STSJ Castilla y León 183/2020, 5 de Octubre de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2020:3174
Número de Recurso94/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución183/2020
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00183/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 183/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 94 / 2020

Fecha : 05/10/2020

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos. Procedimiento Ordinario 37/2019.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a cinco de octubre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 94/2020 interpuesto por Don Marino contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario 37/2019 por la que se estima en parte e inadmite el recurso interpuesto contra el Decreto 1.238/2019 de 13 de febrero de 2019 dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Burgos por el cual se inadmite el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano por el que se delega la representación y voto del Ayuntamiento a la letrada consistorial en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas del Real Burgos Club de Futbol SAD publicada en el BORM 217 de 13 de noviembre de 2018.

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelado y adherido al recurso de apelación, el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado de la Corporación Don Juan José González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 37/2019 se dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2020 cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por D. Marino contra las resoluciones recurridas, y, de conformidad con lo expuesto, debo estimar y estimo el recurso formulado contra el Decreto 1.238/2019 de 13 de febrero de 2019 dictado por el alcalde del ayuntamiento de Burgos por el cual se inadmite el recurso de reposición formulado, declarando su nulidad. Por el contrario, debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino contra el acto de 19 de diciembre de 2018 impugnado, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se interpone recurso de apelación por medio de escrito solicitando se dicte sentencia por la que con estimación del mismo se declare la nulidad o disconformidad a derecho de la Sentencia Apelada y revoque la misma, con estimación de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición en costas, junto con lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado al Ayuntamiento de Burgos quien presento escrito solicitando se tenga por formalizada la oposición al recurso de apelación y adhesión a la apelación a f‌in de impugnar la Sentencia únicamente en lo relativo a la estimación del recurso contra el Decreto 1238/2019, de 13 de febrero, y estime la impugnación de la Sentencia articulada por esa parte, revocando la de instancia únicamente en lo tocante a la estimación referida para declarar la desestimación del recurso contra el citado Decreto y, consecuentemente, de la totalidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino, y, subsidiariamente, proceda a desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Marino, con imposición de costas de la apelación.

De la adhesión al recurso de apelación se dio traslado a la parte apelante, quien lo ha evacuado con el resultado que obra en autos, por medio de escrito de 6 de julio de 2020.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 13 de julio de 2020, se dictó providencia de fecha 2 de septiembre de 2020, quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día uno de octubre de dos mil veinte que se celebró la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Es objeto de apelación, en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el 17 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, en el Procedimiento Ordinario número 37/2019, por la que se estima en parte la demanda formulada por D. Marino, ahora apelante, contra las resoluciones recurridas, estimando el recurso contra el Decreto 1.238/2019 de 13 de febrero de 2019 dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Burgos, por el cual se inadmite el recurso de reposición formulado, declarando su nulidad, pero se inadmite el recurso interpuesto contra el acto de 19 de diciembre de 2018.

Dicha sentencia resuelve en recurso en los anteriores términos estimando el recurso interpuest o contra el Decreto 1.238/2019 de 13 de febrero de 2019 dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Burgos, e inadmitiendo el formulado contra el acuerdo de 19 de diciembre de 2018 y ello tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por el citado Ayuntamiento y referidas a la falta de cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) y a la falta de jurisdicción, pero en cuanto a la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se inadmite el recurso, en la consideración como se puede apreciar de la lectura del Fundamento Tercero de la referida sentencia, de que:

Resueltas las cuestiones anteriores, no puede olvidarse que la demanda no se limita a formular alegaciones contra el acto que inadmite el recurso de reposición, sino que también las formula contra el acto de 19 de diciembre de 2018 (hecho primero), respecto del cual se pide expresamente la nulidad de pleno derecho en su suplico. Ciertamente en el escrito de interposición no se menciona al segundo de ellos, pero es bien sabido que

la impugnación del acto que resuelve el recurso supone la del acto originario sí así se deduce de la demanda. Y respecto a esta segunda cuestión debe analizarse, en primer lugar, dicho acto; Ya se ha dicho que el mismo obra al folio 5 del expediente (7 en la numeración del PDF) y, visto el mismo, debe af‌irmarse que no nos encontramos ante ningún acto de delegación de competencias o de funciones. Se desconoce sí el mismo pudo existir o no, pero lo cierto es que no se impugna el acto en que así se hiciera (lo cual podría hacerse incluso desconociendo su fecha o número, simplemente haciéndolo constar); lo que está recurriendo el actor es una comunicación que realiza el anterior alcalde de Burgos para informar al Real Club de Futbol que no va a comparecer personalmente a una Junta General Ordinaria y Extraordinaria de accionistas que se iba a celebrar el 20 de diciembre de 2018, sino que lo va a hacer otra persona en su nombre. El acto, en sí, no es un acto administrativo de delegación de funciones o competencias, simplemente el alcalde, como representante del ayuntamiento y titular de esa potestad, comunica al club de futbol esa delegación puntual para que se tenga en cuenta y se considere a la titular de la asesoría jurídica como representante del ayuntamiento. Es, por ello, un acto de mero trámite, una comunicación donde se explica una situación y se pide al club se tenga conocimiento a efecto de que se la pueda dar la palabra y se le permita votar en esa Junta. Nos encontramos por lo tanto ante un acto de mero trámite que no puede ser impugnado de conformidad con el artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo cual el recurso debe ser inadmitido o, de entenderse que no cabe la misma dado que se ha impugnado de forma inmediata el decreto que inadmite el recurso, desestimarse.

Y frente a ello no puede alegarse que el ayuntamiento no inadmitiera el recurso por este motivo, en primer lugar, porque el hecho de que el ayuntamiento inadmitiera el recurso por otro motivo no prejuzga ni impide al juzgador inadmitir el recurso contencioso-administrativo formulado por ese motivo. En segundo lugar porque, anulado el decreto por el cual se inadmite el recurso, y, por ende, desaparecido el mismo del mundo jurídico, la única cuestión que resta por resolver en esta sentencia es la del acto impugnado de forma originaria, objeto que consta expresamente en la demanda y que, si lo hubiera estimado oportuno el recurrente, bien pudo obviar, impugnando sólo el decreto que inadmite el recurso. Por lo tanto, resuelta la cuestión de la inadmisibilidad, a saber, si el acto es de derecho privado o público, lo que corresponde saber es sí el ayuntamiento debió continuar con su tramitación y si, en caso positivo, el mismo debería haber sido estimado. Conforme con ello, este juzgador considera que la demanda debe ser inadmitida parcialmente en relación con la pretensión de anulación.

SEGUNDO

Argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente, ahora apelante, quien invoca como fundamentos de su pretensión impugnatoria de la sentencia apelada,

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