ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:6439A
Número de Recurso1007/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1282/13, al que fue acumulado el procedimiento nº 1295/13 de dicho Juzgado Social 19 de los de Barcelona seguido a instancia de D. Guillermo , D. Victorino , D. Arcadio y D. Fausto contra DALKIA CATALUNYA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15 de julio de 2014, en el sentido de fijar la cuantía de abono en concepto de honorarios de Letrado de los demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, DALKIA CATALUNYA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de diciembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Vidal Masramon Carmona en nombre y representación de DALKIA CATALUNYA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de diciembre de 2014, R. Supl. 5934/2014 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dalkia Catalunya, S.A., frente a la sentencia de instancia y revocó parcialmente la misma modificando el importe de la indemnización a abonar a los trabajadores , en el sentido de reducir sus cuantías y confirmando el resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia se estimó la demanda de los trabajadores frente a la mercantil Dalkia, y declaró la improcedencia de sus despidos, condenando a la demandada a optar entre readmitir o indemnizar a los trabajadores demandantes, debiendo deducirse las cantidades ya percibidas por aquellos como indemnización, en el caso de optar la empresa por esta última, cantidades que podrán ser compensadas con los salarios devengados desde la fecha del despido, de producirse la readmisión.

Los demandantes prestaron servicios para Dalkia, empresa que tiene como actividad el mantenimiento en edificios, y a la que es de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Barcelona (DOGC 29-06-2007).

Los trabajadores tenían asignados distintos establecimientos del Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona, con contrato indefinido.

La empresa comunicó a los demandantes por carta de fecha 29-10-2013, de idéntico tenor, la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, amparada en causas organizativas y productivas, con efectos de 7 de noviembre de 2013, basada en la decisión del Consorcio Mar Salud de adjudicar la explotación de la gestión de mantenimiento de sus centros e instalaciones a la empresa Emte-Control y el cese de la explotación y gestión del mismo por Dalkia Catalunya, con efectos 7-11-2013.

Además se añadían como motivos la reducción de la prestación de servicios para dicha contrata por valor de 58.720 horas anuales, equivalentes a la prestación de servicios de 30 técnicos de mantenimiento que prestan servicios en el centro Hospital de la Esperanza; la imposibilidad de reubicación de todos los afectados, ocupando en nuevas plazas a 10 empleados en distintas posiciones y distintos contratos de mantenimiento; el hecho de no existir previsión a corto plazo de adjudicación de nuevos contratos que permitan reubicar al personal e imposibilidad de reasignación en otros servicios o clientes, existiendo excedente de técnicos; la disminución productiva de la empresa por la reducción de los servicios de gestión de mantenimiento del Hospital de la Esperanza; la pérdida de clientes en los ejercicios 2010-2011-2012 no compensada por otros nuevos (pérdida desde 2010 de 194 clientes. En 2013 pérdida de 7 grandes contratos por valor de 2.750.000 euros anuales, no compensados con clientes nuevos (490.000 euros); la perdida de contratos al entrar en concurso de acreedores determinados clientes y disminución de ingresos; la repercusión económica de la pérdida de la contrata en los resultados por descenso de la facturación, aún con los ajustes de gastos realizados en 2012 en gastos generales y de mano de obra directa y la necesidad de reorganización de la plantilla por el menor volumen de actividad que afecta a la capacidad de la empresa de mantener el volumen actual de empleo y de sus puestos de trabajo.

La empresa abonó a los demandantes el preaviso y el importe de las indemnizaciones, como indicaba en la comunicación extintiva.

Dalkia Catalunya, S.A. tiene suscrito con el Hospital Sant Joan de Deu de Barcelona contrato de mantenimiento general, y el Hospital tiene suscrito a su vez contrato con la empresa Con Com, S.A. para la realización de trabajos de mantenimiento específico en las instalaciones eléctricas de baja tensión, infraestructuras de los sistemas de voz, comunicaciones e infraestructuras de los sistemas de señales (megafonía, detección de incendios, control, etc..).

En fecha 17-07-2013 la Gerente del Consorci Mar Parc de Salud de Barcelona, por acuerdo del Consejo Rector de 18-03-2013, contrató el servicio de mantenimiento integral de edificios e instalaciones de los Centros del Consorcio Mar Parc Salud de Barcelona, por un plazo de 3 años a partir del 1-08-2013 hasta el 31-07-2016 a la UTE integrada por las empresas Emte Service Sau i Tecnocontrol Servicios, S.A. La definitiva finalización del servicio se produjo el 7-11-2013.

Tras la pérdida del servicio se despidió a seis trabajadores por causas objetivas, entre los que se encontraban los demandantes, un trabajador fue despedido por causas disciplinarias siendo indemnizado con reconocimiento de improcedencia, e incorporándose en la nueva adjudicataria.

Otro grupo de trabajadores, tras firmar la baja voluntaria en Dalkia Catalunya, S.A. en fecha 7-11-2013 con percibo de una gratificación extraordinaria, permanecieron en la nueva adjudicataria y fueron reubicados diez trabajadores en otros centros de trabajo.

Se han producido nuevas altas de trabajadores en fechas coetáneas y tras el despido de los demandantes y se han suscrito por la empresa contratos de puesta a disposición con ETT y se mantienen y suscriben contratos temporales para prestar servicios con la categoría de Oficial de 1ª.

La demandada pactó con la representación de los trabajadores el 6 de mayo de 2013 un acuerdo de descuelgue que supuso la reducción salarial para los años 2013 a 2018, acordándose la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, estableciéndose en la cláusula cuarta que "los empleados que hayan sido objeto de despido objetivo durante la vigencia del presente acuerdo, podrán incorporarse a una bolsa de trabajo que la empresa va a constituir antes de finalizado el año 2013".

Dalkia Catalunya, S.L. ha experimentado una pérdida de clientes a partir de 2010 a 2013. Ha concurrido durante ese período a nuevos concursos y también desde que el despido se produjo. Están pendientes de renovación contratas con importantes clientes como las suscritas con la Universidad Rovira i Virgili y Hospital Sant Joan de Deu.

La Sala de suplicación estima el recurso de la empresa, en cuanto a la alegación de la recurrente de indebida aplicación del art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el contenido en la Ley 12/2001, de 9 de julio, así como en el art. 3 de la Ley 35/2010 .

Consideraba la recurrente que los contratos de tres de los demandantes habían sido suscritos bajo la cobertura de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/200 , por lo que para el caso de reiterar la condena por despido improcedente, el importe de la indemnización sería de 33 días de salario por año de servicio trabajado con el tope de 24 mensualidades.

Entiende la Sala que teniendo en cuenta la Ley 12/2001 disp.adic.1ª -deroga Real Decreto Ley 3/2012; y la Ley 3/2012 disp. trans. 6ª, desde el 12-2-2012, en virtud de la reforma laboral de 2012, la modalidad contractual de fomento para la contratación indefinida quedó derogada. De manera que desde ese momento no cabe la celebración de contratos de trabajo con esta modalidad. No obstante, los contratos para el fomento de la contratación indefinida, celebrados necesariamente antes de esa fecha que continúen vigentes, mantienen en caso de despido objetivo improcedente la indemnización de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. Indemnización que desde dicha reforma es la común por despido improcedente objetivo o disciplinario para el resto de contratos, pero que en el caso de los trabajadores contratados con esta modalidad será el módulo aplicable a todos los años de servicio prestados en la empresa.

En este caso, concluyó la sentencia, que tanto si se optaba por la readmisión como por la indemnización, los trabajadores tenían derecho a salarios de tramitación, y sobre los que la Sala manifiesta que no se pronunciará por no haberlo solicitado la recurrente.

Argumenta la sentencia que si la contratación se hubiese producido por transformación de un contrato temporal celebrado en fraude de ley, la indemnización por despido objetivo es la ordinaria, incluso aunque después se suscribiera un contrato por tiempo indefinido si el temporal anterior se considera fraudulento. No obstante, conforme a la normativa que estaba vigente a su celebración (Ley 12/2001 disp.adic.1ª -deroga Real Decreto Ley 3/2012) son válidas las transformaciones en contratos de fomento de la contratación indefinida de los contratos de duración determinada o temporales una vez transcurrido el plazo de 20 días hábiles a contar desde la fecha de la transformación, siempre necesariamente llevadas a cabo antes del 12-2-2012 al ser esta la fecha en que se derogó esta modalidad contractual.

En aplicación de esta previsión, aunque el contrato temporal precedente fuese fraudulento, el mero transcurso de los 20 días tras la transformación en contrato indefinido de fomento parece dar plena validez a éste, de modo que su extinción por causas objetivas llevaría aparejada la indemnización de 33 días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 24 mensualidades.

La sentencia concluye que el motivo de recurso debe estimarse para el caso de confirmarse la declaración de improcedencia del despido.

La Sala confirma la declaración de improcedencia del despido, no dando por acreditada la razonabilidad y proporcionalidad de tal medida, porque entiende que en este caso, aunque la empresa no tenía la obligación ex lege de buscar acomodo a los trabajadores afectados por el cierre de su centro de trabajo, debió dar prioridad a esa medida frente a la masiva contratación de empleados ajenos.

Entiende la Sala que si bien es cierto que la empresa Dalkia Catalunya S.A. tenía suscrito con el Consorci Mar Parc de Salud de Barcelona contrato de mantenimiento integral de edificios e instalaciones de los centros del mismo, cuya finalización definitiva se produjo el 7-11-2013, habiendo estado trabajando los actores exclusivamente en los trabajos propios de esa contrata, también tenía diversificación de contratas, pues había concurrido durante el período de 2010 a 2013 y desde que se produjo el despido de los actores, a nuevos concursos, estando pendientes de renovación contratas con clientes importantes como las suscritas con la Universidad Rovira i Virgili y Hospital Sant Joan de Deu; y de forma coetánea y tras los despidos de los actores.

Además señala la sentencia que se habían producido nuevas altas de trabajadores; se habían suscrito por la empresa contratos temporales de puesta a disposición con ETT y se habían mantenido y suscrito contratos temporales para prestar servicios con la categoría de oficial 1ª, hechos de los que no podía inferir que la pérdida de clientes por la empresa y concretamente de la contrata que decía justificar los despidos de los actores, hubieran supuesto la existencia de una plantilla sobredimensionada con 30 puestos excedentes, pues algunos de estos trabajadores sí fueron reubicados, y la empresa no había justificado por qué no se había procedido a hacer lo mismo con los actores recurriendo por el contrario a suscribir contratos temporales externos con otros trabajadores para cubrir el trabajo que no podía ser asumido con los trabajadores que tenía en plantilla.

TERCERO

Recurre Dalkia en unificación de doctrina articulando su recurso con base en tres motivos, para los que propone de comparación tres distintas sentencias.

El primer motivo de recurso se refiere a la condena por salarios de tramitación, cuando la empresa en fecha 14 de julio de 2014 había optado por la indemnización.

Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de marzo de 2013, R. Supl. 290/2013 . En la referencial, la demandante había venido prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, desde el 23 de diciembre de 2003, como arquitecto titulado superior, habiendo sido declarada su relación laboral como indefinida por resolución de 18 de abril de 2012, previa reclamación de la trabajadora, y con fecha 20 de julio de 2012 recibió de la Junta de Castilla y León una comunicación de preaviso por la que se anunciaba la extinción de los contratos laborales eventuales basada en causas objetivas, económicas, de conformidad con la Disposición Adicional 2ª del Estatuto de los Trabajadores , introducida por la Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto-Ley 3/2012 , que refiere en el ámbito de la administración pública que concurren causas económicas para proceder a la extinción de los contratos cuando se produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación del servicio público, concretándose que es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos, y considerando la comunicación de la demandada que tal insuficiencia presupuestaria estaba acreditada y motivada en la certificación emitida como consecuencia de las medidas de ajuste adoptadas por la Consejería.

La actora había estado en incapacidad temporal desde el 4 al 31 de julio de 2012 y con fecha 2 de julio de 2012 había solicitado acogerse a una reducción de jornada a partir del 1 de agosto de 2012.

El 23 de julio de 2012 se remitió al Comité de empresa del personal laboral los escritos de preaviso de fin de contrato por causas objetivas.

La Sala de suplicación estima en parte el recurso de la Consejería y revoca la sentencia de instancia, que había declarado nulo el despido de la trabajadora, acogiendo ahora en parte la demanda y declarando la improcedencia del despido, porque por lo que atañe a la represalia o venganza por la previa reclamación por la actora de su condición de trabajadora de carácter indefinido tal condición fue reconocida por la propia Administración demandada sin necesidad de acudir a la vía judicial, reconocimiento que también se ha hecho a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que la actora, bien de forma expresa o bien tácitamente al ser despedidos por causas objetivas, por lo que parece difícil, según la referencial, vincular el cese de la actora por causas objetivas al motivo discriminatorio alegado, como represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, por lo que no cabe calificar de despido nulo el cese de la actora.

En cuanto a la solicitud de reducción de jornada para cuidado de un hijo menor de 12 años con amparo en el artículo 48.1.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, considera la referencial que dicha solicitud está fechada el 29 de junio de 2012 con registro de entrada del 2 de julio y si bien la comunicación de preaviso de cese firmada por el Secretario General está fechada el 27 de junio de 2012, es decir antes de que la actora solicitada la revisión de jornada por lo que no cabe atribuir a tal petición, la causa del despido, por lo que se ha de excluir la calificación de nulidad del despido impugnado.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se enjuician en las dos sentencias cuya comparación se propone difieren sustancialmente, incumpliendo con ello el requisito básico que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que la contradicción se evidencie a partir de idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo que no ocurre en el presente.

El fallo de la sentencia de instancia estimó la demanda de los trabajadores frente a la mercantil Dalkia, y declaró la improcedencia de sus despidos, condenando a la demandada a optar entre readmitir o indemnizar a los trabajadores demandantes, debiendo deducirse las cantidades ya percibidas por aquellos como indemnización, en el caso de optar la empresa por esta última, cantidades que podrán ser compensadas con los salarios devengados desde la fecha del despido, de producirse la readmisión y la sentencia de suplicación, ahora recurrida estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dalkia Catalunya S.A., frente a la sentencia de instancia y revoca parcialmente la misma modificando el importe de la indemnización a abonar a los trabajadores, en el sentido de reducir sus cuantías y confirmando el resto de los pronunciamientos, manifestando expresamente en el Fundamento de Derecho Segundo que, tanto si se opta por la readmisión como por la indemnización, tienen derecho a salarios de tramitación, sobre los que la Sala no se pronuncia al no solicitarlo la recurrente.

La sentencia de contraste, estima en parte el recurso de la Consejería y revoca la sentencia de instancia, que había declarado nulo el despido de la trabajadora, acogiendo ahora en parte la demanda y declarando la improcedencia del despido, porque por lo que atañe a la represalia o venganza por la previa reclamación por la actora de su condición de trabajadora de carácter indefinido tal condición fue reconocida por la propia Administración demandada sin necesidad de acudir a la vía judicial, reconocimiento que también se ha hecho a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que la actora, bien de forma expresa o bien tácitamente al ser despedidos por causas objetivas, por lo que parece difícil, según la referencial, vincular el cese de la actora por causas objetivas al motivo discriminatorio alegado, como represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, por lo que no cabe calificar de despido nulo el cese de la actora.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, en el que la recurrente centra el núcleo de la contradicción en el efecto de reformatio in peius, en el que incurre la sentencia recurrida, según su criterio, se cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 24 de junio de 1997, RCUD 2620/1996 .

En la referencial, se dice que el auto, dictado en ejecución de sentencia de despido de carácter firme, había declarado extinguida la relación laboral, y fijado el doble "cuantum" indemnizatorio, conforme al parámetro legal: cuarenta y cinco días de indemnización por año de antigüedad, más salarios de tramitación y que al haber sido recurrido dicho auto por el trabajador el resultado del recurso de suplicación no le podía afectar negativamente, al doble resarcimiento -tasado legalmente- fijado en el auto recurrido, a cuyo pago había sido condenada la parte demandada, y ello porque no cabe establecer una "reformatio in peius", en la sentencia que ponga fin al recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse, porque en el caso de autos la sentencia se limita a confirmar la improcedencia del despido y no se pronuncia, y lo dice expresamente, sobre el derecho a los salarios de tramitación, al no solicitarlo la recurrente, por lo que finalmente no lleva tal pronunciamiento a su fallo, que se limita a modificar los importes de las indemnizaciones, reduciéndolos, sin perjuicio por tanto para la recurrente, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste, en la que se decía que el auto, dictado en ejecución de sentencia de despido de carácter firme, había declarado extinguida la relación laboral, y fijado el doble "quantum" indemnizatorio, conforme al parámetro legal: cuarenta y cinco días de indemnización por año de antigüedad, más salarios de tramitación y que al haber sido recurrido dicho auto por el trabajador el resultado del recurso de suplicación no le podía afectar negativamente, al doble resarcimiento -tasado legalmente- fijado en el auto recurrido, a cuyo pago había sido condenada la parte demandada, y que había devenido invariable.

QUINTO

El tercer motivo de recurso refiere la imposición de una nueva sanción al recurrente sin argumentarlo. Cita de contradicción la recurrente la sentencia de esta Sala, de 15 de julio de 2010 , R. Casación 219/2009.

La sentencia de contraste declaró nula la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, por falta de motivación, devolviendo los autos a aquella Sala y debiendo dictarse una nueva sentencia por entender que no era posible conocer las razones por las que se reconoció una parte de lo pedido y no todo o nada, puesto que no se dieron en las sentencias las razones de tal decisión, apareciendo el fallo como un acto no razonado.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida la Sala se limitó a acoger en parte el recurso de suplicación formulado por Dalkia, reduciendo finalmente la cuantía de las indemnizaciones, y argumentando al respecto que teniendo en cuenta la Ley 12/2001 disp.adic.1ª -derog RDL 3/2012; y la Ley 3/2012 disp.trans.6ª, desde el 12-2-2012, en virtud de la reforma laboral de 2012, la modalidad contractual de fomento para la contratación indefinida quedó derogada. De manera que desde ese momento no cabe la celebración de contratos de trabajo con esta modalidad. No obstante, los contratos para el fomento de la contratación indefinida, celebrados necesariamente antes de esa fecha que continúen vigentes, mantienen en caso de despido objetivo improcedente la indemnización de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. Indemnización que desde dicha reforma es la común por despido improcedente objetivo o disciplinario para el resto de contratos, pero que en el caso de los trabajadores contratados con esta modalidad será el módulo aplicable a todos los años de servicio prestados en la empresa.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

SEXTO

Por providencia de 13 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de febrero de 2016, manifiesta que en el recurso se plantea la procedencia o no de la imposición de salarios de tramitación en el caso de los despidos declarados improcedentes, vigente el RDL 3/2012. considera la recurrente que respecto del su segundo motivo de recurso concurren entre las sentencias comparadas las identidades requeridas por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en cuanto al tercer motivo que plantea, manifiesta que la identidad de las sentencias concurre precisamente en cuanto a su falta de motivación.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vidal Masramon Carmona, en nombre y representación de DALKIA CATALUNYA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5934/14 , interpuesto por la parte demandada, DALKIA CATALUNYA, S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 25 de junio de 2014 en el procedimiento nº 1282/13, al que fue acumulado el procedimiento nº 1295/13 de dicho Juzgado Social 19 de los de Barcelona seguido a instancia de D. Guillermo , D. Victorino , D. Arcadio y D. Fausto contra DALKIA CATALUNYA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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