ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5084A
Número de Recurso932/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 442/12 seguido a instancia de Dª Felicidad contra NECK CHILD, S.A. y el CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Daniel Álvarez de Blas, en nombre y representación de NECK CHILD, S.A. y el CORTE INGLÉS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de octubre de 2014, R. Supl. 2272/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajador frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Sevilla, en materia de despido, y acogiendo la petición subsidiaria de la demanda, declaró improcedente el despido de la trabajadora, por causas objetivas, económicas, productivas y organizativas, verificado por la demandada Neck Child, S.A., condenando a dicha empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización que consta en el fallo de la sentencia.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido de la trabajadora. La trabajadora demandante comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa NECK CHILD S.A. el 9 de junio de 2000 , ostentando en el momento del despido la categoría profesional de encargada regional. Su relación laboral era indefinida y a tiempo completo.

El día 29-02-12 la empresa NECK CHILD S.A. entregó a la trabajadora carta de despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción fechada el mismo día y con idéntica fecha de efectos.

NECK CHILD S.A. presenta los siguientes resultados:

AÑO RESULTADO DE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (€) IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS (€) BASE IMPONIBLE IVA REPERCUTIDO (€)

2008 115.111,53 31.716.900,05 29.139.290

2009 - 1.229.358, 91 25.487.763,74 25.522.873

2010 93.759,36 25.278.668,05 23.198.736

2011 270.562,84 26.884.325,12 22.423.319

La empresa en años anteriores ha cerrado establecimientos propios en Utrera, Puerto de Santa María, Ceuta y Córdoba II y ha amortizado los puestos directivos del Departamento de Diseño y Departamento de Producción unificándose bajo un solo departamento (Dirección de producto) y una sola dirección, los departamentos de diseño, producción y compras en la Dirección Comercial.

La empresa ha amortizado en los últimos años los puestos de trabajo de encargadas regionales en Madrid, País Vasco y Andalucía oriental habiendo sido asumidas las funciones que realizaban por la Dirección Comercial ubicada en Madrid.

La sentencia de suplicación, y en cuanto al objeto del presente recurso unificador de doctrina, estimó el cuarto motivo del recurso de suplicación, en el que se denunciaba la infracción de los arts. 52 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , y en el que la trabajadora recurrente alegaba que la sentencia de instancia había realizado una interpretación errónea del art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la definición legal de la causa económica vigente en el momento del despido y que era la establecida por el RD-ley 3/2012.

La Sala, atiende al inmodificado relato de hechos probados considerando que del mismo resulta que los resultados de la empresa durante los ejercicios de 2008 a 2011 inclusive, de que se tiene constancia (teniendo en cuenta que según se indica en la carta de despido el ejercicio económico finaliza el 28 de febrero de cada año), arrojan un resultado positivo en los años 2008, 2010 y 2011 y negativo en el año 2009, así como una disminución de la cifra de negocio en los años 2009, 2010 y 2011, respecto de la obtenida en el año 2008, aunque el resultado del año 2011 ya supera a los de los dos años anteriores.

La sentencia manifiesta que en el caso enjuiciado la situación de pérdidas (actuales o previstas) no se mantiene en la fecha en que se adopta la decisión extintiva empresarial, que es la que ha de valorarse a los efectos de determinar si concurre la situación económica negativa que justificaría la extinción acordada y tampoco se mantiene a esa fecha la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, que si bien concurría en los dos ejercicios anteriores (2009 y 2010), no existe ya en el año 2011 en que, los ingresos por ventas han aumentado, y aunque no llegan a alcanzar la cifra del año 2008, sí superan las de los dos años anteriores.

La sentencia concluye que, con tales presupuestos, la Sala habría considerado justificada la decisión extintiva empresarial por las causas aducidas en la carta de despido, si éste se hubiera producido en las circunstancias concurrentes en los años 2009 y 2010, en los que se registraron cuantiosas pérdidas y/o disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, pero en la fecha en la que se ha procedido al despido de la trabajadora por causas objetivas (el 29/02/2012), éstas no concurrían ya durante el año inmediato anterior a dicha fecha, sin que el hecho de que en años anteriores, se hubieren cerrado varios establecimientos y amortizado puestos de trabajo de encargadas regionales, sin concreción de las fechas, que presumiblemente coincidieron con el registro de los peores resultados obtenidos, justifique la decisión empresarial.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la empresa Neck Child S.A., centrando el motivo de su recurso en la consideración de que el carácter extraordinario del recurso de suplicación, impide plantear una nueva lectura del material probatorio obrante, al no ser esa su función, que viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia.

Cita de contradicción a los efectos del recurso unificador, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 30 de septiembre de 2014, R. Supl. 1829/2014 . En la referencial se desestimó el recurso del trabajador, frente a la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda, declarando procedente el despido objetivo producido el 6 de agosto de 2013 .

El trabajador recurrente en suplicación denunciaba la infracción del art. 52.C), en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo la falta de acreditación de la causa económica invocada en la carta de despido.

La referencial manifiesta que el rechazo del motivo resulta forzoso, porque los hechos probados, de los que necesariamente tiene que partir la Sala, y que resultan de la valoración de la prueba que fue efectuada por la Juez de instancia (conforme a las facultades que en exclusiva le corresponde) no puede considerarse que exista la infracción del artículo 52 c), en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Así, dice la sentencia de contraste, el relato fáctico de la sentencia recurrida constata la negativa situación económica que presenta la empleadora del recurrente, concurriendo causas económicas para el despido que fue acordado por la empresa el 6 de agosto de 2013, pues se ha acreditado cómo la cifra de negocio de la empresa ha pasado de 5.178.817 euros en 2011 a 4.778.158 euros en 2012 y a 2.033.185 euros el 30 de junio de 2013, ascendiendo el volumen de las operaciones realizadas en los años 2012 y 2013, respectivamente, a 4.893.628 euros y 4.130.405 euros, pasando los resultados de la empresa, antes de impuestos, de 9.014 euros en 2011, a 4.775 euros en 2012, y a -107.903 euros en 2013, lo que revela un resultado decreciente en los años 2011 y 2012 y que desemboca en un resultado negativo relevante en el año 2013, situación que por lo tanto acredita plenamente la causalidad económica del despido que, tras última reforma legal, puede acreditarse con la existencia de pérdidas actuales o previstas o con la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas.

Concluye la sentencia de contraste que en el supuesto enjuiciado concurre una situación de crisis objetiva y cierta, lo que también evidencia los sucesivos Expedientes de Regulación de Empleo para la suspensión de contratos de trabajo por los que ha pasado y sigue pasando la empresa, así como las deudas contraídas con la Agencia Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social y respecto de las cuales se obtuvo un aplazamiento de pago, pudiendo reaccionar el empresario adoptando la medida aquí impugnada, respecto de la cual considera la Sala que está razonablemente orientada a contribuir a superar la global situación económica negativa en que se halla inmerso.

La contradicción no puede apreciarse porque no concurre la debida identidad que requiere el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, lo que impide que pueda realizarse la necesaria comparación de doctrinas que exige el recurso unificador, siendo las diferencias apreciadas en cada uno de los supuestos enjuiciados las justifican finalmente los respectivos fallos de cada una de las resoluciones, cuya comparación se propone.

Así en la sentencia recurrida, los resultados de la empresa arrojaban un resultado positivo en los años 2008, 2010 y 2011 y negativo en el año 2009, así como una disminución de la cifra de negocio en los años 2009, 2010 y 2011, respecto de la obtenida en el año 2008, aunque el resultado del año 2011 ya superaba a los de los dos años anteriores. Sobre tales datos concluyó la sentencia que la situación de pérdidas (actuales o previstas) no se mantenía en la fecha de la decisión extintiva, que es la que ha de valorarse a los efectos de determinar si concurre la situación económica negativa, y tampoco se mantiene a esa fecha la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas (que si bien concurría en los dos ejercicios anteriores (2009 y 2010), no existe ya en el año 2011) en que, los ingresos sí superan las de los dos años anteriores.

Por lo anterior la sentencia dice que hubiera considerado justificado el despido si éste se hubiera producido en las circunstancias concurrentes en los años 2009 y 2010, pero en la fecha en la que se ha procedido al despido de la trabajadora por causas objetivas (el 29/02/2012), éstas no concurrían ya durante el año inmediato anterior a dicha fecha, sin que el hecho de que en años anteriores, se hubieren cerrado varios establecimientos y amortizado puestos de trabajo de encargadas regionales, sin concreción de las fechas, que presumiblemente coincidieron con el registro de los peores resultados obtenidos, justifique la decisión empresarial.

Sin embargo la sentencia de contraste, constata la negativa situación económica que presenta la empleadora, en la fecha del despido, 6 de agosto de 2013 , pues se ha acreditado cómo la cifra de negocio de la empresa ha pasado de 5.178.817 euros en 2011 a 4.778.158 euros en 2012 y a 2.033.185 euros el 30 de junio de 2013, ascendiendo el volumen de las operaciones realizadas en los años 2012 y 2013, respectivamente, a 4.893.628 euros y 4.130.405 euros, pasando los resultados de la empresa, antes de impuestos, de 9.014 euros en 2011, a 4.775 euros en 2012, y a -107.903 euros en 2013, lo que revela un resultado decreciente en los años 2011 y 2012 y que desemboca en un resultado negativo relevante en el año 2013, situación que por lo tanto acredita plenamente la causalidad económica del despido que, tras última reforma legal, puede acreditarse con la existencia de pérdidas actuales o previstas o con la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas. A lo anterior, añade la sentencia la situación de crisis objetiva y cierta, que se evidencia por los sucesivos Expedientes de Regulación de Empleo, las deudas contraídas con la Agencia Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social y respecto de las cuales considera la Sala que está razonablemente orientada a contribuir a superar la global situación económica negativa en que se halla inmerso.

CUARTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de octubre de 2015, manifiesta que el recurso parte de denunciar que el relato del que parte la Sala de Suplicación no es el de la sentencia de instancia sino de la mutilación que de éste hace el tribunal ad quem, por lo que se denuncia que la Sala, tras desestimar las revisiones fácticas propuestas, realiza una nueva aplicación del derecho en la calificación del despido, desde la preterición de la parte más fundamental del relato fáctico, concluyendo que es la Sala quien construye el recurso a la recurrente.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por NECK CHILD, S.A. y el CORTE INGLÉS, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Daniel Álvarez de Blas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2272/13 , interpuesto por Dª Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 442/12 seguido a instancia de Dª Felicidad contra NECK CHILD, S.A. y el CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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