STS, 27 de Enero de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:471
Número de Recurso293/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), el Letrado D. Miquel Josep Serra Cornella, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO), el letrado D. Francisco Manuel Díaz Durán, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FSP-UGT), el letrado D. Alberto López Fernández, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y la letrada Dª Sara de Bedoya Piquer, en nombre y representación de SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (SLCT), el Letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 30 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 173/2013 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por un lado, la representación de la Confederación General del Trabajo presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<la nulidad de la suspensión parcial del convenio colectivo en materia de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, declarando la no aplicación de los artículos 16, 2.1, 2.2 y 3.2 del Real Decreto-Ley por ser contrario a los derechos fundamentales de libertad sindical y negociación colectiva, a la igualdad de trato y la interdicción de la discriminación, reconociendo el derecho al abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 par todo el personal laboral de la entidad demandada; y, en su caso, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la suspensión parcial del convenio colectivo en materia de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, declarando la no aplicación de los artículos 16.2.1, 2.2 y 3.2 del Real Decreto-Ley por ser contrario a la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, reconociendo el abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que se hayan generado hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012.>>.

La representación de FSC-CC.OO., FSP-UGT, CSI-F y SL presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que «se reconozca derecho de los trabajadores de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos al abono de la totalidad de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y de la paga adicional del complemento de ocupación o pagas equivalentes o, subsidiariamente, la parte proporcional correspondiente a los servicios efectivamente prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de julio al 14 de julio de 2012, con, en ambos casos, la consiguiente regularización en materia de cotizaciones sociales».

La Sala acordó la acumulación de ambas demandas mediante auto de 26 de abril de 2013.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, previo intento de avenencia, que se acordó en cuanto a la pretensión subsidiaria. Se practicaron las propuestas por las partes con el resultado que aparece recogido en el acta.

TERCERO

El día 30 de mayo de 2013, la Sala de lo Social de la audiencia Nacional, dictó sentencia aclarada por auto de 14 de junio de 2013 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimamos las demandas de conflicto colectivo interpuestas por SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE CGT; FSC-CC.OO; FES-UGT; CSI-F; SINDICATO LIBRE DE CORREOS SL a la que se adhirió USO y en consecuencia absolvemos a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA de sus pedimentos>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La empresa demandada es una sociedad mercantil pública. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-3-12, la totalidad de las acciones de titularidad de la Administración General del Estado y representativas del cien por cien del capital socia de la Sociedad Correos y Telégrafos, S.A., se incorporaron a favor de la Entidad de Derecho Público Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).- 2º.- El 28-6-11 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el III Convenio Colectivo del personal laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., con período de vigencia del 1-7-11 al 31-12-2013.- Su artículo art. 74 a) tiene el siguiente contenido: "Se establecen dos pagas extraordinarias que serán abonadas en el mes de junio la primera y en diciembre la segunda. Cuando se cambie de Grupo Profesional, se aumente o se disminuya la jornada y/o se ingrese o se cese en el transcurso de semestre natural, se percibirá proporcionalmente al tiempo trabajado.- El devengo de las pagas extraordinarias corresponde a los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 30 de junio y del 1 de julio a 31 de diciembre, respectivamente.- El importe de cada una de las pagas extraordinarias será el resultante de la suma de una mensualidad del salario base del grupo, más una mensualidad de la antigüedad determinada conforme al presente Convenio colectivo y el Complemento del Puesto Tipo".- 3º.- El 15-7-2012 entró en vigor el Real decreto-Ley 20/20012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.- 4º.- La Sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., no ha abonado la paga extraordinaria de diciembre de 2012.- 5º.- El 11-3-2013 tuvo lugar intento de conciliación previa sin avenencia, ante la Dirección general de Empleo y Seguridad Social».

CUARTO

Por la representación de U.S.O., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 e) LJS, por infracción de los artículos 9.3 , 35 , 66.2 , 86.1 y 134 CE y 2º) Al amparo del art. 207 e) LJS por infracción de los artículos 7 , 14 , 28.1 , 33.3 y 37 CE , del art. 82.3 ET , de los arts. 2.1 a ), y b ) y 2.2 LOLS , art. 15 b ) y 31 y ss. de la Ley 7/2007, los Convenios de la OIT nº 87, 98, 151 y 154-.

CCOO, UGT, CSI-F y SLCT, formalizan recurso de casación conjuntamente basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 e) LRJS por infracción del art. 37 CE , en relación con el art. 31 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril ; 2º) Al amparo del art. 207 e) LRJS , por infracción del art. 86.1 CE y 3º) Al amparo del art. 207 c) LRJS , por quebrantamiento de garantías procesales.

CGT, formaliza su recurso a través de un único motivo, al amparo del art. 207 e) LRJS , por infracción de los arts. 2.1 , 2.2 , 3.2 y 16 RD 20/2012, de 13 de julio , en relación con los arts. 9.3 , 14 , 28 , 33 , 35 , 37.1 y 86 CE y art. 74 del Convenio colectivo en vigor de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos excepto la petición subsidiaria del formulado por CGT, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones traen causa de las acumuladas demandas de conflicto colectivo interpuestas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por los sindicatos que se detallan en los antecedentes de esta resolución frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., en las que como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012 en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y llevada a cabo para todo su personal laboral al servicio del sector público por la demandada, se pretendía la inaplicación del citado RDL y la restitución de la paga no abonada, por adolecer de inconstitucionalidad esa norma, razón por la que se solicitaba del aquélla Sala el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el periodo detraído desde el 15 de julio de 2.012 y el 31 de diciembre de ese mismo años.

En cuanto al período que se comprendía entre el 1 y el 14 de julio de 2.012, como en otros procesos de conflicto colectivo similares seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, las partes decidieron conciliarse y estar a resultas de lo que el Tribunal Constitucional decidiera sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el auto de 1 de marzo de 2.013 y en relación con el mismo devengo en la empresa pública CETARSA, por entender dicha Sala promotora de la cuestión que vulneraba el artículo 9.3 CE la detracción de los catorce días de la paga extraordinaria de navidad ya devengados (el Convenio regulaba el devengo semestral de las pagas extras) antes de la entrada en vigor del RDL 20/2014, de 13 de julio, publicado el 14 en el BOE y cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 15 de ese mes y año (Disposición Final decimoquinta ).

Conviene decir desde ahora que esa cuestión de inconstitucionalidad se resolvió para la empresa CETARSA en la STC 83/2015, de 30 de abril , declarándose, como en muchas otras cuestiones planteadas por otros órganos judiciales frente al artículo 2 y concordantes del RDL 20/2012 , la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de objeto ( SSTC 97/2015, de mayo ; 224/2015 , 225/2015 , 227/2015 y 228/2015, todas de 2 de noviembre , entre otras).

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se pronunció en la sentencia de 30 de mayo de 2.013 sobre el punto de derecho sometido a debate por las partes, y después de rechazar la eventual inconstitucionalidad del RDL 20/2012 de manera razonada y extensa, desestimó las demandas acumuladas.

La referida sentencia que ahora se recurre en casación, excluye a lo largo de su fundamentación jurídica que el artículo 2 y concordantes del RDL 20/2012 , siempre en relación con la supresión de la paga extraordinaria, incidiera en inconstitucionalidad de clase alguna que pudiera conducir a plantear la correspondiente cuestión ante el TC.

En la sentencia recurrida se hace remisión y referencia a otras resoluciones anteriores de la propia Sala, y así se detiene en primer lugar en el análisis del artículo 86.1 CE y las razones extraordinarias y urgentes como justificación del contenido y forma de RDL de la norma, para excluir también luego que se vulnerase en esa Ley lo dispuesto en los arts. 37 y 28 CE , ni tampoco en los artículos 14 , 33 . 35.1 66.2 , 134 y 133.1 CE (Fundamentos de Derecho tercero y cuarto).

Por último, en el Fundamento de Derecho sexto se detiene en analizar el alcance del art. 2 del RDL en relación con la finalidad de la norma de reducción del gasto público en empresas, como la demandada, que no presentaban déficit ni por ello se financiaban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y se afirma que, en definitiva, "... siendo Correos una sociedad mercantil pública dependiente de la Administración General del Estado -así lo admitieron pacíficamente los demandantes, como es natural-, que por su naturaleza se encuentra literalmente incluida en el ámbito de aplicación del art. 2 del RDLey 20/2012 y a la que se le aplican, en cualquier caso, los principios apuntados sobre la contemplación de sus recursos como parte del Tesoro Público, solo cabe concluir que no escapa al ámbito de la norma cuestionada. A nada de esto obsta el que la demandada pudiera haber tenido beneficios en 2012, o el carácter total o parcialmente liberalizado del mercado en el que opera; cuestiones ambas que competía probar a los demandantes que así lo alegaron, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC . Como decimos, incluso aunque así se hubiera acreditado cumplidamente, que no es el caso, no cambiarían las conclusiones expuestas ...".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el sindicato Unión Sindical Obrera (USO), en escrito conjunto por los sindicatos CC.OO., UGT, CSI-F y SLCT y finalmente por el Sindicato Federal de Correos Telégrafos de la CGT.

En su mayor parte, las alegaciones que se contienen en los distintos motivos de los recursos citados se encaminan a que por ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se plantee ante el Tribunal Constitucional y al amparo de lo establecido en el artículo 163 CE la cuestión de inconstitucionalidad en relación con todos aquellos preceptos del RDL 20/2012 - fundamentalmente el 2.2 y 3.2- que se refieren a la eliminación para el personal laboral afectado por el conflicto del devengo de la paga extra de Navidad de 2.012, basándose en muy nutridos y diversos preceptos de nuestra Norma fundamental.

En muchas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se ha dado cumplida respuesta a similares pretensiones que se han resuelto en casos semejantes, con el mismo alcance, y con cita también de una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, a la que haremos referencia enseguida en la remisión a esas decisiones anteriores.

Sobre el alcance del referido artículo 163 CE hemos dicho con reiteración que nuestra Constitución no permite a los órganos judiciales declarar que las normas con rango de Ley colisionan con ella para dejar de aplicarlas, sino que establece un sistema de depuración caracterizado por el monopolio competencial del Tribunal Constitucional.

Por ello, reiterada jurisprudencia constitucional vine explicando que los "órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley", en tanto que "el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución ... La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular -como se declara en el preámbulo de nuestra Constitución- y es principio básico del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España" . Por todas, véase la STC 195/2015, de 21 septiembre .

Precisamente y por esa razón los sindicatos hoy recurrentes propusieron a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y ahora reproducen en sus recursos similares propuestas que, en concordancia con ese precepto llevemos a cabo esa interposición de la cuestión de inconstitucionalidad, puesto que nos encontramos ante una posibilidad que el órgano judicial puede activar, y no ante un derecho de las partes a que se ponga en marcha ese singular procedimiento. El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad constituye, entonces, una "... prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar" . Este criterio se recoge en diversas sentencias de la Sala entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013 (RC 242/11 ), 18-12-2012 (RC. 195/11 ), 2/6/2013 (RC 165/11 ), 16 septiembre 2014 (RC 189/2013 ) o 17 noviembre 2014 (rec. 287/2013 ).

TERCERO

1.- Desde esa perspectiva y desde la pretensión previa de que esta Sala ejerza aquella facultad constitucional de plantear la cuestión correspondiente y al amparo del art. 163 CE , analizaremos ahora el recurso de casación planteado por el Sindicato USO, que contiene dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) LRJS , afirma que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 9.3 , 35 , 66.2 , 86.1 y 134 CE . Añadiríamos ahora y también en este fundamento las pretendidas causas de inconstitucionalidad que se reflejan en el segundo de los motivos del recurso, vinculadas con el importante alcance de los artículos 7 , 28 , 37 CE .

Con carácter previo diremos que la adecuación de las previsiones del RDL 20/2012 a la Constitución -dejando a salvo ahora la consolidación de la parte proporcional de la paga de Navidad ya devengada en el momento de su entrada en vigor- ha sido objeto de análisis por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, con abundante cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, en el sentido de que la preeminencia de la norma, de la Ley sobre las previsiones del Convenio Colectivo es una exigencia derivada del sistema de jerarquía normativa o de fuentes, tal y como puede verse en el contenido de nuestras SSTS 21 de octubre de 2014 (rec. 237/2013 ), 12 de noviembre de 2014 (rec. 107/2013 ), 17 noviembre 2014 (rec. 287/2013 ) y 12 de diciembre de 2.014 (recurso 40/2014 ), en las se viene a afirmar sobre la cuestión que ahora resolvemos lo siguiente:

"

  1. Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional (Autos nº 85/2011 y 104/2011 , seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por la legislación de urgencia (estatal o autonómica) no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial. (Entre las más recientes STS 13/2/2013, RC 40/2012 ; 15/3/2013, RC 69/2012 ; 16/4/2013, RCUD 2521/12 ; 16/7/2013, RCUD 3188/2012 ).

B) Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011 , 101/11 , 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE ; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011 )...

... D) Asimismo, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la cuestión ha sido resuelta por el TC en su Auto 246/2012 , con cita del ATC 179/2011 , relativo al RD Ley 8/2010, criterio seguido por esta Sala. En esencia se rechaza la vulneración del principio de igualdad, "porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y de financiación, mientras que las segundas operan o pueden operar en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto". ( STS 24/2/2014, RC 268/11 , 17/5 / 5/2012 , RC 252/11 , 28/11/2012, RC 143/11 ).

E) El principio de anualidad presupuestaria posee su ámbito funcional en la previsión de ingresos y de gastos pero es claro que no puede impedir que, por el juego de otras instituciones asimismo contempladas en la Ley Fundamental, sus magnitudes originarias resulten variadas a lo largo del tiempo en que ha de desplegar sus efectos ( art. 134.2 CE ).

Los efectos de tal principio se dejen sentir en instituciones como la de la prórroga de los Presupuestos del ejercicio anterior cuando comienza uno nuevo si haberse aprobado los correspondientes, en la temporalidad de los créditos presupuestarios o en la necesidad de que se cumplan determinados requisitos para contraer obligaciones plurianuales. Pero en modo alguno puede pretenderse de todo ello que las previsiones sobre retribución de los empleados públicos sean inmunes a cualquier variación posterior a la promulgación de la correspondiente Ley de Presupuestos...

...G) ... el sindicato recurrente ha creído dedicar su primer motivo de recurso a denunciar la vulneración del derecho a la libertad sindical, lo que en absoluto ha quedado evidenciado. En todo caso, los razonamientos desplegados para explicar la constitucionalidad de lo acaecido cuando una norma de urgencia afecta a las previsiones de convenios colectivos preexistentes y válidamente negociados son del todo trasladables a este respecto y obligan a desestimar el recurso.

No existe vulneración de los arts. 28 y 37 CE , -derecho a la negociación colectiva-, reiterando la respuesta dada por el TC (Autos 85/2011 y 101/2011 ) a propósito de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-Ley 8/2010 considerando que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario".

Múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional han reiterado esa doctrina. Por todas, véase el Auto 205/2012, de 30 de octubre (del Pleno), conforme al cual "el derecho a tener en cuenta, dada la duda de constitucionalidad suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE , que reconoce el derecho a la negociación colectiva y que sólo si se reconociera la "afectación" de ese derecho en los términos constitucionales del art. 86.1 CE , podría llegar a plantearse si además supone una "afectación" al derecho a la libertad sindical, ya que la "afectación" de aquél es presupuesto para poder considerar la posible "afectación" de este último. Así mismo recordamos que la facultad de los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva, así como el carácter vinculante de los convenios, emana de la Constitución. No obstante señalamos también, en el fundamento jurídico 8 del ATC 85/2011, de 7 de junio , que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida, pues en virtud del principio de jerarquía normativa, el convenio colectivo debe someterse y respetar no sólo la ley formal, sino cualesquiera otras normas de rango jerárquico superior. De ello concluimos que como quiera que los preceptos legales cuestionados no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios, estos no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE".

  1. - Afirma el recurrente también que con la promulgación del RDL 20/2012 que se ha producido una vulneración del artículo 86.1 de la CE , por cuanto que no se han cumplido los requisitos causales previstos en la norma.

Sobre este punto y para rechazar las alegaciones de la parte recurrente nos vamos a remitir simplemente a los argumentos que se contienen en relación con el mismo RDL 20/2012 en la STC 81/2015, de 30 de abril , en cuyo fundamento tercero se afirma que de la lectura de la exposición de motivos del texto legal como de la defensa de su convalidación efectuada por el Gobierno ante el Congreso de los Diputados, se " ...evidencia que el Gobierno ha justificado de manera expresa, concreta, detallada y razonada la necesidad de emplear en este caso la potestad legislativa provisional y de urgencia que le reconoce el art. 86.1 CE ... esas explicaciones ... no son imprecisas, rituales, estereotipadas, retóricas, apodícticas o generales, ni sirven a cualquier propósito o finalidad, como apreciamos en los casos de las SSTC 68/2007, de 28 de marzo (RTC 2007, 68) (FJ 10 ) y 137/2011, de 14 de septiembre (RTC 2011, 137) (FJ 7). Al contrario, parten de una situación de recesión y crisis económica y financiera que es real y conocida; notoria, incluso, según ya advertimos en la STC 182/2013 de 23 de octubre (RTC 2013, 182) , FJ 6 d) ....Y con ese punto de partida justifican -desde la legítima perspectiva del Gobierno, único órgano al que la Constitución atribuye la potestad de dirigir la política económica, art. 97 CE una serie de medidas dirigidas a reducir el déficit público, objetivo inmediato de acuerdo con las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea ( arts. 93 CE y 126 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ) e instrumento además para alcanzar el fin (político) de la recuperación, por la doble vía del incremento de los ingresos públicos y reducción del gasto público.

Por otra parte, la urgencia de la reacción legislativa se justifica por el Gobierno, además de en los pasajes ya transcritos, en los apartados II y IX de la exposición de motivos del Real Decreto-ley... Como se ha expuesto, la actual coyuntura económica y la inexcusable necesidad de reducir el déficit público para alcanzar la estabilidad presupuestaria, hacen necesario que las medidas expuestas se aprueben con la máxima urgencia, con pleno respeto al marco constitucional y al establecido por la Unión Europea".

"Finalmente, y en lo que hace al segundo requisito ínsito en el presupuesto habilitante del art. 86.1 CE , que es la conexión de sentido de las medidas aprobadas con la situación de «extraordinaria y urgente necesidad» que se trata de atender o corregir a través del Real Decreto-ley, la exposición de motivos se hace igualmente eco de que las medidas incluidas en el mismo tienen por objeto «garantizar que España cumple rigurosamente sus compromisos fiscales dentro del marco de Déficit Excesivo establecido por la Unión Europea» (apartado I), que es, según hemos indicado, uno de los componentes de la situación de extraordinaria y urgente necesidad invocada por el Gobierno para amparar su actuación normativa, así como también «mejora[r] la eficiencia, productividad y competitividad de nuestra economía» (apartado II, refiriéndose específicamente a la concreta medida aquí recurrida, la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012 a los empleados públicos), siendo difícilmente cuestionable que la reducción de gastos de personal tiende, precisamente, a cumplir esos objetivos, pues, por un lado, incrementa la «eficiencia» y «productividad» de la economía al reducir el coste del trabajo realizado por los empleados públicos que, por su parte, se mantiene y no se reduce, y por otro, tiende a reducir al mismo tiempo el déficit excesivo apreciado por la Unión Europea. Tanto es así que en los AATC 179/2011 y 180/2011 , ya citados, calificamos de «evidente» esta relación, al ser los gastos de personal una de las dos principales partidas de gasto público corriente de los presupuestos de las Administraciones públicas. Según se afirmaba expresamente en esos Autos «es evidente que la reducción de las dos principales partidas del gasto público corriente de la ley de presupuestos -los salarios de los empleados públicos y las pensiones públicas- guarda la necesaria conexión de sentido con la situación de urgencia definida, tal y como ha sido exigida por la doctrina constitucional» (FJ 6)...

/... Asumiendo estas incuestionables premisas como punto de partida, una vez que hemos constatado que el Gobierno ha explicitado y justificado la necesidad de una urgente reacción legislativa, y una vez que hemos verificado también la validez externa o razonabilidad de esa justificación, no es propio de un control jurisdiccional y no político como el que es propio de este Tribunal efectuar un juicio hipotético sobre la viabilidad de esas otras alternativas propuestas. Con ello se estaría invadiendo la esfera de actuación del Gobierno y el juicio político y de oportunidad que tiene reservado".

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se denuncia por el sindicato USO la vulneración de los artículos 7 , 14 , 28.1 , 33.3 , y 37 CE. en relación con el 82.3 ET , de los artículos 2.1 a ) y b ) y 2.2 de la LOLS , artículo 15 b ) y 31 y siguientes del EBEP y los Convenios de la OIT 87,98,151 y 154.

En esencia, las infracciones que se proponen en éste motivo del recurso hacen referencia al conjunto normativo de los derechos fundamentales y de legalidad ordinaria que inciden sobre la protección de la libertad sindical, de la posición constitucional de los sindicatos, de la negociación colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, protección que se contiene también en los distintos Convenios OIT que se han citado anteriormente.

Ya hemos razonado en el fundamento anterior sobre la inexistencia de causas vinculadas con los indicados derechos fundamentales para que esta Sala encuentro causa o motivo legal para el planteamiento de la pretendida cuestión de inconstitucionalidad, a lo que añadiremos ahora que, de acuerdo con la muy conocida doctrina constitucional, el art. 37.1 C. E ., ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 C. E ., puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas, sino que es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuándo entra en vigor una Ley, y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto. Y, si en uso de tal libertad, el legislador establece una concreta fecha de entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aun cuando afecte a convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse lesivo del art. 37.1 C.E ., ni este precepto pueda impedir la producción de efectos de la Ley en la fecha prevista. Pues, como ya se ha anticipado del art. 37.1 C. E . no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia, aun cuando la voluntad de dicha Ley sea entrar en vigor inmediatamente en la fecha en ella dispuesta ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , y otras muchas posteriores).

En cuanto a una pretendida vulneración del artículo 35.1 CE , en el que se establece el derecho a una remuneración suficiente, tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, no cabe entender que haya sido vulnerado por el RDL 20/2012 , por cuanto que tal derecho deberá vincularse con el salario mínimo interprofesional y del mismo no cabe desprender tampoco una especie de blindaje constitucional a eventuales disminuciones o mermas salariales, siempre y cuando se lleven a cabo las mismas con arreglo al ordenamiento jurídico y se respeten los mínimos de derecho necesario.

Los razonamientos expuestos nos han de conducir, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación del recurso que hemos analizado.

QUINTO

Los sindicatos CC.OO., UGT, CSI-F y SLCT, plantean un recurso de casación conjunto que contiene tres motivos. Los dos primeros amparados en la letra e) del artículo 207 LRJS y se refieren a la pretendida vulneración, o al no planteamiento por parte de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de una cuestión de inconstitucionalidad referida al RDL 20/2012 , en relación con lo previsto en los artículos 37.1 CE y 86.1 CE , puntos sobre los que ya se ha razonado en los fundamentos anteriores que en opinión de esta sala de lo Social del Tribunal Supremo no existe razón jurídica atendible para entender que pudiera presentar tacha de análisis de inconstitucionalidad los artículos 2 y 3 del RDL 20/2012 , razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de rechazarse el recurso de casación formulado.

El tercero de los motivos se interpone al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS , por quebrantamiento de garantías procesales que han producido indefensión a los recurrentes, al haber abordado la sentencia recurrida las alegaciones realizadas sobre la vulneración por parte del RDL 20/2012 del art. 33 CE . de manera inadecuada o errónea.

Tal y como se razona en nuestra STS 4/2016, de 13 de enero , deliberada en la misma fecha que ésta, en la que se resuelve sobre pretensiones similares referidas también a la aplicación del artículo 2 y concordantes del RDL 20/2012 , hemos de rechazar, al igual que en aquélla decisión hicimos, las consideraciones que se contienen en el recurso de la decisión legislativa de que tratamos, " ... trasladándola de su oficial y correcto plano del gasto público [regido por los principios de «eficiencia y economía»: art. 31.2 CE ], para ubicarla en el indebido terreno de las medidas tributarias [«inspirado en los principios de igualdad y progresividad»: art. 31.1 CE ], y así poder llegar a la afirmación de que se trata de una medida confiscatoria reprobable ...

Pero con este planteamiento, el recurso: a).- En primer lugar distorsiona la realidad jurídica, al atribuir una misma naturaleza a los dos aspectos contrapuestos del fenómeno [ingresos/gastos];

b).- En segundo término, al pretender que el esfuerzo -frente a la contención del gasto público- debiera por fuerza repartirse entre los empleados de los sectores público y privado [para estos últimos, obviamente por vía tributaria], desconoce la reiterada consideración de que ni tan siquiera corresponde al Tribunal Constitucional -ni que decir tiene para este Tribunal Supremo en su limitado juicio de constitucionalidad positiva- «enjuiciar si las soluciones adoptadas en la Ley impugnada son las más correctas técnicamente, o si constituye la más oportuna de entre las distintas alternativas posibles para la consecución de los fines pretendidos, sino únicamente si se ajustan a los mandatos, reglas y principios que la Constitución impone, por lo que "[n]o resulta ocioso reiterar que toda opción legislativa, por discutible que para algunos pueda ser, resulta admisible desde el punto de vista constitucional siempre que respete las reglas que la Constitución establece" [ STC 20/2013, de 31 de enero , FJ 3]. En suma, "no corresponde a este Tribunal interferirse en el margen de apreciación que corresponde al legislador democrático ni examinar la oportunidad de la medida legal para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino únicamente examinar si la decisión adoptada es plenamente irrazonable o carente de toda justificación o, por el contrario, entra dentro del margen de configuración del que goza en ejercicio de su libertad de opción" [ STC 17/2013, de 31 de enero , FJ 11 ( STC -Pleno- 8/2015, de 22/Enero , FJ 2.g. Y en similares términos, las Sentencias -Pleno- 156/2014, de 25/Septiembre, FJ 6 ; y - Pleno- 110/2015, de 28/Mayo , FJ 5); y

c).- Aun cuando se admitiese esa traslación de naturaleza jurídica, identificando la contención del gasto con la aportación tributaria, el planteamiento recurrente prescinde de que los principios de progresividad y no confiscatoriedad resultan predicables únicamente del sistema tributario en su conjunto y ni siquiera tienen porqué respetarlos todos y cada uno de los tributos que integran su sistema.

d).- Para el supuesto de que con la «confiscación» se aluda a la expropiación sin causa -realmente es lo que parece sostenerse-, aunque la propiedad que protege el art. 33 CE puede alcanzar a toda clase de bienes o derechos con significación económica, de forma que en el art. 33.1 CE son propiedad protegida -entiende la doctrina- las situaciones jurídicas subjetivas de carácter patrimonial, alcanzado incluso a la relación de servicio de los empleados públicos [ STC 99/1987, de 11/Junio , FJ 6.b] o los derechos frente a la Seguridad Social [ STC 65/1987, de 21/Mayo , FFJJ 12 y 15], y por supuesto el salario, igualmente amparado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [ STEDH 13/02/2007, asunto Evaldsson y otros v. Suecia, ap. 52], pero en el bien entendido que ni el art. 33 CE protege las meras expectativas de mantener incólume una regulación legal patrimonialmente ventajosa o una situación objetiva no incorporada al patrimonio personal [así, las SSTC 108/1986, de 29/Julio ; y 227/1988, de 29/Noviembre ], ni la protección concedida por el referido Convenio Europeo alcanza a las rentas salariales futuras [ SSTEDH 13/06/79, asunto Marckx contra Bélgica, ap. 50 ; 23/11/1983, asunto Van der Mussele contra Bélgica, ap. 48; y 07/03/2000, asunto Martínez Caro y otros contra España, ap. 3], cual se trata en las presentes actuaciones".

El recurso por las razones expuestas y conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe ha de desestimarse.

SEXTO

El recurso de casación que formula el Sindicato CGT contiene un único motivo, que se ampara en la letra e) del artículo 207 LRJS , por infracción de los artículos 2.1 , 2.2 , 3.2 y 16 del RDL 20/2012 , en relación con los artículos 9.3 , 14 , 28 , 33 , 35 , 37.1 y 86 CE , y a su vez en relación con el artículo 74 del Convenio Colectivo aplicable en la Sociedad Estatal demandada. Del mismo modo postula en el recurso la vulneración del artículo 9.3 CE , por cuanto que el alcance del RDL 20/2012 sobre la paga extraordinaria de Navidad nunca podría alcanzar a los días ya devengados de esa paga antes de la fecha de entrada en vigor de la norma.

Las vulneraciones de alcance constitucional que deberían, a juicio del recurrente, haber conducido a la interposición por parte de esta sala de lo Social del tribunal Supremo de la cuestión de inconstitucionalidad, ya han sido rebatidas en los anteriores fundamentos de derecho, salvo la que se refiere al artículo 9.3 CE en relación con la prohibición de retroactividad máxima del RDL 20/2012 proyectada sobre los 14 días de la paga de navidad que ya se habían devengado por los trabajadores afectados cuando entró en vigor esa norma.

En realidad, el problema jurídico que late en ese planteamiento es el mismo que se ha rechazado por el TC en muchas recientes sentencias que hemos citado anteriormente y en relación con recursos en los que ante ese mismo problema se declaraba la desaparición sobrevenida de objeto a la vista de lo que se previene en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014 , de presupuestos generales del Estado para 2015, y que se refiere a la discusión jurídica de legalidad ordinaria sobre el momento y la forma en que había de aplicarse la supresión de la paga extraordinaria de Navidad de 2.012, teniendo en cuenta que, como hemos dicho, el RDL entró en vigor el día 15 de julio de ese año, cuando el devengo de la referida paga se encontraba en curso de consolidación, de materialización, a pesar de lo que la Sociedad demandada entendió que los términos imperativos del artículo 2.2 y 3 del RDL no dejaban duda de que la supresión había de resultar completa y sin matices.

Una vez que el TC ha sentado con total claridad su criterio sobre la no relevancia constitucional de la extensión temporal citada en cuanto a la supresión de la paga extraordinaria, nada debe impedir que la Sala para resolver el problema pendiente lleve a cabo una interpretación de la norma acomodada a los principios constitucionales que necesariamente han de ser observados, tal y como, por otra parte y en situaciones similares referidas a la interpretación de la misma norma que hoy nos ocupa, ha hecho esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En sentencias anteriores y recientes ya hemos tenido ocasión de examinar ese problema, en SSTS de 5 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ) y 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) veníamos a decir que la restricción del derecho a percibir la paga extraordinaria introduce una quiebra entre el derecho que se va generando día a día y su actualización o la percepción de los resultados. En este sentido no hay retroactividad de la norma. La norma modifica en un momento dado la situación y los derechos de los trabajadores, pero no con retroactividad, sino con previsión de futuro. Se publica el 14 de julio de 2012 y modifica la situación y los derechos que pudieran nacer a partir de ese momento, pero no de los anteriores. Por tanto, no hay retroactividad. Si lo que se suprime para ese momento, o se suspende puntualmente, no es la regulación de la paga extraordinaria, ni el derecho de los trabajadores a su devengo y percepción sino el cobro efectivo y puntual de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que no se ha regulado con retroactividad.

En la referida STS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) hemos recordado que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. Por otra parte, y sobre el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012 en sentencias anteriores de esta misma Sala ya hemos dicho que:

El Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ).

Doctrina que debemos aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación de la citada norma por parte de la demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a Derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, tal y como se desprende de lo razonado antes.

En ese sentido, el RDL 20/2012 prescribe su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (DFinal 15ª), esto es, el 15 de julio de 2012 y pese a que cuenta esa norma con dieciséis disposiciones transitorias, ninguna de ellas contempla el problema aquí examinado y sabido es que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" ( art. 2.3 CC ), lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

Por eso el precepto interpretado no debe comportar la afectación a derechos que el 15 de julio de 2012 ya estuviesen incorporados al patrimonio de cada trabajador, con independencia de que todavía no se hubieren abonado. Además, como reconoce la STC 42/1986, de 10 de abril , ha de distinguirse entre derechos ya integrados en el patrimonio del individuo (derechos ya consolidados, sobre los que se aplica la irretroactividad) y aquellos pendientes o futuros para los que no juega dicho principio.

También cabe llegar a esa interpretación de la norma a través de razonamientos comparativos, porque aquellos trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido entre la fecha en que comienza a devengarse la paga extra y la de entrada en vigor del RDL 20/2012 (15 de julio) tenían derecho a percibir en la liquidación salarial el importe correspondiente a la parte proporcional de esta paga extra porque se había devengado. El hecho de que con posterioridad a su cese laboral se aprobase el Real Decreto Ley 20/2012, no supone que estos trabajadores cesados tengan que devolver cantidad alguna porque se ha incorporado a su patrimonio.

Y no sería admisible conferir peor trato a quienes no cesaron en ese lapso temporal que a quienes sí lo hicieron porque en la fecha de entrada en vigor de esta norma legal ya habían devengado esta parte proporcional de la paga extra de la que no pueden ser privados, so pena de vulnerar los artículos 9.3 y 33 CE .

Todos los anteriores razonamientos conducen a la misma conclusión por cuanto que el artículo 2 del RDL 20/2012 es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución, sin forzar o mucho menos quebrantar su tenor literal. Como cualquier otra disposición, ha de concordarse con el resto del ordenamiento e interpretarse de manera armónica. A la vista de la naturaleza jurídica de las pagas extras, de las exigencias del artículo 9.3 de la Constitución y de la ausencia de un claro mandato retroactivo en el RDL 20/2012, entendemos que la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada el 15 de julio ha de abonarse y queda al margen de la supresión impuesta por la norma de urgencia, porque ese fragmento retributivo (teórico, si se quiere; devengado, no percibido) ya se ha integrado en el patrimonio de los trabajadores y, con independencia de la fecha en que se deba hacer efectivo, no resulta afectado por el RDL 20/2012.

De no interpretar de este modo el RDL 20/2012 sí se vulneraría la garantía de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (identificables con los derechos fundamentales y libertades públicas) proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución Española . La eficacia de la norma restrictiva de derechos no debe afectar a hechos y situaciones jurídicas que puedan considerarse "agotados, definitivos o conclusos", y en nuestro caso, resulta obvio que de no interpretar la norma como hace la Sentencia recurrida, se estaría suprimiendo por la nueva norma efectos jurídicos ya agotados, en tanto derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos.

En éste caso, el artículo 74.a) del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. tiene el siguiente contenido: "Se establecen dos pagas extraordinarias que serán abonadas en el mes de junio la primera y en diciembre la segunda. Cuando se cambie de Grupo Profesional, se aumente o se disminuya la jornada y/o se ingrese o se cese en el transcurso del semestre natural, se percibirá proporcionalmente al tiempo trabajado. El devengo de las pagas extraordinarias corresponde a los periodos comprendidos entre el 1 de enero a 30 de junio y del 1 de julio a 31 de diciembre, respectivamente. El importe de cada una de las pagas extraordinarias será el resultante de la suma de una mensualidad del salario base del Grupo, más una mensualidad de la antigüedad determinada conforme al presente Convenio colectivo y el Complemento del Puesto Tipo.", texto del que se deduce que en el momento de la entrada en vigor del RDL 20/2012 los trabajadores tenían consolidados 14 días de la paga extraordinaria de la paga de Navidad que ha de abonárseles, y en tal sentido, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de estimarse en parte el recurso de casación con la declaración de la existencia de ese derecho con el alcance que acabamos de describir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por Unión Sindical Obrera (USO), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (FSC-CCOO), la Federación de Servicios Públicos de UGT (FSP-UGT), la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F) y el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones (SLCT) y estimamos en parte el recurso del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia de 30 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 173/2013 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos sobre conflicto colectivo. Declaramos el derecho al percibo de los 14 días devengados el 15 de julio de 2012 de la paga de Navidad de dicho año. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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