ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5306A
Número de Recurso1575/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 886/2012 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra CÍTRICOS DE LOS MIMBRALES S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Gil de la Hoza en nombre y representación de CÍTRICOS DE LOS MIMBRALES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10-9-2014 (R. 2151/2013 ), estima el recurso de casación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda de despido objetivo por disminución del rendimiento deducida contra la empresa CÍTRICOS LOS MIMBRALES, SL, para la que ha venido prestando servicios como peón agrícola, en tareas de recolección de naranjas y mandarinas (que cada trabajador va colocando en cajas individualmente).

La Sala, tras referirse a los requisitos que deben concurrir para poder apreciar la existencia de bajo rendimiento como causa de extinción del contrato de trabajo, considera que en el caso consta que la empresa fija un máximo un medio y un mínimo de forma unilateral; en la primera sanción que se impone al trabajador, este alcanzaba el mínimo, en la segunda no lo alcanza 8 días y cuando es despedido por dicha razón mejora la situación anterior, y excepto un día en que no lo alcanza y otro en que lo supera, el resto alcanza el mínimo exigible. Y si alcanza el mínimo exigido no puede ser despedido, aunque otros trabajadores lo superen.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que concurre la causa alegada para el despido de disminución del rendimiento del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8-6-2009 (R. 1113/2009 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUPO CORONA ESPAÑA-2, SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido interpuesta por el actor, que prestaba servicios para la misma con categoría profesional de viajante.

En lo que aquí se debate, señala la Sala que se imputaba al actor en la carta de despido, entre otros incumplimientos, una disminución de su rendimiento laboral en los últimos años, no solo en relación a lo que venía siendo habitual en él en años anteriores, sino también en relación a otros compañeros que desarrollan un trabajo similar al suyo, disminución que se concretaba en volumen de facturación (de 231.743€ en 2003 a 67.560€ en 2007) y en clientes (59 en 2003 y 35 en 2007). A este respecto las conclusiones de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, las cuales han sido incorporadas al relato de hechos, ponen de relieve una disminución constante del rendimiento del trabajador durante los últimos años, tanto por lo que se refiere al número de clientes como en las ventas, en más de un 60% respecto del que venía siendo habitual en él y en relación al rendimiento normal de otros trabajadores en su misma situación, el cual desde el punto de vista objetivo es grave dado el descenso notorio de su rendimiento laboral, y es también culpable, ya que el trabajador no ha ofrecido ninguna justificación razonable a su bajo rendimiento laboral, respecto del cual la empresa le venía advirtiendo de forma reiterada al menos desde el año 2004, sin que ello suponga ninguna actitud de tolerancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados no guardan la menor similitud, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la actividad del trabajador era la de peón agrícola, habiéndose fijado en la empresa un rendimiento mínimo, medio y máximo, alcanzando el actor, en términos generales, el rendimiento mínimo, sin perjuicio de que otros trabajadores de la empresa acreditaran un rendimiento mayor; y nada parecido se da en la sentencia de contraste, en la que la actividad del trabajador es la de viajante, y en el caso no consta fijado un rendimiento mínimo por la empresa, sino que lo que se ha apreciado una disminución constante del rendimiento del trabajador durante los últimos años, tanto por lo que se refiere al número de clientes como en las ventas, en más de un 60% respecto del que venía siendo habitual en él y en relación al rendimiento normal de otros trabajadores en su mismo situación sin que el trabajador haya ofrecido una justificación razonable a su bajo rendimiento laboral.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2016, insistiendo en la sentencia de contradicción e indicando que la indicada providencia señala erróneamente que la empresa ha fijado un rendimiento mínimo, medio y máximo, lo que no es cierto. Sin embargo, no hay error por parte de esta Sala IV, pues dicha apreciación está en el punto de partida de la sentencia recurrida y en su razón de decidir (y nada similar se da en la sentencia de contraste), así, en la sentencia recurrida expresamente se hace constar que ...según el relato inmodificado de la sentencia, aceptado en las referencias del rendimiento, sustancialmente, la empresa fija un rendimiento máximo, uno medio y otro mínimo, de forma unilateral,... para resolver considerando que si el trabajador ...alcanza el mínimo marcado por la empresa no se le puede despedir, aunque otros trabajadores lo superen.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Gil de la Hoza, en nombre y representación de CÍTRICO DE LOS MIMBRALES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2151/2013 , interpuesto por D. Pedro Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 13 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 886/2012 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra CÍTRICOS DE LOS MIMBRALES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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