ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5749A
Número de Recurso2807/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1181/13 seguido a instancia de Dª Antonieta contra SERVICIOS DE HOSTELERÍA AGUINCHOS, S.L., RESTAURACIONES DE OURENSE, S.L., XUNTA DE GALICIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano en nombre y representación de Dª Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 05/06/2015 (rec. 1001/2015 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda por despido objetivo formulada por la actora contra las entidades Restauracións de Ourense S.L., y Servicio de Hostelería Aguinchos S.L. La demandante prestaba sus servicios como jefa de sector, en la Cafetería sita en el Edificio Administrativo de Monelos de la Xunta de Galicia, en A Coruña, desde el 20-6-2005. La trabajadora fue subrogada por la empresa demandada Restauracioóns de Ourense al hacerse con la cesión del contrato de explotación de dicha cafetería el 1-6- 2013. Causó baja en Restauracións de Ourense S.L., con efectos el 20-9-2013, alegando causas "económicas y de producción". Fueron despedidas las dos trabajadoras que prestaban servicios en dicho centro de trabajo por idénticas causas objetivas y el 20-9-2013 se cerró el centro de trabajo. La actora, como en su día su compañera, solicita que se declare la nulidad del despido acordado por su empleadora codemandada, con responsabilidad solidaria de la otra empresa codemandada, argumentando que fue despedida a consecuencia de las denuncias administrativas y de las demandas judiciales seguidas contra la otra empresa codemandada antes de que ésta dejara -para asumirla la empleadora de la trabajadora demandante- la explotación de la cafetería en cuestión.

La Sala desestima esta pretensión de vulneración de la garantía de indemnidad, razonando -por lo que ahora interesa, y sin perjuicio de otros razonamientos sobre las relaciones existentes entre las comerciales-- que en el presente caso no se aprecia que concurra indicio o prueba verosímil alguna de la pretendida lesión, habida cuenta que las reclamaciones de la actora se sitúan muy alejadas en el tiempo y concernían a otra empresa (la anterior concesionaria), produciéndose el despido tres meses después de operada la sucesión en la concesión, dándose además la circunstancia de que concurre una justificación objetiva desvirtuadora de la represalia, cual es la existencia efectiva del cierre de la cafetería. Nótese que no consta que la empresa empleadora entrante conociera la situación previa de conflictividad con la empresa empleadora saliente, ni existe ningún indicio al respecto. Y aquella conflictividad desembocó en dos informes de la inspección de trabajo de 17 de octubre de 2011 y de 12 de enero de 2012, y en una sentencia de juzgado de lo social de 1 de abril de 2012, mientras que la entrada en la contrata de servicios de la empresa que despide fue autorizada a 16 de abril de 2013 por la Xunta de Galicia, es decir más de un año después de rematar aquella conflictividad. Durante el tiempo de duración de la relación laboral entre la trabajadora demandante y la dicha empresa -que se prolongó desde el 16 de abril de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2013- tampoco se ha manifestado ningún episodio conflictivo, ni con ella ni con la otra trabajadora que prestaba servicios en la cafetería objeto de la concesión administrativa, de donde falta la simultaneidad temporal entre los pretéritos conflictos y la supuesta retorsión por el despido de 13 de septiembre de 2013.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en la nulidad de su despido, y en la incidencia que las decisiones de terceros pueden tener a tal efecto --se mantiene, en esencia, que es irrelevante el hecho de que las reclamaciones se hubiesen formulado frente a la anterior concesionaria--, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 16/11/2010 (rec. 3575/06 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En este caso, el trabajador demandante de amparo prestaba servicios para la empresa Unigel, S.L., contratista de la empresa Samoa Industrial, S.A., dedicada a la fabricación de equipos de lubricación para la automoción y la agricultura. Desde el mes de marzo de 2005 los trabajadores de Unigel, S.L., vinieron desarrollando negociaciones dirigidas a alcanzar un pacto de mejora de sus condiciones de trabajo, que las igualara con las de los trabajadores propios de Samoa Industrial, S.A. No llegando a buen término las negociaciones, los trabajadores convocaron y desarrollaron jornadas de huelga y denunciaron ante la Inspección de Trabajo una situación de cesión ilegal frente a la empresa Samoa Industrial, S.A. El 14 de febrero de 2005, Unigel, S.L., comunicó a Samoa Industrial, S.A., un incremento del 1,62 por 100 en el precio de los servicios contratados para 2005 respecto de las tarifas vigentes en 2004. El día 23 del mismo mes Samoa Industrial, S.A., comunicó a Unigel, S.L., que, ante la pérdida de ventaja competitiva que ello le suponía, rescindía parcialmente el contrato de servicios en las secciones de soldadura y fresadora, dada la falta de adecuación del coste exigido. Esa rescisión generó dos despidos en la plantilla de Unigel, S.L. Los trabajadores de Unigel, S.L., adoptaron el acuerdo de no trabajar más allá de las horas acordadas en el contrato, lo que llevó a Unigel, S.L., a contratar a otros trabajadores para procurar el mismo servicio a Samoa Industrial, S.A. Los trabajadores de Unigel, S.L., continuaron con sus reivindicaciones salariales, siendo advertidos por la empresa del peligro de ver rescindido el contrato de servicios con Samoa Industrial, S.A. La empresa Samoa Industrial, S.A., y su comité de empresa acordaron el 1 de abril de 2005 la supresión de la figura de trabajadores de trabajo temporal, a sustituir por técnicos en prácticas. El 6 de mayo de 2005 Samoa Industrial, S.A., comunicó a Unigel, S.L., que, dada la pérdida de competitividad que le suponía el mantener los servicios contratados, rescindía por completo el contrato de arrendamiento de servicios. El 9 de mayo Unigel, S.L., comunicó al trabajador demandante de amparo, al igual que a los otros 23 trabajadores de la empresa, que ponía fin al contrato de trabajo, por finalización del contrato mercantil suscrito con Samoa, S.A., causa de rescisión del contrato laboral prevista en el mismo. En junio de 2005 Unigel, S.L. suscribió cuatro nuevos contratos de trabajo, todos temporales, tres por circunstancias de la producción y uno por obra o servicio determinados, todos pertenecientes al grupo de cotización correspondiente a oficiales de tercera y especialistas. Samoa Industrial, S.A., suscribió a partir del 10 de mayo quince nuevos contratos de trabajo, catorce de ellos temporales en prácticas de oficial de tercera o especialista y uno indefinido del mismo grupo.

El actor presentó demanda por despido, instando que se declarara su nulidad por vulneración del derecho de huelga y de la garantía de indemnidad, o subsidiariamente su improcedencia. En instancia y en suplicación se desestimó la demanda por considerar, entre otras razones, que, pese a haberse aportado por el demandante un indicio de prueba de la vulneración de sus derechos a la huelga y a la tutela judicial efectiva, la empresa Unigel, S.L., había acreditado la existencia de una causa lícita para la extinción -especificada ab initio en el contrato de trabajo- y ajena a cualquier vulneración de derechos fundamentales, cual era la de la rescisión del contrato mercantil suscrito por Samoa, S.A.. La sentencia ahora aporta de referencia no comparte este criterio y estima el recurso de amparo, razonando que las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas ya habían sido declaradas para otros compañeros del demandante, que fueron despedidos en la misma fecha y por las mismas razones. Y ello por entender que las resoluciones judiciales recurridas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y de huelga ( art. 28.2 CE ), al no declarar la nulidad de su despido, siendo así que el mismo se produjo como consecuencia de las movilizaciones previamente desarrolladas por el conjunto de los trabajadores de la empresa, movilizaciones que materializaron básicamente el ejercicio de los citados derechos fundamentales.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues las circunstancias fácticas no guardan la más mínima relación. Así en el caso de referencia se estima el recurso de amparo porque se entiende -como para otros compañeros del demandante-que se debió declarar la nulidad de su despido, porque el mismo se produjo como consecuencia de las movilizaciones previamente desarrolladas por el conjunto de los trabajadores de la empresa. Nada similar acontece en el caso de autos, en el que no se aprecia que concurra indicio o prueba verosímil alguna de la pretendida lesión de la garantía de indemnidad, habida cuenta que las reclamaciones de la actora se sitúan muy alejadas en el tiempo -mucho más de un año- y concernían a otra empresa (la anterior concesionaria), produciéndose el despido tres meses después de operada la sucesión en la concesión, dándose además la circunstancia de que concurre una justificación objetiva desvirtuadora de la represalia, cual es la existencia de la causa económica (y el cierre del centro de trabajo). Reclamaciones precedentes que, al contrario que en el caso de referencia, no desembocaron en paros colectivos de trabajo.

Y aunque el art. 219 LRJS permite el contraste con sentencias del Tribunal Constitucional si concurre igualdad esencial, con un menor nivel de exigencia en la intensidad de la identidad que el tradicionalmente exigido --así puede apreciarse, por ejemplo, en nuestra STS de 16 de septiembre de 2014 (rec. 2431/2013 )--, ello en modo alguno permite prescindir por completo de la necesidad de que existan dos sentencias contrapuestas.

Desde luego, la nueva posibilidad del art. 219.2 LRJS no puede interpretarse en el sentido de que ya cabe prescindir por completo del entorno en que se haya fijado la doctrina albergada por la sentencia del Tribunal Constitucional (u otro de los allí mencionados). Tema diverso es que la interpretación del ordenamiento deba estar tamizada por los criterios acogidos por el Tribunal Constitucional; y que, como de antiguo viene estableciendo el art. 5.1 LOPJ , todos los Jueces y Tribunales interpretarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Pero ello no desvirtúan en modo alguno la falta de identidad existente en el caso que nos ocupa entre las resoluciones comparadas.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano, en nombre y representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1001/15 , interpuesto por Dª Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 21 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1181/13 seguido a instancia de Dª Antonieta contra SERVICIOS DE HOSTELERÍA AGUINCHOS, S.L., RESTAURACIONES DE OURENSE, S.L., XUNTA DE GALICIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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