ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5080A
Número de Recurso1091/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1123/12 seguido a instancia de D. Donato contra SWISSPORT SPAIN, S.L. (antes FLIGHTCARE, S.L.), SWISSPORT HANDLING, S.A., NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., D. Gerardo y Dª Eva María (ADMINISTRADORES CONCURSALES DE NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A.) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de SWISSPORT SPAIN, S.L. (antes FLIGHTCARE, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de 15 de julio de 2014, R. Supl. 2201/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona que fue revocada, y declaró que la indemnización que correspondía por el despido del trabajador ascendía a 20.161.-€, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado la demanda contra SWISSPORT SPAIN S.L. (antes FLIGHTCARE S.L.), declarando improcedente el despido de que fue objeto el demandante el 28-10-12, y condeno a aquella empresa a optar entre readmitir al trabajador o indemnizarle con el abono de 406'44 € en concepto de indemnización y 1.654'76 € en concepto de salarios devengados, lo que asciende a la cantidad total de 2.061'20 €.; la sentencia absolvió a SWISSPORT HANDLING S.A., NEWCO AIRPORTS SERVICES S.A. y a los administradores concursales.

El demandante prestó servicios para diversas empresas entre el 11-6-03 y el 21-8-12 fecha esta última en la que causó baja voluntaria en la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES S.A.

El 22-8-12 la empresa FLIGHTCARE S.L. y el demandante suscribieron el contrato de trabajo de carácter eventual a tiempo completo, por circunstancias de la producción, con duración desde el 22-8-12 hasta el 28-10-12, como agente de servicios auxiliares, haciendo constar como causa de temporalidad que el contrato se celebraba para atender las circunstancias del mercado de handling del sector de transporte aéreo y la acumulación de tareas que provocaban las peculiares circunstancias de este mercado, derivadas del aumento de vuelos de las compañías aéreas asistidas por FLIGHTCARE y la contratación de nuevos servicios a nuevas compañías que se incorporaban a FLIGHTCARE como : Adria, Air Baltic, Transaero, Austrian, Croatia Airlines, Finnair, Germanwings y Royal Air Marroc.

SWISSPORT SPAIN S.L. dio por extinguido el contrato el 28-10-12 sin efectuar comunicación escrita alguna al demandante y sin abonar al demandante el salario correspondiente a octubre-2012 (hasta el día 28) por importe de 1.379'42 € brutos, ni la liquidación de vacaciones correspondiente a los 68 días trabajados, por importe de 275'34 € brutos.

En el recurso el trabajador pretendía el reconocimiento de la antigüedad a efectos de indemnización, desde el primer contrato, con base en la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral que implicaría en este caso, una antigüedad por despido calculada desde el 11 de junio de 2003 y hasta el 28 de octubre de 2012, en que fue finalmente despedido. Esta doctrina, dice la sentencia, es pacíficamente aceptada y viene a significar que en aquellos supuestos en los que existan sucesivos contratos entre las partes, cuando las soluciones de continuidad sean de escasa duración, o incluso de ser superiores a 20 días, si se mantiene en lo esencial los elementos centrales de la prestación de servicio por parte del trabajador, es decir, si el contenido del contrato de trabajo es el mismo, puede computarse a efectos del despido la totalidad de los períodos de prestación de servicio, sin que las posibles soluciones de continuidad interrumpan la totalidad de la relación laboral, todo ello, a los efectos del cálculo de la indemnización del despido.

En este caso, dice la sentencia, la previsión de la norma convencional ( art. 73 del Convenio Colectivo de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos- Handling ) es similar a la que deriva de la doctrina planteada, si bien existe un elemento que debemos analizar, cuál es que en el convenio se plantea el reconocimiento de la antigüedad a efectos de despido en los supuestos en que la resolución del contrato sea por "causas ajenas al trabajador o trabajadora", de donde se deduce que se debe analizar si en el presente caso concurre tal circunstancia. La respuesta, dice la sentencia, debe ser afirmativa, porque la sentencia combatida declara el despido improcedente en base a la existencia de fraude la contratación, y dicha decisión ha sido pacíficamente aceptada por la empresa condenada, lo cual implica la aplicación completa de la teoría de la unidad esencial del vínculo al no existir obstáculo derivado de la norma convencional.

Así, concluye la sentencia que el período que debe tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización es el de la totalidad de los períodos de servicios prestados, pues las únicas interrupciones reales que se producen son las que hay entre el 21-12-2003 (cese) y el 5-1-2004 (nueva contratación) lo que implica un total de 14 días y la posteriormente producida entre el 20-2-2012 (cese) y el 26-3-2012 (nueva contratación) en este caso 35 días, pero en la misma empresa y con el mismo contenido en la relación laboral, por lo que se debe computar como periodo de servicios desde el 11/6/03 hasta el 28/10/12, descontando de dicho periodo un total de 49 días, correspondiendo al trabajador una indemnización de 20.161€.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la demandada Swissport Spain S.L., citando de contradicción en su recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de septiembre de 2014, R. Supl. 3284/2014 .

En la referencial, la sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido del trabajador y había absuelto a las codemandadas, reconociendo a aquél exclusivamente respecto de la empresa Swissport Spain S.L. el abono de la cantidad de 40,30 €.

La Sala, respecto del tercer motivo de recurso del trabajador, en el que denunciaba, entre otras, la aplicación errónea de los art. 71 a 81 ( subrogación ) del II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos- Handling ( BOE 13.10.2011 ), en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores por no haber tenido en cuenta el operador saliente la información debida, la Sala rechaza la argumentación del recurrente porque la juzgadora de instancia había señalado en su relato que la compañía Newco realizó la oferta de recolocación voluntaria, acogiéndose el demandante a la misma y que el carácter temporal del contrato último aparecía referido en uno de los hechos probados con base en una testifical practicada sin que se hubiera impugnado el hecho probado relativo al salario. Además la referencial concluye rebatiendo las argumentaciones del recurrente, que sostenía la existencia de continuidad en la actividad, que niega, porque los servicios para Iberia Lae Operadora SAU finalizaron por sentencia en que se declaró su despido improcedente y se optó por la indemnización, a la par que el cese en Newco había sido acordado por Auto del Juzgado Mecantil que no fue recurrido, con subsiguiente desempleo, y luego por el cese voluntario en Newco por todo lo cual consideró la sentencia de contraste que no se podía sostener la pretendida continuidad contractual.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se enjuician en las sentencias cuya comparación se propone difieren hasta el punto de justificar en cada caso las diferencias de sus respectivos fallos.

Así en la sentencia recurrida, el trabajador había prestado servicios para diversas empresas entre el 11-6-03 y el 21-8-12 fecha esta última en la que causó baja voluntaria en la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES S.A. y el 22-8-12 suscribió con FLIGHTCARE S.L. un contrato de trabajo de carácter eventual a tiempo completo, por circunstancias de la producción, con duración desde el 22-8-12 hasta el 28-10-12, como agente de servicios auxiliares, que SWISSPORT SPAIN S.L. dio por extinguido el 28-10-12 sin efectuar comunicación escrita alguna al demandante. Y la Sala entendió que la sentencia de instancia había declarado el despido improcedente en base a la existencia de fraude la contratación, y que dicha decisión había sido pacíficamente aceptada por la empresa condenada, lo cual implicaba la aplicación completa de la teoría de la unidad esencial del vínculo al no existir obstáculo derivado de la norma convencional.

En la referencial no concurren circunstancias comparables a efectos de contradicción, porque en el supuesto que se enjuiciaba en la misma, la compañía Newco había realizado una oferta de recolocación voluntaria, y el demandante se había acogido a la misma, siendo que el carácter temporal del contrato último aparecía referido en uno de los hechos probados, con base en una testifical practicada, sin que se hubiera impugnado el hecho probado relativo al salario. Además en la referencial constaba que los servicios para Iberia Lae Operadora SAU habían finalizado por sentencia en que se declaró su despido improcedente y se optó por la indemnización, y que el cese en Newco había sido acordado por Auto del Juzgado Mecantil que no fue recurrido, con subsiguiente desempleo, circunstancias que llevaron a la Sala a considerar que no se podía sostener la pretendida continuidad contractual.

CUARTO

Por providencia de 16 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 19 de octubre de 2015, manifiesta que lo que se planteaba como contradictorio era la existencia o no de continuidad en el vínculo contractual, considerando que se trata de idénticas circunstancias con soluciones encontradas con el agravante de tratarse de la misma empresa.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SWISSPORT SPAIN, S.L. (antes FLIGHTCARE, S.L.), representado en esta instancia por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2201/14 , interpuesto por D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1123/12 seguido a instancia de D. Donato contra SWISSPORT SPAIN, S.L. (antes FLIGHTCARE, S.L.), SWISSPORT HANDLING, S.A., NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., D. Gerardo y Dª Eva María (ADMINISTRADORES CONCURSALES DE NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A.) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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