STS 500/2016, 9 de Junio de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:2880
Número de Recurso2091/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución500/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2091/2015 interpuesto por Hernan Celso , representado por D. Juan Colmenar Verbo bajo la dirección letrada de D. Félix Pascual García, contra la sentencia número 432/2015 de fecha 5 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda , en el Rollo Procedimiento Abreviado n.º 27/2015, en el que se condenó a Hernan Celso como autor responsable de un delito continuado de robo, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º y 3 º, y 241 en relación con el artículo 74 del Código Penal , como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter c) del Código Penal y como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 266 en relación con el artículo 263.1 del Código Penal .

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Plasencia (Cáceres) incoó Procedimiento Abreviado n.º 41/2014 (antes Diligencias Previas 1267/2012) por delito continuado de robo con fuerza en las cosas y robo en casa habitada, asociación ilícita o, alternativamente, pertenencia a grupo criminal, daños y delito continuado de receptación contra Hernan Celso y Andrea Lina , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres. Incoado por esa Sección el Rollo Procedimiento Abreviado n.º 27/2015, con fecha 5 de octubre de 2015 dictó sentencia n.º 432/2015 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Desde el mes de enero del año 2011 al mes de abril del año 2013, el acusado Hernan Celso , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, participó con Fructuoso Anibal y Bruno Luis en acciones consistentes en la sustracción mediante el uso de la fuerza de todo tipo de objetos de valor que pudieran encontrar en chalets, casas de campo, locales, naves, almacenes, cocheras y fincas rústicas.

Para ello planificaban debidamente sus acciones, utilizaban varios vehículos, se comunicaban telefónicamente durante la ejecución de las mismas, alertándose de la existencia de controles policiales o recogiéndose en determinados lugares después de cometer los hechos; circunstancias todas ellas que garantizaban el éxito de sus operaciones. Dicha coordinación permitía que en una sola noche pudieran "saquear" diferentes casas de campo, naves o locales de un mismo paraje o zona determinada.

En concreto, Hernan Celso participó junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , en los siguiente hechos (el segundo ordinal se corresponde con la numeración del escrito de acusación que formula el Ministerio Público):

1º.- (2.-) Entre el 11 y el 13 de enero de 2011, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , tras cortar la valla metálica que rodea el perímetro de la finca, forzaron la puerta de la casa de campo propiedad de Constantino Leoncio , sita en el PARAJE000 , de Malpartida de Plasencia, así como la de una caseta de obra, apoderándose de los efectos y demás herramientas descritos al folio 2.419. Recuperó tan solo la caja de herramientas que fue encontrada en el domicilio de Hernan Celso .

2º.- (7.-) Entre el 24 y el 30 de noviembre de 2011, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la cerradura de la puerta y el cristal de la casa de campo propiedad de Jon Daniel , sita en la FINCA000 de Ocaña del término municipal de Galisteo (Cáceres), apoderándose una vez en su interior de los efectos enumerados a folio 2.501. Se recuperaron una balanza romana antigua y un plato decorativo en el domicilio de Hernan Celso .

3º.- (20.-) Entre el 22 y el 23 de septiembre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la cerradura de la puerta de la casa de campo que Samuel Teodulfo posee en el camino CAMINO001 , FINCA001 , de Ceclavín (Cáceres), apoderándose de los efectos que se describen al folio 2.473. Se recuperaron en el domicilio de Hernan Celso unos prismáticos mimetizados; una radial, otros prismáticos, unos cencerros y un taladro fueron encontrados en los domicilios de Bruno Luis y de su padre Segismundo Eduardo .

4º.- (21.-) En la madrugada del día 23 de septiembre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la cerradura de la casa de campo propiedad de Francisca Leonor , situada en la FINCA001 de la localidad de Ceclavín (Cáceres), apoderándose una vez en su interior de los efectos que se describen al folio 2.212 y 2.213. Se recuperaron los fotografiados al folio 2.211.

5º.- (22.-) Entre el 23 y el 24 de septiembre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la puerta de entrada de la casa rural propiedad de Damaso Benito ubicada en el polígono NUM001 del PARAJE001 del término municipal de Mirabel (Cáceres), apoderándose una vez en su interior de un grupo electrógeno, una motosierra, dos televisores, una vajilla, una cubertería y los demás efectos que se describen al folio 2.193, 2195 y 6510, se recuperaron los que se describen al folio 2.192.

6º.- (23.-) Entre los días 23 y 24 de septiembre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la puerta de la casa rural de Elias Fermin , sita en el polígono NUM001 del PARAJE001 , perteneciente al término municipal de Mirabel (Cáceres), donde se apoderaron de dos motosierras, una bicicleta de niño, tres radiales, dos taladros, un martillo percutor y demás efectos enumerados al folio 2.126 y ss. de la causa. Se recuperó en el domicilio de Hernan Celso una escopeta de aire comprimido del calibre 5,5 mm., así como una freidora Taurus, un hacha y un soplete que fueron encontrados en el domicilio de Fructuoso Anibal , una bomba de inflar que fue hallada en los contenedores próximos a la vivienda de Bruno Luis el día 16 de abril de 2013, y 12 cencerros hallados en el domicilio de su padre Segismundo Eduardo .

7º.- (24.-) Entre los días 23 y 24 de septiembre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la puerta de la casa rural de Ovidio Mario , sita en el polígono NUM001 del PARAJE001 , perteneciente al término municipal de Mirabel (Cáceres), donde se apoderaron de una furgoneta Citroen C-15, NUM002 , propiedad de su suegro Benito Eulogio , una desbrozadora, un grupo electrógeno, un motor de riego, una corta césped y otros efectos que se enumeran al folio 6.447.

8º.- (25.-) Entre los días 23 y 24 de septiembre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la puerta de la casa rural de Ignacio Ismael , situada en el polígono NUM001 del PARAJE001 , perteneciente al término municipal de Mirabel (Cáceres), donde se apoderaron de 200 litros de gasoil, 36 tarros de miel, material de colmena y demás efectos enumerados al folio 6.450.

9º.- (26.-) Entre los días 23 y 24 de septiembre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la puerta de la casa rural de Torcuato Cosme , sita en el polígono NUM001 del PARAJE001 , perteneciente al término municipal de Mirabel (Cáceres), donde se apoderaron de una motobomba marca Garland y 8 kg de tubería de cobre.

10º.- (33) Entre el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , fracturaron los candados de las puertas de acceso de una caseta de campo propiedad de Dionisio Javier , sita en el paraje las Tenerías de Montehermoso (Cáceres), apoderándose una vez en su interior de los efectos descritos al folio 2.166. Se recuperaron en el domicilio de Hernan Celso tres garrafas de aceite de la marca "La Granja" de la almazara de Cilleros.

11º.- (42.-) Entre las 19:30 horas del día 11 de octubre de 2012 y las 08:15 horas del día siguiente, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la puerta del almacén propiedad de Bernabe Bernardo , sito en el camino TRAVESIA000 de Ceclavín (Cáceres), apoderándose de un vehículo Peugeot 205, NUM003 , valorado en 1.000 euros, además de una radial, una arroba de vino y 20 botellas de vino. El vehículo fue recuperado el día 17 de octubre completamente calcinado, tras prenderle fuego los acusados, abandonándolo en las proximidades del barrio del BARRIO000 de Cáceres.

12º.- (43.-) En la madrugada del día 12 de octubre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la puerta del almacén propiedad de Cipriano Esteban situado en el camino denominado CAMINO001 de la localidad de Ceclavín (Cáceres), apoderándose una vez en su interior de 200 litros de aceite, y otros efectos enumerados al folio 2.203 y 2.204. Se recuperaron cuatro garrafas de aceite "El Encinar" en el domicilio de Hernan Celso así como una radial, un hornillo quemador y una garrafa de aceite que fueron encontradas en los domicilios de Bruno Luis y de Segismundo Eduardo .

13º.- (44.-) En la madrugada del día 12 de octubre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la cerradura de la puerta del almacén propiedad de Aquilino Benjamin sito en el CAMINO001 de la localidad de Ceclavín, apoderándose de 140 litros de aceite, 40 litros de vino y una punta de lanza. Se recuperó lo fotografiado al folio 2.453.

14º.- (45.-) En la madrugada del día 12 de octubre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la cerradura de la puerta del almacén propiedad de Javier Nemesio , sito en el CAMINO001 de la localidad de Ceclavín (Cáceres), apoderándose de diversos alimentos y bebidas alcohólicas enumerados al folio 5.294.

15º.- (46.-) En la madrugada del día 12 de octubre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la cerradura de la puerta del almacén propiedad de Inocencio Pascual , sito en el CAMINO001 de la localidad de Ceclavín (Cáceres), revolviendo el interior del mismo sin que se apoderaran finalmente de efecto alguno.

16º.- (47.-) En la madrugada del día 12 de octubre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la cerradura de la puerta del almacén propiedad de Eloy Justino , sito en el CAMINO001 de la localidad de Ceclavín (Cáceres), apoderándose de seis pájaros y sus respectivas jaulas y unas 60 llaves antiguas.

17º.- (48.-) Entre el 12 y el 13 de octubre de 2012, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la puerta del almacén propiedad de Fausto Samuel sito en el CAMINO001 de la localidad de Ceclavín (Cáceres), apoderándose una vez en su interior de unos 30 cencerros, un motor de extracción de agua. Además fracturaron los cristales de dos vehículos de su propiedad, Ford Mondeo y Renault Clio. Recuperó los cencerros fotografiados al folio 2.488.

18º.- (78.-) Entre el 9 y el 10 de enero de 2013 el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , se dirigieron a la FINCA002 , próxima a la localidad de Gargüera (Cáceres), propiedad de Eloy Heraclio , donde tras forzar el candado de la puerta exterior se dirigieron a la vivienda existente en su interior, que utilizan los fines de semana, forzando la reja de una de sus ventanas y accediendo a la misma, donde se apoderaron de un reproductor DVD, dos frigoríficos, una lavadora, un microondas, una campara extractora, dos batidoras, un lavavajillas, una cocina de gas, una lámpara-ventilador de techo, un televisor, dos butacas, seis colchas y un juego de café, entre otros efectos enumerados al folio 1.186 y 6.588. Parte han sido recuperados de los domicilios de Hernan Celso y Fructuoso Anibal y entregados a su propietario.

19º.- (112.-) Entre el día 22 el 23 de marzo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la puerta y una de las ventanas del almacén propiedad de Teodoro Enrique , sito en el camino Cerro Mujuelo de la localidad de Acehúche, (Cáceres), apoderándose una vez en su interior de un grupo eléctrico de soldadora electrónica, una radial, un taladro y demás herramientas y efectos enumerados al folio 5.580.

20º.- (113.-) Entre el 22 y el 23 de marzo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , accedieron libremente a la finca propiedad de Lina Pura , sita en el camino Cerro Mujuelo de la localidad de Acehúche (Cáceres), donde una vez en su interior se apoderaron de un vehículo Opel Frontera NUM004 , el cual estaba abierto con las llaves puestas, cuyo valor supera los 400 euros, así como de varios objetos que se encontraban en un cobertizo, apoderándose de una escopeta de balines, una radial, un taladro, una sierra de arco y demás efectos enumerados al folio 6.281.

21º.- (114.-) Entre el 22 y el 23 de marzo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , accedieron libremente a un tejarón propiedad de Demetrio Mateo , sito en la calleja Las Atahonas de la localidad de Acehúche (Cáceres), donde una vez en su interior se apoderaron de unas herramientas por valor de 1.500 euros y de un vehículo Opel Frontera que se recuperó con daños.

22º.- (115.-) En la madrugada del día 23 de mazo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , forzaron la reja de una de las ventanas de una nave de aperos propiedad de Camila Lorena situada en la calleja Las Atahonas de la localidad de Acehúche (Cáceres), apoderándose una vez en su interior de los efectos enumerados al folio 2.207 y 5.535. Recuperó los fotografiados al folio 2.206, entre ellos una máquina de coser marca Vendomatic que fue hallada en el domicilio de Hernan Celso .

23º.- (116.-) En la madrugada del día 23 de marzo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , se dirigieron al Bar San Pedro de la localidad de Rincón de San Pedro (Cáceres), propiedad de Berta Pilar , donde tras forzar la puerta principal se apoderaron de los efectos descritos a losl folios 1.188 a 1.191, de los que fueron recuperados un ordenador portátil DELL en el domicilio de Hernan Celso así como un cortafiambres y una freidora en el domicilio de Fructuoso Anibal .

24º.- (117.-) Entre las 20:00 horas del día 24 de marzo de 2013 y las 11:00 horas del día siguiente, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , acudieron a la nave de uso apícola ubicada en el PARAJE002 , sita en el término Municipal de Vallejera de Riofrío (Salamanca), propiedad de Rosendo Melchor , donde tras forzar el candado de la puerta de acceso a la finca y la cerradura de acceso a la cocina de la nave se apoderaron de los efectos descritos al folio 1.182 causando daños en material apícola y en el alambre exterior de la parcela. Se recuperaron una batería de cocina, una cafetera Tristar, un robot de cocina Kenwood y un maletín con juego de cuchillos y tenedores en el domicilio de Hernan Celso , así como diez garrafas de aceite marca Peñalobera también en el domicilio de Hernan Celso , cinco garrafas iguales en el domicilio de Bruno Luis y otras ocho garrafas más en el domicilio de Fructuoso Anibal .

25º.- (118.-) Entre el 24 y el 25 de marzo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , se dirigieron a la casa de campo propiedad de Teodosio Teodoro , sita en el PARAJE003 , término municipal de Vallejera de Riofrío (Salamanca), donde tras forzar la puerta de entrada a la parcela y después de arrancar una de las rejas del garaje y forzar una de las ventanas de la vivienda, lograron acceder a su interior, apoderándose de una placa de gas, una motosierra y demás efectos enumerados al folio 2.640. Recuperó la placa de gas.

26º.- (119.-) Entre el 24 y el 25 de marzo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , se dirigieron a la casa de campo propiedad de Silvio Herminio , sita en el paraje CAMINO000 , término municipal de Vallejera de Riofrío (Salamanca), donde tras forzar la puerta de la cochera se apoderaron de un vehículo Citroen BX, NUM005 , tras forzar la cerradura de una de sus puertas. El vehículo fue recuperado el día 5 de abril de 2013 con ciertos desperfectos. Además del interior de la casa le sustrajeron los efectos enumerados al folio 3.518 y 3.522.

27º.- (120.-) En la madrugada del día 28 de marzo de 2013 el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , se dirigieron a la casa de campo propiedad de Jorge Baltasar , sita en la carretera de Santa Cruz cercana a la localidad de Pozuelo de Zarzón (Cáceres), donde tras arrancar la reja de una de las ventanas lograron acceder a su interior apoderándose de un grupo eléctrico, alimentos varios y demás efectos enumerados al folio 4.485. Tan solo recuperó un motor de 800 w fotografiado al folio 2.237.

28º.- (121.-) En la madrugada del día 30 de marzo de 2013 el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , acudieron a la nave propiedad de Julian Torcuato sita en el paraje Santiago de la localidad de Pozuelo de Zarzón (Cáceres), donde tras cortar la valla perimetral y forzar la puerta de la misma accedieron a su interior, si bien no se apoderaron esta vez de ningún efecto.

29º.- (122.-) Entre el 27 y el 28 de marzo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , acudieron a la finca propiedad de Laureano Ovidio , situada en el paraje denominado Santiago, en la localidad de Pozuelo de Zarzón (Cáceres), donde tras cortar la valla perimetral del terreno accedieron a una pequeña caseta de herramientas previo forzamiento de su cerradura , apoderándose de los efectos descritos al folio 2.017. También accedieron a una nave contigua, por el mismo procedimiento, apoderándose de una garrafa llena de gasolina. Se recuperaron un taladro y una radial en el domicilio de Hernan Celso , así como una llave de cruz, un juego de destornilladores, diez llaves de tubo, diez llaves de pipa, otra radial, una balanza romana, una cizalla, una manguera eléctrica, una esmeriladora, un maletín de herramientas y una garrafa de gasolina en los domicilios de Fructuoso Anibal , de Bruno Luis y de su padre Segismundo Eduardo .

30º.- (123.-) En la madrugada del día 28 de marzo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , se dirigieron a la nave propiedad de Argimiro Severiano , sita en la carretera de Santa Cruz del término municipal de Pozuelo de Zarzón (Cáceres), donde tras romper la valla metálica de la parte trasera se apoderaron de un vehículo marca Suzuki Samurai, matrícula NUM006 . También se apoderaron de varias herramientas que había en el interior de una caseta a la que accedieron tras romper una ventana. Fueron recuperados un maletín de cuchillos y tenedores en el domicilio de Hernan Celso , encontrándose otros de los efectos que le fueron sustraídos (una llave inglesa de 15", una llave grifa de 18", unas tijeras de podar con mango de madera y varias bocas de tubo) en los domicilios de Fructuoso Anibal y Bruno Luis .

31º.- (124.-) En la madrugada del día 28 de marzo de 2013 el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , se dirigieron a la nave agrícola propiedad de Armando Florentino , ubicada en la carretera de Santa Cruz de Pozuelo de Zarzón (Cáceres) donde, tras forzar el candado de la puerta exterior del recinto y de la propia nave, lograron acceder a su interior. En este caso no se apoderaron de ningún efecto.

32º.- (125.-) En la madrugada del día 28 de marzo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , se dirigieron a la casa de campo propiedad de Justo Jaime , sita en la carretera de Santa Cruz de Pozuelo de Zarzón (Cáceres), donde tras cortar la valla que sirve de protección a la parcela, se apoderaron de una manguera eléctrica de unos 40 metros que había en el jardín. No consiguieron acceder a la casa de campo.

33º.- (126.-) En la madrugada del día 28 de marzo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , acudieron a la finca situada en el paraje denominado DIRECCION000 , propiedad de Santos Tomas , cerca de Pozuelo de Zarzón (Cáceres), donde tras forzar las cerraduras de la nave de aperos que hay en su interior se apoderaron de una motosierra, una bomba de agua y varias llaves fijas y acodadas.

34º.- (131.-) En la madrugada del día 2 de abril de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , se personaron en el almacén de frutas propiedad de Eloy Eulogio que hay en la zona denominada Montemorcillo próximo a la localidad de Puebla de Argeme Coria), donde tras violentar la valla perimetral y la cerradura de la puerta principal de dicho almacén se apoderaron de diez de cajas de dátiles marca Selki "El monaguillo", tres sacos de legumbres y demás efectos enumerados al folio 1.175 y 1.179, de los que fueron recuperados quince bandejas de dátiles en el domicilio de Hernan Celso , cuatro bandejas de dátiles en el domicilio de Bruno Luis y once bandejas más, junto con una bolsa de cacahuetes y un saco de nueces, en el domicilio de Fructuoso Anibal .

35º.- (150.-) En la madrugada del día 1 de mayo de 2013, el acusado Hernan Celso , junto con Fructuoso Anibal y Bruno Luis , acudieron a la nave sita en el recinto NUM007 " DIRECCION001 " de la AVENIDA000 de Plasencia, donde tras forzar la cerradura de la puerta principal de la nave se apoderaron de unos 1.500 kilos de alimentos de la Cruz Roja, una furgoneta NUM008 , además de causar daños en dos vehículos (vehículo adaptado Mercedes NUM009 , rejilla delantera y cristal triangular de la puerta delantera izquierda, y en el vehículo adaptado Volkswagen NUM010 , en el cuadro de sistemas de arranque). Se recuperaron la mayor parte de los efectos (folios 1.232 y ss.) en los domicilios de Hernan Celso , Fructuoso Anibal y Bruno Luis .

No ha quedado acreditada la participación del acusado Hernan Celso en el resto de los robos imputados por el Ministerio Público.

Parte de los bienes sustraídos en aquellos robos quedaron en poder de Hernan Celso , en su domicilio (sito en el nº NUM011 de la CALLE000 de la localidad de Galisteo), que compartía con su esposa la acusada Andrea Lina , y fueron encontrados en el registro que, previa autorización judicial, realizó la Guardia Civil en la indicada vivienda el 2 de mayo de 2013.

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SEGUNDO

La sentencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento: « FALLAMOS:

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hernan Celso , como autor responsable:

  1. - De UN DELITO CONTINUADO DE ROBO ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - De UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - De UN DELITO DE DAÑOS ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las anteriores penas le será de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil el condenado vendrá obligado a indemnizar a los perjudicados en la forma, cuantía y términos indicados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, al que nos remitimos.

Se imponen al acusado la mitad de las costas causadas en la instancia.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Andrea Lina de los delitos de RECEPTACIÓN y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL de los que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en esta instancia.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN , para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( artículo 267.3 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la presente resolución. ».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Hernan Celso anunció su propósito de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional que se tuvo por tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Hernan Celso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones regulado en el artículo 18.3 de la Constitución Española .

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por aplicación indebida del artículo 266 del Código Penal .

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la infracción el art. 24.2 de la Constitución Española por aplicación indebida del artículo 570 ter del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en su escrito de 2 de febrero de 2016 solicitó su inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el día 19 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por la Sección Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres , condena al recurrente como autor de una diversidad de delitos, imponiéndole las siguientes penas: a) Como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y c) Como autor de un delito de daños, las penas de prisión por tiempo de 1 año y 4 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Impugnando en casación el pronunciamiento de condena, el recurrente formula como primer motivo la infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El recurso se argumenta desde el alegato de que existe un verdadero vacío probatorio, por insuficiencia de la prueba indiciaria de la que el Tribunal extrae su convencimiento sobre la responsabilidad penal del recurrente. Tras realizar el recurrente una revisión del contenido incriminador de la prueba, concluye que existe un verdadero vacío probatorio respecto de la autoría de los delitos que eran objeto de proceso, afirmando que se le ha condenado por haberse encontrado en su domicilio diversos objetos supuestamente sustraídos en los inmuebles cuyo forzamiento se enjuicia, pero respecto de los cuales no existe certeza de que sean los mismos que fueron robados en esos lugares, pues ni se referencian los bienes con números de fabricación, ni existen fotografías u otros elementos que posibiliten identificarlos de manera indubitada como aquellos de los que sus propietarios fueron despojados. El recurrente expresa también que el resto de los indicios manejados por la Sala de instancia para considerarle uno de los autores de las decenas de robos que se enjuician, resultan claramente insuficientes. Así patentiza que no se ha realizado ninguna prueba fonométrica que permita tener por acreditado que fuera suya la voz de fondo que se recoge en una de las conversaciones grabadas, de manera que resulta irrelevante para la acreditación de la autoría que el teléfono intervenido estuviera posicionado en el momento del robo, en el lugar de la sustracción. Niega además que sean suficientemente indicativos ninguno de los otros indicios manejados en la sentencia que se recurre y opone que lo que sí resulta claramente significativo de su no participación en los hechos, es que le apoden El viejo y no Juanito, que es el apelativo de referencia en muchas de las conversaciones registradas, así como que los demás acusados -pese a reconocer su propia responsabilidad y culpa- hayan negado en el acto del juicio oral que el recurrente tuviera participación en los hechos enjuiciados.

El motivo no puede ser acogido por el Tribunal. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia en sede casacional, permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, si se trata de una prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, así como si su valoración responde a parámetros de análisis racional, en el sentido de que la prueba realmente permita racionalmente inferir la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Y aunque es cierto que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ), debe considerarse también que la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada " ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ...".

Desde esta línea orientadora de cómo ha de conducirse la supervisión y el análisis de la inferencia en la que se asienta la condena que se impugna, no puede sino concluirse que la prueba practicada aporta los componentes de deducción racional que permitieron al Tribunal de instancia corroborar las tesis acusatorias y tener por enervado el principio de presunción de inocencia respecto del reproche penal que se combate. Debe contemplarse de inicio que el presente procedimiento tenía por objeto enjuiciar la comisión de más de 150 robos acaecidos en los años 2011, 2012 y principios del 2013, que presentaban unas características comunes, pues todos los robos se perpetraban en viviendas de descanso, explotaciones agropecuarias, naves, locales o almacenes, en horas y días en que no hubiera nadie en su interior, asaltándose en la misma noche varias instalaciones que estuvieran próximas entre sí. Dos de los acusados han asumido su responsabilidad, y la participación del recurrente Hernan Celso la extrae el Tribunal de la confluencia de una pluralidad de indicios, concretamente: a) Del hallazgo en su domicilio de diversos bienes que habían sido sustraídos en los robos que los otros dos acusados admiten haber cometido, concretamente se encontraron efectos sustraídos en al menos 15 robos. Es cierto que tales bienes -como se indica en el recurso- carecen de número de identificación individual o de fotografías recogidas por sus propietarios, no obstante, la identidad con los efectos sustraídos la ha extraído el Tribunal de instancia del reconocimiento que hicieron los propietarios desposeídos cuando les fueron mostrados, siendo muchos de esos bienes de naturaleza tan singular, que permite a sus dueños apreciar con certeza la coincidencia entre los objetos de los que fueron desposeídos el día que sufrieron el asalto de sus inmueble y los que el recurrente detentaba. Así puede decirse de determinados juegos de cubiertos, cajas de herramientas o de una balanza romana antigua y un plato decorativo. El resto de bienes, pese a ser bienes de consumo generalizados, resulta entendible que hayan podido ser identificados por sus propietarios como los sustraídos por una coincidencia de marca y modelo, en conjunción con la apreciación de alguna singularidad de uso, como es el caso de unos prismáticos mimetizados, del ordenador portátil Dell, un DVD marca Samsung, una máquina de coser marca Vendomatic, una escopeta de aire comprimido o incluso una pluralidad de enseres de cocina, todos sustraídos en el mismo lugar y encontrados en poder del acusado (concretamente una batería de cocina, una cafetera Tristar, un robot de cocina Kenwood e idéntico juego de cuchillos y tenedores). Sin que pueda dejar de ser igualmente sintomática la recuperación de otros efectos que -por su relativa infrecuencia, por su inusual acumulación y por su agrupación con los anteriores- operan también como marcadores de la participación en los hechos, de no darse explicación satisfactoria sobre su posesión; entre los que el Tribunal de instancia destaca 15 bandejas de dátiles de la marca Selky " El Monaguillo" sustraídos a Eloy Eulogio el 2 de abril de 2013; 10 garrafas de aceite marca Peñalobera sustraídos a Gumersindo Isidoro el 25 de marzo de 2013; 4 garrafas de aceite marca El Encinar, denunciadas como sustraídas el 12 de octubre de 2012, por Cipriano Esteban o 3 garrafas de aceite marca La Granja sustraídas el 1 de octubre de 2012 a Dionisio Javier . Una tenencia que -como también indica el Tribunal- no se justifica con las explicaciones banales de haberse encontrado en la basura o de ser alimentos donados por la Cruz Roja en una labor asistencial que no se acredita en lo concreto y que el Tribunal rechazó por ser incompatible con la gran cantidad de alguno de los alimentos encontrados o incluso por estar empaquetados en grandes partidas (latas). b) Paralelamente, otra serie de efectos sustraídos en los mismos robos, fueron encontrados en los domicilios de los responsables confesos, lo que apunta a un sistema de reparto de efectos entre los distintos participantes en la comisión de los robos; c) En tercer término, el Tribunal de instancia destaca que el acusado, tras evadirse de un control policial en la madrugada del 16 de abril 2013 y con miedo a que fuera objeto de un seguimiento estrecho, telefoneó a Isabel Paulina para que tirara todas las herramientas salvo el cobre y tras informarle Erica Zulima poco después de que ya lo habían hecho, la guardia civil encontró diversos efectos en perfecto uso en un punto de recogida de basura sito en las inmediaciones de la vivienda de Bruno Luis y Erica Zulima ; d) Que existen conversaciones telefónicas en que -si bien referidas a otros objetos como es el cobre-, hacen explícito que los acusados confesos y el recurrente se repartían el importe obtenido con la venta del material sustraído, pese a que el recurrente negó conocer a los otros acusados en el acto del juicio oral; e) Que en la madrugada del 25 de marzo de 2012, se localizó el teléfono de Fructuoso Anibal en los aledaños de la localidad de Béjar y en un momento concreto del diálogo entre Fructuoso Anibal y su esposa, Fructuoso Anibal hizo un comentario apartado a una persona que en ese momento le acompañaba, apelando a esa persona con el nombre de Hernan Celso . Esa misma noche se sustrajo en la localidad de Vallejera de Riofrío (muy próximo a Béjar) todo el material de cocina que fue encontrado en el registro realizado en la vivienda del acusado Hernan Celso y f) En la noche del 22 de marzo de 2013, en una conversación telefónica, Fructuoso Anibal contesta a su esposa que Segismundo Eduardo sí ha ido con ellos. La ubicación del teléfono evidenció la presencia de Fructuoso Anibal en la zona de Acehúche, donde el Tribunal de instancia destaca que esa noche se perpetraron los robos 19 a 22 de su relato de hechos probados, sustrayéndose -entre otros efectos- la máquina de coser de la marca Vendomatic encontrada en el domicilio del recurrente Hernan Celso .

La valoración responde a las reglas de la lógica y no existen hipótesis alternativas que confluyan con la conjunción de todos los indicios.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se esgrime como segundo motivo de impugnación del pronunciamiento condenatorio, la infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del secreto de las comunicaciones en relación con las intervenciones telefónicas, prevista en el artículo 18.3 de la CE .

Esgrime el recurrente que el Auto de intervención telefónica obrante al folio 159 de las actuaciones, carece absolutamente de motivación y no presenta proporcionalidad con la naturaleza del delito investigado; afirmando que las subsiguientes prórrogas adolecen de las mismas deficiencias, además de haberse dictado fuera de plazo.

Este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones (SSTS. 499/2014 de 17.6 , 425/2014 de 28.5 , 285/2014 de 8.4 o 209/2014 de 20.3 ), que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 . El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que " toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia ", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2 , que " no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ".

No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.

Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010 de 27.4 o 197/2009 de 28.9 ) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013 de 21.2 , 821/2012 de 31.10 , 629/2011 de 23.6 , 628/2010 de 1.7 ), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ).

Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que " la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido " ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero , FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril ).

Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre , 261/2005, de 24 de octubre ).

En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 ; 689/14 de 21.10), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

Pues bien, volcado este cuerpo de doctrina al supuesto de hecho que integra el objeto del recurso de casación, debe manifestarse la correcta autorización de la actuación investigativa que se analiza y que el Tribunal de instancia ya evaluó en la sentencia que se impugna. Los agentes policiales que solicitaron la intervención telefónica llevaban la investigación de un muy elevado número de robos que se habían perpetrado en circunstancias parejas. Uno de estos robos se había perpetrado en la FINCA003 de la localidad de Aldeanueva del Camino el 16 de octubre de 2012 y el grupo policial daba cuenta de que el responsable de la finca, preocupado porque el robo se pudiera repetir, había aumentado sus precauciones y acudía en ocasiones a vigilar la finca por la noche, de modo que el 23 de octubre de 2012 pudo comprobar que había un coche vacío, con el motor en marcha, las puertas abiertas y las luces encendidas, lo que le impulsó a avisar de inmediato a la Guardia Civil. A partir de ahí, la intervención telefónica se asienta en unos datos objetivos perfectamente contrastados por los agentes policiales y que fueron puestos en conocimiento del Juzgado instructor para su ponderación en la decisión judicial habilitante de la intervención telefónica. Los agentes relatan que encontraron en el interior del vehículo unas herramientas frecuentemente utilizadas en la perpetración de robos, concretamente guantes, linterna, destornilladores, tijeras e instrumentos corta-cristales. Describen que el vehículo tenía en su interior excrementos de animales, lo que resultaba indicativo si se consideraba que en el robo anterior habían sido sustraídos 26 corderos. También se encontraron en su interior distintos efectos procedentes de robos ocurridos en Abadía y un teléfono que -con la tarjeta con número de línea NUM012 - había contactado, entre otros, con el teléfono NUM013 , cuyo titular era Andrea Lina , esposa del recurrente Hernan Celso , así como con los números NUM014 (titularidad de la esposa de Bruno Luis ) y NUM015 (titularidad de Fructuoso Anibal ). Estas circunstancias, unido a que el vehículo antes referido estuviere vinculado a los hermanos Segismundo Eduardo Bruno Luis , por ser su madre la tomadora del seguro y aparecer documentación a nombre de Fructuoso Anibal y de la esposa de Bruno Luis , aporta las sospechas fundadas en las que se asentó la intervención de los tres teléfonos en el Auto que se impugna de 21 de enero de 2013; centrándose la oportunidad de la medida desde la información policial -también aportada al Juez instructor- de que las líneas tenían la titularidad que se ha dicho, por constar así en los datos aportados por las compañías telefónicas en el marco de la operación policial Bahondo.

En cuanto a la proporcionalidad, esta se manifiesta como una correspondencia equilibrada y razonable entre invadir el espacio de intimidad de las comunicaciones telefónicas del individuo y la gravedad del delito a investigar y, consecuentemente, el interés colectivo por su esclarecimiento. Y para valorar la gravedad del delito, no sólo debe contemplarse la pena prevista por el legislador para la figura delictiva de que se trate, sino que la gravedad está también definida por su trascendencia social ( SSTS 26-5-1997 o 1263/2004 , de 2.11). Con estas consideraciones, se constata que la proporcionalidad que se niega en el recurso, estaba perfectamente evaluada por la resolución que se combate, considerando para ello que la investigación no trataba de esclarecer unos meros robos con fuerza en las cosas -tal y como el recurso presenta-, sino que los robos se contaban por decenas y muchos de ellos habían acaecido en el espacio de residencia de sus propietarios, lo que no solo supone un quebranto del espacio de intimidad de las víctimas equivalente al derecho subjetivo afectado por la decisión judicial, sino que - considerando la ubicación aislada de muchos de los inmuebles asaltados y la nocturnidad de la ejecución de los robos- suponían un riesgo potencial marcado para la seguridad de los moradores. De este modo se aprecia que la finalidad perseguida con la medida, no solo consistió en esclarecer los delitos cometidos, sino en impedir su previsible reiteración futura, y que lo hizo contemplando la protección de derechos de la mayor relevancia constitucional como son la intimidad o la integridad física, esto es, de derechos que no tienen una potencia inferior que los que resultaban concernidos por la actuación investigativa injerente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se formula un tercer motivo, que se califica de infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , y que se afirma consiste en la infracción del artículo 24.2 de la CE por aplicación indebida de los artículos 266 del Código Penal .

Como expresamos en la STS 121/2008, de 26.2 , que « el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objetivo exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ». Se trata pues de analizar la selección, interpretación y aplicación del derecho sustantivo realizada por el Tribunal de instancia, a partir del pleno respeto de los hechos declarados probados en su sentencia.

En el caso presente, el recurrente hace referencia en el motivo a la condena que se le ha impuesto, como autor de un delito de daños del artículo 266 del Código Penal , por incendiar un vehículo que quedó completamente calcinado. En todo caso, la mera lectura del recurso evidencia que el motivo no parte del reconocimiento de los hechos probados, ni que el alegato se centre en que el relato fáctico no permita el juicio de subsunción típica en el delito de daños del artículo 266 del CP . Los hechos probados expresan que " El vehículo [el vehículo sustraído matrícula NUM003 ] fue recuperado el día 17 de octubre completamente calcinado, tras prenderle fuego los acusados, abandonándolo en las proximidades del BARRIO000 de Cáceres", y el recurso opone que no hay un mínimo razonamiento lógico que lleve a la condena, afirmando una vez más que existe un verdadero vacío probatorio, por falta de pruebas y por la interpretación que se ha hecho de las existentes.

Así pues, lo que se defiende es -nuevamente- el quebranto del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , indebidamente entremezclado con la denuncia de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 266 del Código Penal ; alegato que debe ser rechazado por el Tribunal en consideración a las reglas de supervisión que nos corresponden y que ya se han adelantado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, puesto en relación con las razones en las que el Tribunal de instancia asienta su convencimiento de autoría. En la noche del 12 de octubre de 2012, los tres acusados perpetraron un robo en el almacén de Cipriano Esteban , sito en el CAMINO001 de Ceclavín, habiéndose encontrado efectos procedentes de ese robo en cada una de las viviendas de los acusados, incluyendo la del recurrente. Aunque Hernan Celso lo niegue, Fructuoso Anibal y Bruno Luis han reconocido haber perpetrado esa sustracción, como reconocen también que esa misma noche entraron en el almacén de Bernabe Bernardo sito en los alrededores del anterior (concretamente en el camino TRAVESIA000 de Ceclavín) y sustrajeron el vehículo, al que luego pegaron fuego. Así pues, la acreditación de la participación del acusado en el delito primero (por las razones que se expusieron y por la evidencia que supone la intervención en su casa de algunos de los efectos robados esa noche), es base incontestable para atribuirle haber participado en todos los hechos que el grupo perpetró esa misma noche y -entre ellos- los daños que se niegan.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando infracción del artículo 24.2 de la CE por aplicación indebida del artículo 570 Ter del Código Penal .

El recurso incide en el mismo error de formulación que el constatado en el fundamento anterior. El motivo hace referencia a la condena que se ha impuesto al recurrente como integrante de un grupo criminal ( artículo 570 Ter CP ), pero la observación del desarrollo argumental del motivo, muestra que tampoco en este extremo se reconocen los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. El relato fáctico de la sentencia describe que el recurrente y los otros dos acusados, movidos por el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, durante más de dos años, ejecutaron múltiples acciones consistentes en la sustracción mediante el uso de la fuerza de todo tipo de objeto de valor que pudieran encontrar en chalets, casas de campo, locales, naves, almacenes, cocheras y fincas rústicas. Añaden los hechos probados que los acusados planificaban debidamente sus acciones, utilizaban varios vehículos, se comunicaban telefónicamente durante la ejecución de las mismas, alertándose de la existencia de controles policiales o recogiéndose en determinados lugares después de cometer los hechos, culminando con la afirmación de que todo ello lo hacían para garantizar el éxito de sus operaciones. El motivo del recurso, sin embargo, niega la participación del recurrente en estos robos y vuelve a insistir en la inexistencia de indicios de que Hernan Celso pudiera haber participado en su ejecución o de que indicios puedan corroborar la concurrencia de los requisitos del tipo penal aplicado, afirmando que para esta realidad delictiva se precisaría de la existencia de una estructura jerárquica, de una cierta permanencia en la actividad ilegal y de una distribución de roles o cometidos entre los integrantes, además de una estructura de medios destinada a la realización criminal.

La pretensión debe ser rechazada. De un lado, en la medida en que el tipo penal por el que vienen condenados (participación en grupo criminal del 570 Ter), se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente, de manera que aún cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros ( SSTS 309/2013, de 1 de abril ; 855/2013, de 11 de noviembre ; 950/2013, de 5 de diciembre ; 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , 371/2014, de 7 de mayo o 426/2014, de 28 de mayo ).

Decíamos en nuestra reciente sentencia 277/2016, de 6 de abril : " La doctrina de esta Sala (entre las más recientes, Sentencia núm. 426/2014, de 28 de mayo (RJ 2014 , 3048) ), destaca que la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010 (RCL 2010, 1658), contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal [...] la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo . De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión" .

Así pues, a diferencia de la organización criminal, el grupo criminal requiere solamente de la unión de más de dos personas, con la finalidad de cometer concertadamente delitos y siempre que se produzca la realización conjunta de tales hechos delictivos ( STS 12 de Julio 2014 , 17 de julio de 2014 o 22 de diciembre de 2014 ), lo que es perfectamente apreciable en el caso de autos y así lo expresan los hechos declarados probados, a la vista de la prueba practicada y la correcta valoración que de la misma ha realizado el Tribunal y que ya ha sido objeto de análisis en los fundamentos anteriores.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Hernan Celso , contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 2015, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres , en su procedimiento abreviado 27/15, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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