STSJ Cataluña 58/2013, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha17 Diciembre 2013
Número de resolución58/2013

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 58/2013

En la demanda nº 61/2013, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 6 de septiembre de 2013, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante CATAC-IAC y como parte demandada AGÈNCIA CATALANA DE L`HABITATGE DE CATALUNYA. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 3 de diciembe de 2013. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. - El artículo 34.1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012, autorizaba al Govern a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal para dicho ejercicio.

    Estas medidas se concretaron en los Acords del Govern de la Generalitat de 28 de febrero de 2.012, en el que se acordó una reducción en un importe equivalente al 6% de las retribuciones integras percibidas durante el primer semestre de 2012, entre otros colectivos, del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Titulo III de la Ley 1/2012. Como criterio de aplicación y en relación al personal laboral, el acuerdo

    2.2, indica lo siguiente: por lo que respecta al personal laboral y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones del mes de junio y diciembre de 2.012, a partes iguales. En el Acord de 29 de mayo de 2.012, que modificó el anterior, se acordó reducir en un importe equivalente al 5% las retribuciones integras percibidas durante todo el ejercicio 2.012, las retribuciones, entre otros colectivos, del personal laboral. En el apartado 2.2. figura, en relación al personal laboral y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista en el punto 1, que la reducción se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente a las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2.012, en una cuantía equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo semestre, respectivamente. En el caso de que ya se haya pactado una aplicación y distribución de la reducción salarial establecida en el Acuerdo de 28 de febrero de 2.012, este pacto se habrá de ajustar a la reducción salarial prevista en este Acuerdo.

  2. - El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su artículo 2: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". Y, en el apartado 2 se establecían una serie de medidas para hacer efectiva dicha reducción.

  3. - Tras la entrada en vigor del RDL 20/2012, el 24 de julio de 2.012, el Govern de la Generalitat adoptó un Acuerdo de adecuación de las medidas de reducción retributivas de los acuerdos del Govern de 28 de febrero de 2.012 y de 29 de mayo de 2.012 (DOGC 6179, de 26.7.2012), fijándose los siguientes criterios de adecuación retributiva: 2.1.- La adecuación retributiva se aplicará mediante el abono, en la nómina correspondiente al mes de diciembre, de una cuantía por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio en aplicación de los acuerdos citados en el punto anterior. 2.2. Así mismo, no se aplicarán las deducciones mensuales previstas en los meses de julio a diciembre de 2012 para el personal incluido en el ámbito de aplicación de los citados acuerdos. 2.3.- En cualquier caso, las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 corresponderán, como mínimo, a un importe equivalente en los términos previstos en los acuerdos de gobierno citados en el punto anterior. La regularización de las deducciones se aplicará al mes de diciembre de 2012.

  4. - Como consecuencia de ello, se procedió a regularizar las deducciones previstas del 5% de las retribuciones para el año 2.012, en la parte correspondiente al segundo semestre, en el mes de diciembre, coincidiendo temporalmente con la supresión acordada por el RDL 20/2012, abonándose a los trabajadores una cantidad equivalente a la parte deducida en la nómina del mes de julio y suprimiendo la paga extra de diciembre.

  5. - El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo establece que todos los trabajadores percibirán dos pagas extraordinarias una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre. La cantidad de las mismas incluirá: salario base, antigüedad y, caso de tenerlos, el resto de complementos, a excepción del complemento de productividad. Caso de que la prestación del servicio haya sido inferior a un año, estas pagas se percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme señala el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados no son controvertidos, siendo en realidad hechos conformes, pues la cuestión planteada es de carácter estrictamente jurídico.

SEGUNDO

Por la Central Sindical Candidatura Autonòma de Treballadors de l'Administració de Catalunya (CATAC- IAC) se interpuso demanda de Conflicto Colectivo en suplica de que se dicte sentencia por la que con carácter principal se condene a la demandada al abono de la cantidad correspondiente a la paga extra de diciembre de 2.012, o, subsidiariamente se condene a la demandada a abonar la parte devengada hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, el 15 de julio de 2.012.

En el acto del juicio, la parte demandante desistió de la pretensión principal, manteniendo la subsidiaria, indicando que la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre se ha aplicado en su importe integro o total, sin atender al principio general de devengo de las pagas extraordinarias en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, por lo que, de acuerdo con este principio de devengo, los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, habrían devengado el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre correspondiente al período 1 de enero a 14 de julio de

2.012. Indica, también, que la supresión integra del abono de la paga extraordinaria supone la aplicación de una norma con carácter retroactivo, vulnerando el principio de prohibición de la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

La parte demandada, en relación con esta petición subsidiaria, considera que debe plantearse cuestión de inconstitucionalidad, ya que el RDL 20/2012 suprime la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.012 para el personal laboral del sector público, puesto que así lo establece expresamente la norma, sin que exista ninguna precisión sobre derechos ya devengados. Lo que se plantea es que del contenido de la norma se desprende la voluntad de no abonar la paga extraordinaria se hubiera devengado o no. Por ello, si se consideraba que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, al establecer la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012 para el personal laboral del sector público, pudiera ser contrario al artículo 9.3 de la Constitución, al establecer la prohibición de retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, el artículo 163 de la CE obliga al órgano judicial a plantear una cuestión de inconstitucionalidad: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos".

El artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2010, de 13 de julio de 2.012 establece lo siguiente: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  1. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

    2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22 Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

    Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma...

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