ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:6793A
Número de Recurso2783/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 53/14 seguido a instancia de D. Felix contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Jessica Bolancel Ferrer en nombre y representación de D. Felix , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18/05/2015 (rec. 1430/2015 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión rectora del proceso, consistente en que por el demandado Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), se le abonase una prestación contributiva de desempleo de 720 días de duración, y fecha de efectos iniciales del día 20 de junio de 2013, sin descontar los 121 días que había consumido con anterioridad en los años 2010 y 2011. El actor, que prestaba servicios para Nacional Motor, SAU, estuvo en desempleo como consecuencia de la autorización a la empresa de la suspensión de contratos de trabajo durante determinados días en el marco de varios expedientes aprobados y aplicados de 2009 y hasta 2011. El contrato se extinguió por despido [colectivo] en 2013, solicitando el actor prestación por desempleo, que le fue reconocida, si bien se tuvieron por consumidos 121 días [los correspondientes a las suspensiones 2009-2011].

En suplicación solicitaba el actor se reconociera su derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo consumidas durante la situación de suspensión de contratos (121 días). La Sala entiende, en esencia, tras referirse a la evolución normativa de la figura, que, finalmente, el RD-Ley 3/2012, de 6 de julio, pretende afianzar el mecanismo de la suspensión del contrato de trabajo y la reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas como alternativa a los despidos, estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos, pero en unos concretos términos, como excepción al régimen del desempleo, concediendo un derecho a determinados trabajadores a ser repuestos en las prestaciones por desempleo que ya fueron disfrutadas, pero sin establecer una ampliación de la prestación misma. De esta forma, el trabajador afectado por una suspensión de contrato de trabajo durante la que percibía prestaciones de desempleo, no generaba el derecho a la reposición indefinida en el tiempo de esas prestaciones de desempleo consumidas para el caso de extinción en el futuro del contrato de trabajo, sino tan solo el derecho a su reposición cuando la extinción tuviese lugar en las fechas y periodos previstos específicamente en cada una de tales normas vigentes durante la suspensión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a la reposición de la prestación por desempleo de los días consumidos en expedientes de regulación de empleo de suspensión anteriores al año 2012, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10-11-2014 (R. 4704/2014 ), que no es idónea por no ser firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, haciéndose saber en la certificación de firmeza expedida que contra dicha sentencia fue preparado recurso de casación para la unificación de doctrina que todavía se tramita ante esta Sala IV bajo el número 762/2015 .

En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Jessica Bolancel Ferrer, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1430/15 , interpuesto por D. Felix , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 29 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 53/14 seguido a instancia de D. Felix contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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