STS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso17/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo número 17/2005, interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE CASTELLÓN, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, contra la Disposición Final Segunda del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 104 de la Ley del Medicamento para las revisiones coyunturales de los precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE CASTELLÓN, se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la Disposición Final Segunda del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre , el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 27 de junio de 2005 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto el punto 2 del artículo 1 de la Disposición Final Segunda del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 104 de la Ley del Medicamento , para las revisiones coyunturales de los precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico, por la que se modifica el Real Decreto 165/1997, de 2 de febrero.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 23 de septiembre de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón contra la Disposición Final Segunda del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 104 de la Ley del Medicamento , para las revisiones coyunturales de los precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Por Auto de fecha 10 de octubre de 2005 la Sala acordó: "Denegar el recibimiento a prueba de este proceso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el incidente".

CUARTO

Por Providencia de fecha 4 de junio de 2006 se acordó la suspensión de este recurso por haber sido planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria cuestión de inconstitucionalidad núm. 3169/05 , en relación con el Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, sobre medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y de racionalización del uso de los medicamentos y asimismo planteamiento de queja ante la Comisión Europea en relación con la incompatibilidad del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, que desarrolla el art. 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , origen del presente recurso, con el artículo 4 de la Directiva 89/105/CE , relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos.

QUINTO

Por Providencia de fecha 17 de junio de 2014 se acordó el levantamiento de la suspensión del presente recurso tras ser dictada sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3169/05 , dándose traslado por cinco días a las partes para que alegasen lo que a su derecho convenga.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en fecha 23 de junio de 2014 y respecto a la parte recurrente se acordó caducado el referido trámite, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

Por providencia de 25 de septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En escueta demanda, la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón impugna el punto 2 del artículo 1 de la Disposición Final Segunda del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre , en el que se dispone que

En el caso de dispensación de especialidades farmacéuticas publicitarias, las oficinas de farmacia disponen de la facultad de aplicar descuentos de hasta el 10 por ciento en el precio de venta al público, impuestos incluidos, fijado en el envase que será considerado precio máximo de venta al público, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 5/1990, de 20 de diciembre, el Medicamento

.

La argumentación de la parte para fundar su pretensión se agota en los siguientes términos literales:

El precio de los medicamentos viene establecido legalmente, sin que quepa la posibilidad de realizar descuentos en los mismos. Si la intención del Ministerio de Sanidad y Consumo mediante el presente Real Decreto es promover el uso racional de los medicamentos, resulta lógico que se suprima la posibilidad del descuento en el precio de las especialidades farmacéuticas publicitarias, sin introducir prácticas mercantiles de descuentos que son contrarias al uso racional de los medicamentos, puesto que estos no deben ser considerados como una mercancía más a los que se puede fomentar su consumo.

Es preciso recordar que estas especialidades publicitarias también son medicamentos, por lo que no existe una razón sanitaria para que se pueda practicar descuentos sobre estas especialidades publicitarias diferentes al resto de los medicamentos existentes

.

Frente a dicha argumentación, en la que no aparece cita de texto legal alguno que el recurrente considere infringido, es contundente y definitiva la contestación del Abogado del Estado: la Disposición Adicional octava de la Ley del Medicamento establece que el precio fijado en el envase de los medicamentos publicitarios será considerado como precio máximo de venta al público y que reglamentariamente se establecerá el descuento máximo aplicable por las oficinas de farmacia a este tipo de medicamentos, según innovación introducida en aquella Ley por Real Decreto Ley 5/2000.

Ante esta evidencia acreditativa de la plena cobertura legal de la que goza la norma reglamentaria y la total ausencia en la dialéctica del Colegio actor de cualquier referencia a un texto jurídico al que pudiera acogerse su petición de nulidad de aquella, nuestra decisión no puede ser otra que la de desestimar el recurso.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de seis mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón contra el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, del Medicamento. Con imposición de las costas, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesús Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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