ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:6576A
Número de Recurso2816/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 403/14 seguido a instancia de D. Genaro y D. Olegario , D. Carlos Antonio contra ESTACIÓN INTERURBANOS, S.A., UTE ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE ZAMORA, EMPRESA RUIZ, S.A. ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL, S.A. y EXCMO AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de mayo de 2015 , que estimaba en lo procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Iglesias Vázquez en nombre y representación de EMPRESA RUIZ, S.A., ESTACIÓN AUTOBUSES SAN LORENZO DEL ESCORIAL, S.A. U.T.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14/05/2015 (rec. 332/2015 ), mantiene la declaración de improcedencia del despido de instancia, pero con condena a la UTE ahora recurrente en casación. Conviene tener presente que lo que se discute es la obligación subrogatoria que alcanza a las comerciales implicadas respecto de los tres trabajadores demandantes que prestaban servicios para la empresa que tenía concedida la explotación de la estación de autobuses de Zamora. Consta que la nueva concesionaria continúa la misma actividad que la anterior, incluida la facturación, en la que prestaban servicios los actores, de los que no se ha hecho cargo la empresa entrante, pese a constar que sin práctica solución de continuidad contrata a tres trabajadores como personal de movimiento y categoría de factor para realizar los servicios que llevaban a cabo del demandantes. La Sala de suplicación entiende que resulta de aplicación la subrogación convencional, a saber, la prevista en el art. 26 del convenio de transporte de viajeros por carretera de Zamora, que establece que "En el Servicio de Transporte regular urbano o interurbano, cuando por cualquier causa las empresas concesionarias del servicio dejasen de prestar el mismo y existiese continuador de la actividad, los trabajadores que en el momento del cambio de concesionario, estuvieren prestando servicios en el transporte regular urbano o interurbano pasarán automáticamente por subrogación al nuevo concesionario del transporte con todos sus derechos y antigüedad". Razona la Sala que la aplicación de este precepto ni siquiera se discute, y que los trabajadores estaban prestando servicios en ese momento en el transporte regular, aunque fuese en tareas auxiliares, con lo que la negativa de la nueva concesionaria a asumir la obligación de subrogación es despido improcedente.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa condenada, insistiendo en que no le alcanza la obligación de subrogación del personal, pues dicho precepto no se aplica a los cambios de concesionario en la explotación de la estación de autobuses. Al efecto se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 24/07/2013 (rec. 3228/12 ), que resuelve un supuesto diverso, a saber: el que afecta a trabajadores de Prosemax SA, con la categoría de vigilantes de seguridad, que desempeñan su función en la vigilancia de parques y jardines que la Agencia Municipal de Medio Ambiente y Energía del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, que tiene contratado con Prosemax SA y que al finalizar dicha contrata y realizarse una nueva contrata con Seguriber SL, no son subrogados por ésta, dándose la circunstancia de que no hay coincidencia plena con los servicios prestados por la nueva empresa. La Sala reitera doctrina sobre la aplicación del art. 44 ET a la luz de las Directivas europeas en esta materia, en el sentido de que el objeto de la transmisión ha de ser un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio, para concluir que en este caso no hay sucesión legal de empresas, pues ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. En los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del art. 44 ET , si no hay una transmisión de activos patrimoniales o una "sucesión de plantillas" en sectores cuya actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Ahora bien, entiende la Sala que sí procede la subrogación convencional del art. 14 Cc estatal de Empresas de Seguridad, que establece: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidos en los artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspenciones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el articulo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado". Destaca la sentencia que el precepto exige para que ésta opere la identidad del objeto de los servicios contratados, y en este caso coincidiendo en esencia el objeto del contrato de la empresa saliente y de la entrante, es más amplio el de esta última, con lo que procede la subrogación, desestimando con ello el recurso de casación formulado por la empresa entrante.

Huelga señalar que no hay contradicción alguna entre las resoluciones comparadas, pues aplicando la misma doctrina llegan a la misma conclusión - subrogación convencional de la empresa entrante--, aunque se trate de comerciales diversas y de convenios distintos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Iglesias Vázquez, en nombre y representación de EMPRESA RUIZ, S.A., ESTACIÓN AUTOBUSES SAN LORENZO DEL ESCORIAL, S.A. U.T.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 332/15 , interpuesto por D. Genaro y D. Olegario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora de fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 403/14 seguido a instancia de D. Genaro y D. Olegario , D. Carlos Antonio contra ESTACIÓN INTERURBANOS, S.A., UTE ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE ZAMORA, EMPRESA RUIZ, S.A. ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL, S.A. y EXCMO AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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