ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5366A
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 631/12 seguido a instancia de Dª Ascension contra EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Ascension y estimaba el interpuesto por Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la procedencia del despido objetivo acordado.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco-Pablo García-Minguillán Posada en nombre y representación de Dª Ascension , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. El trabajador recurrente ha prestado servicios para la Diputación Provincial de Ciudad Real desde el 09/10/2000, adscrita al proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo (UPD), con la condición de indefinida discontinua reconocida por sentencia judicial firme de 06/02/2012 . El citado proyecto se financiaba en un 65% con cargo a las subvenciones externas periódicamente concedidas por la SEPECAM y el 35% restante por los presupuestos de la propia Diputación demandada, constando, que a partir del año 2012 desapareció la citada financiación externa así como que, con arreglo a la revisión fáctica efectuada, tampoco existe consignación presupuestaria alguna para el nuevo proyecto UPD 2012.

    Esta última situación descrita provocó que la administración demandada planteara un ERE el 26/03/2012, para el despido de todos los trabajadores vinculados a la UPD que acabó sin acuerdo, procediendo a extinguir los contratos, entre ellos el de la actora, el 16/05/2012, con base en el art. 52.e) ET por insuficiencia presupuestaria para el mantenimiento de la relación laboral.

    La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. La demandada defendiendo la legalidad de la extinción contractual efectuada y la demandante con el único objeto de solicitar el reconocimiento de la opción extinción/readmisión a su favor por su eventual condición de delegada de prevención, alegando la vulneración del derecho de libertad sindical.

    La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de la trabajadora y estima el de la Diputación demandada, declarando la procedencia del despido. Tras admitir la rectificación de los hechos probados, la sentencia entiende que la situación provocada por la desaparición de la financiación externa del servicio, así como de la financiación minoritaria de la propia Diputación empleadora, determina que concurra la causa objetiva de extinción de la relación laboral, al quedar sin soporte económico el servicio para el que la actora se encontraba adscrita. Y declarado el despido procedente, resulta claro que el recurso de la trabajadora - con un único motivo de revisión jurídica - queda sin objeto por cuento sólo tendría sentido examinarlo en el caso de que se hubiera mantenido la calificación de improcedencia del despido, rechazándolo por ello sin mayores consideraciones.

  2. En casación para la unificación de doctrina la trabajadora recurrente plantea dos puntos de contradicción, el primero referido a la vulneración de la garantía de indemnidad que vendría dada porque el despido se decidió en represalia frente al reconocimiento judicial de su condición de indefinida, siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 2011 (R. 3549/2011 ); y el segundo ordenado a defender con carácter subsidiario la improcedencia del despido por haber realizado supuestamente la recurrente funciones distintas a las contratadas, indicando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 29 de noviembre 2012 (R. 95/2012 ).

    3.1. Sin embargo, es evidente que la primera de las cuestiones señaladas es nueva, porque la trabajadora se aquietó con la improcedencia obtenida en la instancia y se limitó a pedir en suplicación la titularidad del derecho de opción, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión.

    3.2. En cuanto a la segunda cuestión, la contradicción no puede ser apreciada porque en el caso que resuelve la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 29 de noviembre 2012 (R. 95/2012 ), resulta acreditado que el trabajador venía prestando servicios desde el 01/02/1988 primero para la Mancomunidad Manserja y luego para el Ayuntamiento de Moral de Calatrava que se subrogó en su contrato cuando se disolvió aquélla, siempre para la prestación del servicio de hidatidosis, mediante contratos temporales, hasta que fue despedido por causas objetivas con efectos del 15/12/2011, debido a los recortes presupuestarios para 2011 y, en particular, como consecuencia de la la eliminación de la partida presupuestaria que financiaba el convenio de colaboración para la prevención de dicha enfermedad parasitaria con la Consejería de Salud y Bienestar Social. El referido convenio se había celebrado en mayo de 2009 y consta que el actor realizaba otras tareas distintas a las de recogida de animales o distribución de medicamentos, por la comarca, tales como fotocopias, archivo, notificaciones, etc, siembre que se lo permitiera la realización de su tarea principal para la que estaba contratado.

    La sentencia confirma la improcedencia del despido por considerar que la causa alegada para justificar el despido no concurre ya que el trabajador había sido contratado para servicio de hidatidosis veinte años antes de que se celebrara el convenio de colaboración cuya supresión se alega como motivo del despido, resultando que además el actor vino ejerciendo otras funciones distintas propias del Ayuntamiento, todo lo cual desvirtúa las razones alegadas.

    Las diferencias entre las sentencias comparadas son claras e impiden apreciar la concurrencia del presupuesto legal de la contradicción, porque en la recurrida la actora estuvo adscrita desde el inicio de su contratación a la Unidad de Promoción y Desarrollo de Ciudad Real, que estaba dotada de la correspondiente financiación pública y cuya supresión justificó el despido objetivo impugnado, mientras que en la de contraste dicha vinculación no se produce de la misma manera ya que el actor venía realizando la misma actividad veinte años antes de que el convenio de colaboración denunciado se firmara. Por otra parte, en la de contraste consta que el actor estuvo desarrollando otras funciones distintas de las contratadas, lo que no resulta probado en la sentencia impugnada.

    Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar pues, aceptada la falta de contenido casacional respecto al primer motivo del recurso, insiste respecto al segundo en la contradicción sobre la base de hechos que no han sido demostrados, intentando así relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta de dicho presupuesto legal. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco-Pablo García-Minguillán Posada, en nombre y representación de Dª Ascension contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 477/13 , interpuesto por Dª Ascension y por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 631/12 seguido a instancia de Dª Ascension contra EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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