ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5789A
Número de Recurso2906/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 475/13 seguido a instancia de D. Manuel , D. Teodosio , D. Marco Antonio y D. Cosme , en nombre de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Vaquero Turiño en nombre y representación de D. Manuel , D. Teodosio , D. Marco Antonio y D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que los demandantes vienen prestando servicios para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), desempeñando funciones de Supervisor Comercial de Grandes Estaciones y desarrollando las funciones que de manera prolija se refieren en la narración histórica. La empresa ha abonado los conceptos de toma y deje habitualmente a los actores, retribuyendo el tiempo de entrada y salida de su puesto de trabajo por alternancia de los turnos. Durante el periodo reclamado [1-9-2012 a 31-1-2013] se ha abonado a los actores 30 minutos diarios de toma y deje, reclamando la diferencia al considerar que es una hora y no media la que les corresponde por toma y deje. Las cantidades interesadas son inferiores a 3.000 €. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial de instancia desestima la demanda. Se funda esta decisión en el hecho de que no se está debatiendo el valor de la hora de toma y deje, sino sí los tiempos de toma y deje del servicio deben ser de una hora diaria o por el contrario de solo media hora, sin que se haya cuestionado la interpretación que al efecto se ha llevado a cabo de los ars. 209 y 210 del convenio colectivo. Así las cosas, entiende la sala sentenciadora que la cuestión no es tanto de infracción jurídica, sino de prueba, sin que aquéllos hayan probado que por el periodo reclamado hayan realizado las horas que por dicho concepto reclaman en demanda, y sin que la conciliación alcanzada ante la Audiencia Nacional el 10-9-2012, contemple tal extremo. Abunda en esta solución el que los actores no son personal de circulación, y en estos casos y de conformidad con el art. 210 del convenio, las horas de toma y deje se abonan en función de los tiempos efectivamente empleados.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 23 de diciembre de 2011 (rec. 1056/11 ). En el caso, reclaman los actores que se les abone según el valor de la hora extraordinaria, el denominado tiempo de "toma y deje", que viene definido en el XII Convenio colectivo de RENFE en ciertos casos de mandos intermedios que se ven obligados por razones del servicio a prolongar su jornada. La Sala recuerda su doctrina que ya determinó que dicho tiempo no podía considerarse jornada ordinaria, debiendo retribuirse como hora extraordinaria, tal y como señala el convenio colectivo.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, pues tal y como señala la sentencia que recurre, lo que ahora se suscita no es el valor con el que deben retribuirse las horas de toma y deje, cuestión a la que da respuesta la sentencia que se ofrece de contraste, sino si los tiempos de toma y deje del servicio deben ser de una hora diaria o por el contrario de media hora, que es lo que se debate en la recurrida, lo que evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente.

SEGUNDO

Por otro lado, como motivo adicional de inadmisión al estar la cuestión de fondo íntimamente vinculada con la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente, concurre la falta de contenido casacional, pues, como es sabido, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 219 y 222 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

En el presente caso en realidad la disputa atañe, fundamentalmente, a la prueba practicada en relación a los tiempos de toma y deje y la valoración que de la misma hizo en el caso el juzgador de instancia, confirmada en suplicación, cuestiones que -- como se acaba de exponer-- no encajan en el ámbito y función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por los recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de D. Manuel , D. Teodosio , D. Marco Antonio y D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 223/15 , interpuesto por D. Manuel , D. Teodosio , D. Marco Antonio y D. Cosme , en nombre de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 475/13 seguido a instancia de D. Manuel , D. Teodosio , D. Marco Antonio y D. Cosme , en nombre de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR