ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5371A
Número de Recurso2496/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 83/12 seguido a instancia de Dª Eulalia , D. Luis Angel , D. Argimiro , Dª Rocío , D. Enrique , D. Isidoro , D. Oscar y D. Jose Luis contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de Dª Eulalia y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13/04/2015 (rec. 558/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Los actores prestaron servicios en la empresa Reparto Soto, S.L., y la pretensión que formulan en el presente pleito es que el FOGASA les abone la diferencia entre lo calculado conforme al módulo indemnizatorio de 20 días de salario por año trabajado (que es lo asumido por el FOGASA) y lo pactado con la empresa en el marco del ERE -30 días por año trabajado--, lo que se acordó en el periodo de consultas, con aprobación de la autoridad laboral. Conviene tener presente que la empresa no abonó lo acordado, presentando los actores reclamación judicial. Por sentencia de 21/4/2010 se condenó a la empresa a abonar a los demandantes las cantidades pactadas, una vez adquirida firmeza la sentencia se ejecutó, dictándose auto que declaraba la insolvencia de la empresa. El FOGASA, que no había sido llamado al proceso judicial anterior, reconoció y abonó el 40% legalmente previsto de acuerdo con el módulo indemnizatorio de 20 días de salario por año trabajado. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión, destacando que lo contrario podría generar actuaciones fraudulentas.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora los demandantes, insistiendo en su pretensión y aportando de contrate la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 25/05/2007 (rec. 3056/06 ), que resuelve un supuesto diverso al de autos, pues en este caso se trata de un despido individual y lo que se discute y resuelve es si el FOGASA debe abonar lo acordado en conciliación, que el FOGASA rechazaba con el argumento de que la indemnización fue pactada en conciliación y no por sentencia o resolución administrativa o judicial. La cuestión se suscita porque por razón de la fecha del despido y de la conciliación judicial realizados, la norma aplicable era el art. 33 ET en la redacción dada por la ley 45/2002 de 12 de diciembre, sin que fuese aplicable el RDL 5/2006, que reconoce la garantía salarial tanto a las indemnizaciones como a los salarios, incluidos los de tramitación, acordados en conciliación judicial.

Es decir, la cuestión litigiosa no resulta coincidente pues lo que se decide en el caso de referencia es si es título habilitante -antes de su reconocimiento legal- para reclamar al FOGASA el acuerdo adoptado en conciliación, sin que conste, ni se discuta, que lo acordado supere el límite legal. Por el contrario, lo ahora debatido y pretendido por la parte es que el FOGASA abone una indemnización superior a la legal prevista para el despido objetivo (20 días) porque la misma (30 días) se acordó en el marco de un ERE entre los trabajadores y el empresario.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que es coincidente la cuestión litigiosa suscitada en cada caso, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de Dª Eulalia y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 558/15 , interpuesto por Dª Eulalia y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 83/12 seguido a instancia de Dª Eulalia , D. Luis Angel , D. Argimiro , Dª Rocío , D. Enrique , D. Isidoro , D. Oscar y D. Jose Luis contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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