STS 362/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:2529
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución362/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el letrado D. Víctor M. Bescos Tomás, en nombre y representación de AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 61/2013 seguido a instancia de Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña-Intersindical Alternativa de Cataluña (CATAC-IAC) contra la Agencia Catalana de la Vivienda de Cataluña sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA (CATAC-IAC) representada por letrado D. Vicenç Cantos Guerrero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la central sindical Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña-Intersindical alternativa de Cataluña (CATAC-IAC) se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: <<estimándose la demanda interpuesta, se condene a la demandada al abono de la cuantía correspondiente a la paga extra de diciembre del 2012, de acuerdo con el derecho que reconoce la normativa invocada, y más concretamente la legislación en materia laboral, del personal laboral del SERVICIO CATALÁN DE SALUD o, subsidiariamente, se condene a la demandada a abonar la parte meritada hasta la entrada en vigor, el 15 de julio de 2012, de la norma, según lo que se ha expuesto en el hecho tercero de esta demanda, con todas las consecuencias legales de la mencionada declaración>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, elevándose las conclusiones a definitivas

TERCERO

El día 17 de diciembre de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda interpuesta por CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA -INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (CATAC-IAC), declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.012 en la pare devengada a fecha 15 de julio de 2.012, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El artículo 34.1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012, autorizaba al Govern a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal para dicho ejercicio.- Estas medidas se concretaron en los Acords del Govern de la Generalitat de 28 de febrero de 2.012, en el que se acordó un reducción en un importe equivalente al 6% de las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012, entre otros colectivos, del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Título III de la ley 1/2012. Como criterio de aplicación y en relación al personal laboral, el acuerdo 2.2, indica lo siguiente: por lo que respecta al personal laboral y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones del mes de junio y diciembre de 2.012, a partes iguales.- En el Acord de 29 de mayo de 2.012, que modificó el anterior, se acordó reducir en un importe equivalente al 5% las retribuciones integras percibidas durante todo el ejercicio 2.012, las retribuciones, entre otros colectivos, del personal laboral. En el apartado 2.2. figura, en relación al personal laboral y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista en el punto 1, que la reducción se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente a las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2.012, en una cuantía equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo semestre, respectivamente. En el caso de que ya se haya pactado una aplicación y distribución de la reducción salarial establecida en el Acuerdo de 28 de febrero de 2.012, este pacto se habrá de ajustar a la reducción salarial prevista en este Acuerdo.- 2º.- El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su artículo 2: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". Y, en el apartado 2 se establecían una serie de medidas para hacer efectiva dicha reducción.- 3º.- Tras la entrada en vigor del RDL 20/2012, el 24 de julio de 2.012, el Govern de la Generalitat adoptó un Acuerdo de adecuación de las medidas de reducción retributivas de los acuerdos del Govern de 28 de febrero de 2.012 y de 29 de mayo de 2.012 (DOGC 6179, de 26.7.2022) fijándose los siguientes criterios de adecuación retributiva: 2.1.- La adecuación retributiva se aplicará mediante el abono, en la nómina correspondiente al mes de diciembre, de una cuantía por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio en aplicación de los acuerdos citados en el punto anterior. 2.2. Así mismo, no se aplicarán las deducciones mensuales previstas en los meses de julio a diciembre de 2012 para el personal incluido en el ámbito de aplicación de los citados acuerdos. 2.3.- En cualquier caso, las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 corresponderán, como mínimo, a un importe equivalente en los términos previstos en los acuerdos de gobierno citados en el punto anterior. La regularización de las deducciones se aplicará al mes de diciembre de 2012.- 4º.- Como consecuencia de ello, se procedió a regularizar las deducciones previstas del 5% de las retribuciones para el año 2.012, en la parte correspondiente al segundo semestre, en el mes de diciembre, coincidiendo temporalmente con la supresión acordada por el RDL 20/2012, abonándose a los trabajadores una cantidad equivalente a la parte deducida en la nómina del mes de julio y suprimiendo la paga extra de diciembre.- 5º.- El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo establece que todos los trabajadores percibirán dos pagas extraordinarias una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre. La cantidad de las mismas incluirá: salario base, antigüedad y, caso de tenerlos, el resto de complementos, a excepción del complemento de productividad. Caso de que la prestación del servicio haya sido inferior a un año, estas pagas se percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado».

CUARTO

Por la representación de la Agencia de L'habitage de Catalunya, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo, al amparo del art. 207 e) LRJS , por infracción del art. 2.2) del RDL 20/2012, de 13 de julio , del art. 149.1.13 de la Constitución en relación al art. 202.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, del art. 34 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero , en relación con el art. 152 de la LO 6/2006, de 19 de julio y con el art. 135.3 de la Constitución

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las actuaciones que han dado origen al presente recurso de casación tienen su origen en la demanda planteada frente a la Agència Catalana de LŽHabitage de Catalunya por la Central Sindical Candidatura Autónoma de Treballadors de la Administració de Catalunya en la que inicialmente se postulaba para el personal laboral de esa Entidad el reconocimiento al percibo íntegro de la paga extraordinaria de navidad de 2.012, suprimida por esa Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 20/2012 , y subsidiariamente a que se les abonase la cantidad correspondiente a esa paga que tuvieran devengada en el momento de la entrada en vigor del RDL 20/2012, esto es, el 15 de julio de 2.012. En el acto de juicio oral ciñó el Sindicato actor la pretensión de la demanda a la petición subsidiaria únicamente.

  1. -La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 que ahora se recurre en casación estimó la demanda en los términos definitivamente pedidos, condenado a la Administración al abono de las cantidades solicitadas, esto es, la parte proporcional devengada hasta el día 15 de julio de 2.012 de la paga de navidad de ese año.

Para llegar a tal conclusión la sentencia de la Sala de Cataluña lleva a cabo tres razonamientos consecutivos. En el primero de ellos rechaza la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad del RDL 20/2012 en relación con su carácter retroactivo, por cuanto que, en síntesis, el mismo no contiene previsión alguna directo o indirecta de lo que prescribe en orden a la supresión de la discutida paga, llegando a la conclusión de que es perfectamente posible por vía interpretativa acomodar la norma al ordenamiento jurídico. En el segundo razonamiento se detiene en analizar los efectos de la inexistencia de retroactividad en el alcance de la supresión aplicada, para concluir en la existencia del derecho al cobro de lo devengado hasta el momento de la entrada en vigor de la norma. Y el tercero se ocupa en rechazar que en el supuesto decidido en la sentencia la Ley 1/2012, de Presupuestos de la Generalitat para ese año, y en relación con diversos Acuerdos de Gobierno (de fechas 28 de febrero, 29 de mayo y 24 de julio), hubiese anticipado la adecuación de la minoración discutida y por ello la irretroactividad de los efectos del RDL 20/2012 no producía interferencia alguna en la referida norma.

SEGUNDO

1.- Frente a la referida sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por la Agencia demandada, construyendo el mismo formalmente en un solo motivo de infracción jurídica al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS , aunque realmente son tres distintos apartados los que agrupan en el escrito de interposición del recurso las distintas infracciones jurídicas que se achacan a la sentencia.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 2 del RDL 20/2012 , por cuanto que la forma en la que la Sala de instancia interpretó el precepto conduce a la elusión del necesario planteamiento de la oportuna cuestión de incosntitucionalidad, desde el momento en la norma no contiene previsión alguna de sostenimiento de la parte devengada de la paga de navidad de 2.012, y simplemente regula su supresión completa, o lo que es lo mismo, se afirma que la Sala de Cataluña se ha apartado de lo querido por el ordenamiento jurídico, por lo que debía haberse desestimado íntegramente la demanda, por ello la parte recurrente insta ahora a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo a que interponga cuestión de inconstitucionalidad por eventual vulneración del art. 9.3 CE .

  1. - Invoca a esos efectos la recurrente el criterio asumido por un Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional planteando la cuestión de constitucionalidad respecto de si los trabajadores afectados por la supresión de la paga extra como consecuencia del RDL 20/2012 deben percibir un importe a la parte ya devengada de la misma cuando entra en vigor la norma.

Son muchas las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las que hemos abordado pretensiones idénticas, de la propia Administración de la Generalidad de Cataluña o de otras Administraciones y en todo los casos hemos sostenido que del art. 163 CE se desprende que no se permite a los órganos judiciales declarar que las normas con rango de Ley colisionan con ella para, acto seguido, inaplicarlas, sino que establece un sistema de depuración caracterizado por el monopolio competencial del Tribunal Constitucional.

Es muy reiterada también la jurisprudencia constitucional que explica que los «órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley», en tanto que «el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución ... La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular -como se declara en el preámbulo de nuestra Constitución- y es principio básico del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España». Por todas, véase la STC 195/2015, de 21 septiembre .

También es sabido, y así lo reconoce la recurrente, que de ese precepto constitucional no se desprende un derecho de la parte al planteamiento de la cuestión, sino que estamos ante una posibilidad que el órgano judicial puede activar, pues el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad "es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar". Este criterio se recoge en diversas sentencias entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013 (RC 242/11 ), 18-12-2012 (RC. 195/11 ), 2/6/2013 (RC 165/11 ), 16 septiembre 2014 (RC 189/2013 ) o 17 noviembre 2014 (rec. 287/2013 ).

En este sentido, la sentencia recurrida decidió que no procedía el planteamiento de tal cuestión de constitucionalidad sobre el carácter retroactivo de dicho RDL, por cuanto, argumenta en síntesis, la norma no prevé en ninguna forma la aplicación retroactiva de lo que prescribe, lo que permite sin duda que por vía interpretativa se lleve a cabo la acomodación de la norma al ordenamiento jurídico, y también esa es la doctrina que hemos elaborado en esta Sala a propósito del mismo problema jurídico, para lo que basta con examinar el contenido de las SSTS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ), 16 diciembre 2015 (rec. 13/2015 ), 17 diciembre 2015 (rec. 22/2015 ), STS nº 20/2016, de 20 de enero (rec. 220/2014 ) y STS nº 29/2016, de 21 de enero (recurso 277/2013 ), entre otras.

En ellas sostenemos que las prescripciones del RDL 20/2012 sobre privación de la paga extra de diciembre de 2012 para los empleados públicos posee un alcance que acaba siendo compatible con el texto constitucional, sin necesidad por tanto de elevar al máximo intérprete de la Ley Fundamental cuestión alguna, desde el momento en que la facultad de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto resulta inherente a la potestad de juzgar y privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial, que es precisamente lo que ha llevado a cabo la sentencia recurrida, que lejos de invadir ámbitos constitucionales, ha llevado a cabo es una interpretación del RDL 20/2012 a partir de sus propias prescripciones y en concordancia con las exigencias constitucionales en una forma que esta Sala comparte plenamente, como luego se verá.

A la vista de lo anterior, el motivo ha de desestimarse: esta Sala no alberga dudas acerca de la constitucionalidad del precepto que vino a suprimir la paga extraordinaria de los empleados del sector público, condición que poseen los trabajadores afectados por el presente conflicto.

TERCERO

En el segundo punto del único motivo del recurso se afirma que la sentencia recurrida infringe del 149.1.13ª CE y el artículo 202.2 de la Ley Orgánica 6/2006 , denuncias alusivas a las competencias de Estado y Generalitat sobre planificación general de la actividad económica y autonomía de gasto.

La tesis del recurso formalizado por la Agencia es que la norma del RDL 20/2012 sobre eliminación de la paga extra comporta un nivel de concreción demasiado minucioso, lo que colisiona con la doctrina constitucional de la STC 171/1996 . Puesto que la Generalitat ya había adoptado sus propias medidas de austeridad y contención del gasto, la reducción salarial no debiera haberse realizado de manera tan cerrada.

El artículo 149.1.13ª CE prescribe que el Estado posee competencia exclusiva en orden a las "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica".

Por su lado, el artículo 202.2 prescribe que "la Generalitat dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar libremente sus recursos de acuerdo con las directrices políticas y sociales determinadas por sus instituciones de autogobierno".

Tal y como afirmábamos en nuestra STS 20/2016 , antes citada, en la que resolvíamos un supuesto muy similar al presente, referido a la invocación por parte de la Administración de Cataluña en su recurso de casación de los mismos preceptos ahora examinados y ante una sentencia que decidió en los mismos términos que la que dio origen a este recurso, sobre la paga extraordinaria de navidad correspondiente al personal laboral del Servei Català de Salut, la realidad es que no fueron los trabajadores, " ...sino la entidad empleadora, quien ha aplicado las previsiones cuya constitucionalidad ahora cuestiona. Por tal razón afirma el Ministerio Fiscal que "si la Generalitat entendió invadidas sus competencias estatutarias, era ella la que debería haber ejercitado las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción competente ... Por otro lado, no compartimos el criterio sobre la minuciosidad del precepto en cuestión. Por lo pronto, la propia norma permite que "pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva", lo que es acorde con el relevante papel que la autonomía colectiva ( arts. 37 y 28 CE ) despliega en orden a la regulación de los derechos laborales ( art. 3.1.b ET ); ese relevante papel, además confluye con el monopolio del Estado en el plano de la normación heterónoma ( art. 149.1.7ª CE ).

... Por otro lado, la minuciosidad desaparece en el momento en que no se contempla la paga extraordinaria de diciembre de 2012, sino el conjunto de las retribuciones, lo que muestra la relatividad de la valoración que la censura realizada comporta. Adicionalmente, el propio número 4 del art. 34 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat para el año 2012 prevé la adaptación de las medidas adaptadas por el Gobierno autonómico si se aprobase "con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones" y eso es lo que comporta el RDL 20/2012.

... La jurisprudencia constitucional sobre el alcance del art. 149.1.13ª CE no solo discurre por la línea que apunta el recurso, sino que posee otros matices que también interesa recordar. Esta competencia estatal de coordinación "presupone la existencia de competencias autonómicas que no deben ser vaciadas de contenido, pues busca la integración de una diversidad de competencias y Administraciones afectadas en un sistema o conjunto unitario y operativo, desprovisto de contradicciones y disfunciones; siendo preciso para ello fijar medidas suficientes y mecanismos de relación que permitan la información recíproca y una acción conjunta, así como, según la naturaleza de la actividad, pensar tanto en técnicas autorizativas, o de coordinación a posteriori, como preventivas u homogeneizadoras" ( STC 236/1991 ).

Habida cuenta de la grave situación económica que atravesaba España, de la necesidad de cumplir con los objetivos constitucionales de estabilidad presupuestaria ( art. 135.1 CE ), y de la necesidad de proceder a la urgente reducción del déficit público, parece razonable pensar que una medida (restrictiva, al tiempo que extraordinaria) como la que se examina puede encontrar adecuado encaje entre las técnicas homogeneizadoras a que alude la jurisprudencia constitucional.

En todo caso, insistamos en la argumentación del Ministerio Fiscal: es la propia entidad pública que ahora cuestiona la validez del precepto quien ha procedido a aplicarlo y a defenderlo en sede judicial".

No se ha producido entonces vulneración alguna de los preceptos denunciados en el sub-motivo del recurso, que por ello ha de ser desestimado.

CUARTO

En el tercer punto del único motivo del recurso, la Agencia recurrente denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley catalana 1/2012, de presupuestos de la Generalitat para el año 2012. En su desarrollo el Gobierno autonómico aprobó diversos Acuerdos que reducían en un 5% las retribuciones íntegras percibidas en 2012. La reducción retributiva en la nómina de diciembre tiene su fundamento en esos acuerdos, si bien la supresión de la paga extra es "consecuencia directa de la supresión establecida y prevista en el RDL 20/2012".

El artículo 152 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña) aborda la "Planificación, ordenación y promoción de la actividad económica". Su texto es el siguiente:

  1. Corresponde a la Generalitat la competencia para la promoción de la actividad económica en Cataluña.

  2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la ordenación de la actividad económica en Cataluña.

  3. La Generalitat puede establecer una planificación de la actividad económica en el marco de las directrices que establezca la planificación general del Estado.

  4. Corresponde a la Generalitat el desarrollo y la gestión de la planificación general de la actividad económica. Esta competencia incluye en todo caso:

    1. El desarrollo de los planes estatales.

    2. La participación en la planificación estatal a través de los mecanismos previstos en el Título V.

    3. La gestión de los planes, incluyendo los fondos y los recursos de origen estatal destinados al fomento de la actividad económica, en los términos que se establezcan mediante convenio .

    Por su lado, el artículo 202.2 prescribe que "la Generalitat dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar libremente sus recursos de acuerdo con las directrices políticas y sociales determinadas por sus instituciones de autogobierno".

    El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad es norma clave para la resolución del litigio. Su aprobación se justifica por "la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales"; eso "hace necesario mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea". Añade asimismo que "el proceso de consolidación fiscal y de sostenibilidad de las cuentas públicas exige de las Administraciones Públicas continuar adaptando una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones Públicas y a incrementar la eficiencia de su gestión". Una de las medidas es la contemplada por el artículo 2º respecto de la "Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público":

  5. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  6. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

    2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

    Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

  7. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

  8. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

  9. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

  10. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

  11. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución .

    Por otra parte el artículo 31 del VI Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya establece el derecho al percibo de dos pagas extraordinarias, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, que incluirá el importe del salario base, antigüedad y, caso de tenerlos, el resto de los complementos, a excepción del complemento de productividad, estableciéndose que en el caso de que la prestación de servicios haya sido inferior a un año, las pagas se percibirán en proporción a tiempo trabajado.

    El artículo 34 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat para el año 2012, adoptó diversas "medidas de reducción del gasto de personal para 2012", prescribiendo lo siguiente:

  12. Se autoriza al Gobierno a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal previsto para el ejercicio 2012 que pueden afectar, preferentemente y con carácter proporcional sobre el total de las retribuciones anuales, a las pagas adicionales de los conceptos que tengan consideración de complemento específico o equivalente. Dichas medidas deben tener un impacto equivalente sobre el personal laboral de la Administración de la Generalidad y el resto de personal del sector público de la Generalidad, así como sobre el personal de las universidades públicas, de acuerdo con su régimen retributivo. Para el personal laboral, la distribución y aplicación de la reducción prevista por el presente apartado se producirá mediante la negociación colectiva y, en el supuesto de que el 1 de mayo de 2012 no se haya llegado a un acuerdo de distribución, esta reducción se aplicará a las retribuciones de junio y diciembre.

  13. En lo que concierne a las entidades concertadas de los ámbitos educativo y social no incluidas en el sector público de la Generalidad, se repercutirá una reducción equivalente en el importe de los créditos de los presupuestos de la Generalidad para 2012 correspondientes al pago delegado de los conciertos educativos y a los conciertos o encargos de gestión por la prestación de servicios sociales del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales con entidades del sector público, así como de los créditos para la financiación ordinaria de las universidades públicas. En el marco de los acuerdos de analogía retributiva, a partir del 1 de enero de 2012 la parte correspondiente a las retribuciones del personal que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados y percibidas por el sistema de pago delegado, experimentará una reducción análoga a todos los efectos para el personal funcionario docente no universitario, sin que el importe resultante sea en cómputo anual inferior al correspondiente al personal público con condiciones equivalentes. A tales efectos, se autoriza al Gobierno a adecuar el importe de los módulos de los conciertos educativos para el año 2012 correspondientes a los gastos de personal.

  14. Las entidades del sector público de la Generalidad que tengan suscritos contratos o convenios para la prestación de servicios sanitarios con el Servicio Catalán de la Salud quedan excluidas de la aplicación de las medidas reguladas por el presente artículo.

  15. Las medidas que el Gobierno acuerde en aplicación del apartado 1 pueden ser objeto de adecuación en el supuesto de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público.

    Se razona por la recurrente que los apartados 2 y 5 del artículo 2º del RDL 20/2012 (en conexión con el artículo 31 del convenio colectivo) conducen a que en absoluto cabe abonar cuantía alguna en concepto de paga extraordinaria de diciembre, por mucho que se hubiera devengado la parte proporcional. La norma ha querido la supresión de toda a gratificación extraordinaria, sin matices; así lo corroboran los Criterios para la aplicación del RDL emanados de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y que la aplicación de las normas autonómicas transcritas conduciría a establecer una retroactividad de sus previsiones que alcanzarían al 1 de marzo de 2.012.

    Sin embargo, ya razonábamos en nuestra sentencia antes citada de 20 de enero de 2.016 que asumíamos los detenidos y fundados razonamientos de la sentencia de instancia en este punto, con arreglo a los que " ... las deducciones establecidas por la Generalitat de Catalunya del 5% de los haberes íntegros para el año 2012 son anteriores a la entrada en vigor del RDL 20/12, aunque se materializaron en el mes de diciembre de 2012, pues a ello venía obligada por los acuerdos antes mencionados. Que existen dos períodos, el primero de ellos va desde el inicio del año hasta junio y el segundo desde ese mes hasta diciembre, correspondiendo al primero la paga extra primera y al segundo la de Navidad. Que como consecuencia de ello, la Generalitat de Catalunya inició la aplicación de la reducción del 5% de los salarios correspondientes al primer período desde el 1-3-2012 y no antes, pues es a partir de tal fecha cuando entró en vigor el Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero, ya que contenía una cláusula de no retroactividad y como consecuencia de tal Acuerdo y del de 29 de mayo, por ello en la nómina del mes de junio se procedió a reducirla en la cuantía señalada a tal período. Que el segundo período si no hubiera habido la promulgación del RDL 20/12, la Generalitat hubiera debido proceder a reducir la nómina de diciembre en la cantidad correspondiente al 5% de los salarios percibidos en tal segundo período, pues tanto en el caso del primer período como del segundo, los acuerdos señalaban que no se iría deduciendo mensualmente sino que se haría en las nóminas de julio y diciembre, ahora bien, tal desarrollo, vino a truncarse con la publicación del ya mencionado RDL 20/12 que en lugar de regular la deducción en el sentido realizado por la Generalitat, lo concretó en la pérdida de la paga extra de Navidad, por lo que dado que la regulación contenida en el art. 2 se declaraba por la propia ley que tenía la naturaleza de norma básica, obligó a la Generalitat a realizar la correspondiente adecuación, adecuación que ya estaba prevista en la Ley de Presupuestos catalana, en su art. 2.4 cuando señalaba ad litteram que Las medidas que el Gobierno acuerde en aplicación del apartado 1 pueden ser objeto de adecuación en el supuesto de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público. Pues bien, la adecuación la llevó a cabo la Administración catalana de la siguiente forma, como a partir de la vigencia del RDL 20/12, no tenía amparo legal la reducción del 5%, procedió a abonar en la nómina del mes de diciembre una cantidad equivalente a la cantidad deducida en la nómina del mes de junio y suprimió la paga extra de Navidad. Siendo ello así, lo que ha venido a hacer la Generalitat de Catalunya no ha sido otra cosa que la de restablecer una situación de tal manera que se deja como si no se hubiera en momento alguno producido efecto los Acuerdos señalados y no hubiera habido deducción alguna en el salario de los trabajadores, siendo ello así, la situación es la misma que la que se examinaba en las antecedentes sentencias transcritas y con el resultado de que debe mantenerse la estimación de la petición subsidiaria".

    Y añadíamos a lo anterior que esa interpretación de la norma en tales términos " ... resulta también de un razonamiento comparativo. Los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido entre la fecha en que comienza a devengarse la paga extra (1º de junio) y la de entrada en vigor del RDL 20/2012 (15 de julio) tenían derecho a percibir en la liquidación salarial el importe correspondiente a la parte proporcional de esta paga extra porque se había devengado. El hecho de que con posterioridad a su cese laboral se aprobase el Real Decreto Ley 20/2012, no supone que estos trabajadores cesados tengan que devolver cantidad alguna porque se ha incorporado a su patrimonio".

    "Y no sería admisible conferir peor trato a quienes no cesaron en ese lapso temporal que a quienes sí lo hicieron porque en la fecha de entrada en vigor de esta norma legal ya habían devengado esta parte proporcional de la paga extra de la que no pueden ser privados, so pena de vulnerar los artículos 9.3 y 33 CE .".

QUINTO

De los razonamientos anteriores se desprende la conclusión de que la sentencia recurrida no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso, y su decisión sobre el fondo del asunto se ajustó fielmente a la doctrina de esta Sala sobre la aplicación del artículo 2 del RDL 20/2012 , con arreglo a la cual ( SSTS 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ): "las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

Y en cuanto a la concreta aplicación del RDL 20/2012 en el punto discutido, nuestras SSTS de 5 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (recurso 127/2014 ) establecen la siguiente doctrina:

"Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes".

"La restricción del derecho a percibir la paga extraordinaria introduce una quiebra entre el derecho que se va generando día a día y su actualización o la percepción de los resultados. En este sentido no hay retroactividad de la norma. La norma modifica en un momento dado la situación y los derechos de los trabajadores, pero no con retroactividad, sino con previsión de futuro. Se publica el 14 de julio de 2012 y modifica la situación y los derechos que pudieran nacer a partir de ese momento, pero no de los anteriores. Por tanto, no hay retroactividad. Si lo que se suprime para ese momento o, se suspende puntualmente, no es la regulación de la paga extraordinaria, ni el derecho de los trabajadores a su devengo y percepción sino el cobro efectivo y puntual de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, no se ha regulado con retroactividad. El artículo 2 del R-D-Ley 20/2012 , es un artículo que regula un acto concreto y que, en el ámbito temporal se contrae a un momento dado.

En la STS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) hemos recordado que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones.

No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso".

En relación al alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ).

Doctrina que hemos aplicado a los distintos recursos de casación que hasta ahora hemos resuelto sobre el mismo problema jurídico, y que por ello también lo ha de ser en el presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la Entidad pública demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, de manera que si el RDL 20/2012 prescribe que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (DFinal 15ª), esto es, el 15 de julio de 2012, y ninguna de sus disposiciones transitorias contempla el problema aquí examinado, debemos aplicar el art. 2.3 CC , con arreglo al que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" ( art. 2.3 CC ), lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales del art. 9.3 CE . Por eso el precepto interpretado no debe comportar la afectación a derechos que el 15 de julio de 2012 ya estuviesen incorporados al patrimonio de cada trabajador, con independencia de que todavía no se hubieren abonado.

Como afirma el TC en sus Sentencias 42/1986 y 99/1987 "lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto que proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad". El artículo 9 de la Constitución no permite vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se había obtenido en base a una legislación anterior. La irretroactividad por tanto, sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas ( SSTC 97/1990, de 24 de mayo y 116/2009 ). En nuestro caso, resulta obvio que de no interpretar la norma como hace la Sentencia recurrida, se estaría suprimiendo por la nueva norma efectos jurídicos ya agotados, en tanto derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos.

SEXTO

De cuanto se ha razonado hasta ahora se desprende que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso se pueden achacar a la sentencia recurrida, lo que determina que el recurso haya de ser desestimado y confirmada la misma en todos sus extremos.

No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 61/2013 seguido a instancia de Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña-Intersindical Alternativa de Cataluña (CATAC-IAC) contra la Agencia Catalana de la Vivienda de Cataluña sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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