances a cualquiera de la sociedades (filiales y/o participadas) del GRUPO TECNOCOM, y que TECNOCOM manifestaba su intención de hacer extensivo el contrato a su filial TECNOCOM COLOMBIA. En virtud de la segunda adenda se hacía constar que TECNOCOM y DMS acordaban que los servicios acordados en el contrato fueran ejecutados localmente por DMS COLOMBIA, filial de DESARROLLO DE MEDIOS Y SISTEMAS SL, asumiendo dicha sociedad plena responsabilidad por los servicios que ejecutara a favor de TECNOCOM COLOMBIA.

NOVENO

DESARROLLO DE MEDIOS Y SISTEMAS SL, con domicilio social en Paseo de la Castellana, 163, 9º, de Madrid, NIF B84278118, Datos Registrales Hoja M-374971, Tomo 21122, Folio 58, tiene como Objeto Social la compra-venta, alquiler, instalación y mantenimiento de equipos informáticos y electrónicos (hardware, software, redes informáticas) Prestación de servidos informáticos, de consultoría, de intermediación en proyectos y contratos informáticos, de formación tecnológica, de análisis y gestión de negocios informáticos, financieros y outsourcing. Figura como Administrador Solidario el Sr. Jose Pedro .

DÉCIMO

METER EL ESCÁNER CON SELLOS

DECIMOPRIMERO

Se realizó Informe Pericial el 09/04/2015 que obra unido a autos y se da por reproducido en el que figura que se encontraron 14 correos electrónicos en el ordenador que respondían a las búsquedas que tenían por objeto identificar y/o acreditar la existencia de potenciales irregularidades que pudieran haber sido cometidas por el actor y otros dos empleados de la empresa demandada en procesos de facturación de proveedores. El Informe se realizó por KPMG ASESORES SL a petición del Sr. Juan Pedro, en calidad de Director de Auditoria Interna de la empresa hoy demandada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por D. Alvaro contra TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA SA debo declarar y declaro procedente el despido del actor y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado procedente el despido del actor, absolviendo a la empresa TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA, S.A. de las peticiones deducidas frente a ella. La dirección letrada del demandante combate dicha resolución planteando un primer motivo al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la prescripción de la acción de despido, y así la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Cita también las previsiones de los arts. 343, 360 a 381 de la LEC en orden a la testifical practicada. Y, por último, el art. 55 del ET afirmando que el actor no ha cometido acto fraudulento alguno, sino que cumplió los procedimientos internos vigentes en la compañía en materia de compras de bienes o servicios, los requerimientos efectuados y que el proceso de investigación, además de no arrojar datos nuevos, produjo un demérito en su consideración pública profesional al haberse filtrado datos relevantes del mismo.

Con relación a la primera línea argumental hemos de recordar que su examen solamente puede efectuarse desde el prisma de la actual declaración de hechos fáctica de la sentencia de instancia, en tanto que no ha sido impugnado por la parte recurrente. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación veda tomar en consideración lo que no son sino meras alegaciones huérfanas del pertinente sustrato fáctico. Reiteradamente hemos dicho que resulta rechazable la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», circunstancia que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas...

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