STS, 16 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados D. Ángel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO), y por D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL E TRABAJADORES (CHTJ-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11-02-2013 , numero de procedimiento 342/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO) y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL E TRABAJADORES (CHTJ-UGT) contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA. S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el ABOGADO DEL ESTADO en nombre de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO) y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL E TRABAJADORES (CHTJ-UGT) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de LA AUDIENCIA NACIONAL, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de los trabajadores a los que se encuentren en el ámbito personal del Convenio Colectivo General de Paradores de Turismo de España, SA, a la inaplicación del contenido del RD-ley 20/2012, al encontrarse fuera del ámbito subjetivo de aplicación de esta norma legal, de manera que ha de declararse la nulidad del descuento o detracción que la empresa ha empezado a aplicar en el salario desde la nómina o recibo salarial del mes de septiembre de 2012, correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o la catorceava parte de las retribuciones anuales que prevé el artículo 2 del RD-ley 20/2012 ;

Subsidiaríamente a la pretensión principal se interesa que se reconozca que para los trabajadores de la Red de Paradores de Turismo de España a los que se les aplica el Convenio Colectivo General de la Red de Paradores, las retribuciones que han de tenerse presente para la inaplicación de la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento, que se establece para aquellos trabajadores cuyas retribuciones no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional vigente durante 2012, no podrán ser las siguientes establecidas en el Convenio Colectivo:

Prima directa y prima indirecta de producción.

Participación en la paga de productividad.

Complementos de puesto de trabajo: Trabajos de categoría o puesto superior, pluses de montaña, plus especial del Parador de El Hierro y complementos de Servicios Centrales

Plus de nocturnidad.

Plus de residencia.

Plus de turno partido.

Complementos en especie: Manutención y alojamiento

. Complemento por incapacidad temporal.

Indemnizaciones y suplidos: Plus de distancia, dietas y locomoción y compensación por diferencias de alquiler.

Horas extraordinarias.

Asimismo subsidiariamente ha de considerarse que siendo el período de devengo de la paga extraordinaria de diciembre en la empresa Paradores de Turismo de España de carácter anual, no podrá en ningún caso procederse, como la empresa lleva a cabo, a descontar o detraer la parte proporcional de la misma y ya devengada al momento de entrada en vigor del RD-ley 20/2012, es decir con anterioridad al día 15 de julio de 2012, desde el 1° de enero de 2012 y hasta dicha fecha, o los salarios ya devengados respecto al descuento de la catorceava parte de las retribuciones anuales antes de la referida fecha de 15 de julio de 2012.

También con carácter subsidiario a la pretensión principal, teniendo presente que el personal al que se le aplica el Convenio Colectivo General de la Red de Paradores percibe tres pagas extraordinarias, la reducción de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales que prevé el artículo 2.5 del RD ley 20/2012 no podrá afectar a las siguientes partida establecidas en el Convenio Colectivo General de la Red de Paradores, no pudiendo ser superior a la detracción que en su caso se hubiera aplicado a la paga extraordinaria de diciembre de 2012:

Prima directa y prima indirecta de producción.

Participación en la paga de productividad.

Complementos de puesto de trabajo: Trabajos de categoría o puesto superior, pluses de montaña, plus especial del Parador de El Hierro y complementos de Servicios Centrales.

Plus de nocturnidad.

Plus de residencia.

Plus de turno partido.

Complementos en especie: Manutención y alojamiento.

Complemento por incapacidad temporal.

Indemnizaciones y suplidos: Plus de distancia, dietas y locomoción y compensación por diferencias de alquiler.

Horas extraordinarias

condenando a la empresa al abono de las cantidades detraidas indebidamente a los trabajadores derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del RD-L 20/2012.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de marzo de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO); FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGT (CHTJ-UGT); contra, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA sin entrar a conocer de la segunda de las pretensiones subsidiarias.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- Mediante el artículo 81.dos de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , el Organismo Autónomo Administración Turística Española se transformó en una sociedad estatal de las previstas en el apartado 1.a del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria , con la denominación "Paradores de Turismo de España", correspondiendo la titularidad de las acciones al Estado, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado. En esta norma legal se estableció que la sociedad estatal "Paradores de Turismo de España" tendría personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar, rigiéndose por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que expresamente le sea de aplicación el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedando exceptuada de la aplicación de las Leyes de Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado. Su finalidad es la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, así como la realización de otras actividades relacionadas con el objetivo expuesto que el Instituto de Turismo de España pueda encomendarle. Paradores de Turismo de España S.A. como sociedad mercantil quedó constituida el 24 de enero de 1991, con el objeto social de la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, señaladamente la Red de Paradores de Turismo, contando con un capital social actual de 166.968.646,25 €, suscrito y desembolsado en su totalidad por el Estado. SEGUNDO .- La empresa cuenta con un Convenio Colectivo General para la Red de Paradores (BOE de 3 de diciembre de 2008), aplicable en todos los centros de trabajo de la misma, excepto los Paradores de San Marcos (León) y de Reyes Católicos (Santiago de Compostela), que cuentan con convenio colectivo propio; ciñéndose el presente conflicto colectivo a todos los Paradores de Turismo, excepto los referidos, que se encuentran radicados en todas las Comunidades Autónomas de España, excepto de manera transitoria en las Islas Baleares. TERCERO .- La empresa ha procedido en el recibo o nómina de salarios del mes de septiembre de 2012 a aplicar lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , descontando o detrayendo la parte proporcional o prorrateo de la paga extraordinaria de diciembre a todos los trabajadores de la Red de Paradores que por convenio colectivo perciben tres pagas extraordinarias. CUARTO.- Con fecha 15-10-12, la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos elaboraron una Instrucción común para la aplicación en el sector público estatal de las medidas contenidas en el Título I del RD-Ley 20/2012 y demás preceptos relacionados con el mismo . En la misma consta lo siguiente:

" La supresión de la paga extraordinaria y paga adicional o equivalente del mes de diciembre de 2012 tiene una vocación de generalidad. Por esta razón, se aplica a todo el personal que integra y presta servicios en el sector público. En concreto: 1°. A todo el personal del sector público definido en el artículo 22.Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012: (...) f) Las sociedades mercantiles públicas. (...) 3º. Dentro del sector público definido en los apartados anteriores, se aplica a todo el personal con independencia de la relación de empleo que tenga. Esto es, estatutaria, funcionarial o laboral, incluidos los que tengan una relación laboral de alta dirección, el personal con contrato mercantil y el no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo. (...) 8°. Aplicación del limite de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional (artículo 2, apartado 6). La única excepción que contiene el Real Decreto-ley a la supresión de la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012, es la no aplicación de dicha medida a los empleados públicos citados en los apartados anteriores cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo Interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre. Por lo tanto, atendiendo a la finalidad de la norma, la reducción de la paga extraordinaria del mes de diciembre solo se aplicará a aquellos empleados cuyo salario, referido a jornada completa y en cómputo anual, sea de 13.469,4 euros (8.979,60 € x 1,5) o superior sin que, una vez aplicada dicha reducción, el salario resultante pueda ser inferior a esos 13.469.4 euros (...)" QUINTO .- El 31 de octubre de 2012 tuvo lugar procedimiento de mediación en la Fundación SIMA, con resultado de falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO) y de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL E TRABAJADORES (CHTJ-UGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 4 de diciembre de 2012 se presentó demanda de conflicto colectivo por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, interesando se dicte sentencia por la que: "Se reconozca el derecho de los trabajadores a los que se encuentren en el ámbito personal del Convenio Colectivo General de Paradores de Turismo de España, SA, a la inaplicación del contenido del RD-ley 20/2012, al encontrarse fuera del ámbito subjetivo de aplicación de esta norma legal, de manera que ha de declararse la nulidad del descuento o detracción que la empresa ha empezado a aplicar en el salario desde la nómina o recibo salarial del mes de septiembre de 2012, correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o la catorceava parte de las retribuciones anuales que prevé el artículo 2 del RD-ley 20/2012 ;

Subsidiaríamente a la pretensión principal se interesa que se reconozca que para los trabajadores de la Red de Paradores de Turismo de España a los que se les aplica el Convenio Colectivo General de la Red de Paradores, las retribuciones que han de tenerse presente para la inaplicación de la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento, que se establece para aquellos trabajadores cuyas retribuciones no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional vigente durante 2012, no podrán ser las siguientes establecidas en el Convenio Colectivo:

Prima directa y prima indirecta de producción.

Participación en la paga de productividad.

Complementos de puesto de trabajo: Trabajos de categoría o puesto superior, pluses de montaña, plus especial del Parador de El Hierro y complementos de Servicios Centrales

Plus de nocturnidad.

Plus de residencia.

Plus de turno partido.

Complementos en especie: Manutención y alojamiento.

. Complemento por incapacidad temporal.

Indemnizaciones y suplidos: Plus de distancia, dietas y locomoción y compensación por diferencias de alquiler.

Horas extraordinarias.

Asimismo subsidiariamente ha de considerarse que siendo el período de devengo de la paga extraordinaria de diciembre en la empresa Paradores de Turismo de España de carácter anual, no podrá en ningún caso procederse, como la empresa lleva a cabo, a descontar o detraer la parte proporcional de la misma y ya devengada al momento de entrada en vigor del RD-ley 20/2012, es decir con anterioridad al día 15 de julio de 2012, desde el 1° de enero de 2012 y hasta dicha fecha, o los salarios ya devengados respecto al descuento de la catorceava parte de las retribuciones anuales antes de la referida fecha de 15 de julio de 2012.

También con carácter subsidiario a la pretensión principal, teniendo presente que el personal al que se le aplica el Convenio Colectivo General de la Red de Paradores percibe tres pagas extraordinarias, la reducción de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales que prevé el artículo 2.5 del RDley 20/2012 no podrá afectar a las siguientes partida establecidas en el Convenio Colectivo General de la Red de Paradores , no pudiendo ser superior a la detracción que en su caso se hubiera aplicado a la paga extraordinaria de diciembre de 2012:

Prima directa y prima indirecta de producción.

Participación en la paga de productividad.

Complementos de puesto de trabajo: Trabajos de categoría o puesto superior, pluses de montaña, plus especial del Parador de El Hierro y complementos de Servicios Centrales.

Plus de nocturnidad.

Plus de residencia.

Plus de turno partido.

Complementos en especie: Manutención y alojamiento.

Complemento por incapacidad temporal.

Indemnizaciones y suplidos: Plus de distancia, dietas y locomoción y compensación por diferencias de alquiler.

Horas extraordinarias.

condenando a la empresa al abono de las cantidades detraídas indebidamente a los trabajadores derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del RD-L 20/2012.

SEGUNDO

Llegado el día y la hora señalados, el 7 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento de avenencia que se logró respecto a la tercera pretensión de la demanda, formulada con carácter subsidiario, en la que se consignaba que: "Siendo el periodo de devengo de la paga extraordinaria de diciembre en la empresa Paradores de Turismo de España de carácter anual, no podrá en ningún caso procederse, como la empresa lleva a cabo, a descontar o detraer la parte proporcional de la misma y ya devengada al momento de entrada en vigor del RD-Ley 20/2012, es decir con anterioridad al día 15 de julio de 2012, desde el 1º de enero de 2012 y hasta dicha fecha, o los salarios ya devengados respecto al descuento de la catorceava parte de las retribuciones anuales antes de la referida fecha de 15 de julio de 2012.". La avenencia se logró en los siguientes términos:"En la petición del suplico de la demanda realizada con carácter subsidiario en 3º lugar las partes acuerdan estar al resultado de la cuestión de constitucionalidad que pudiera formularse por la Sala en el proceso del conflicto colectivo contra CETARSA en los autos 322/2012".

TERCERO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 7 de febrero de 2013 , en el procedimiento número 342/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT- CC.OO); FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGT (CHTJ-UGT); contra, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA sin entrar a conocer de la segunda de las pretensiones subsidiarias.

CUARTO

Por las representaciones letradas de FECOHT- CCOO y de CHTJ- UGT se interponen sendos recursos de casación contra dicha sentencia. El primero de los recurrentes formula un único motivo al amparo en el artículo 207 e) de la LRJS . Denuncia infracción por violación de los artículos 28 y 37 de la Constitución en relación con el artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Con el mismo amparo procesal, el segundo de los recurrentes, en el primer motivo del recurso, denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 2.6 del RD-Ley 20/2912, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En el segundo motivo del recurso denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución .

El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la demandada Paradores de Turismo de España SA, proponiendo el Ministerio Fiscal que el recurso se declare improcedente.

QUINTO

Procede, antes de entrar a examinar los recursos interpuestos, resolver acerca de la admisibilidad de los mismos, atendiendo a las distintas causas de inadmisibilidad opuestas por el impugnante.

Denuncia la parte recurrida que el recurso interpuesto por CHTJ-UGT incurre en una división o descomposición artificial del recurso ya que, amparado en los dos primeros motivos de casación separados está en realidad planteando una misma cuestión, relativa a la supuesta infracción del artículo 2 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio . La causa de inadmisibilidad del recurso ha de ser rechazada pues, si bien es cierto que los dos motivos del recurso guardan íntima relación entre si, no es menos cierto que el razonamiento y denuncia de la vulneración en la interpretación de los preceptos invocados son diferentes en uno y otro. En efecto, en el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2.6 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio , en tanto en el segundo motivo se alega vulneración del artículo 14 de la Constitución , en relación con el precitado artículo 2.6. En todo caso, aunque se admitiera que se había producido una descomposición artificial del recurso, ello no acarrearía su inadmisión, sino el tratamiento conjunto de los dos motivos invocados.

Alega, como segunda causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional de ambos recursos, citando numerosas resoluciones en las que el Tribunal Constitucional ha resuelto que no es inconstitucional la subordinación del convenio colectivo a la ley, incluyendo los RD Leyes y sobre el respeto de estos últimos a los Derechos Fundamentales, a la igualdad y a la libertad sindical. Asimismo ha de rechazarse esta alegación ya que en las sentencias que cita no ha sido planteada, ni por ende resuelta, la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del RD Ley 20/2012, de 12 de julio, en este concreto extremo. En todo caso, aún en el supuesto de que se hubiera estimado que dicha cuestión carecía de contenido casacional, no hubiera dado lugar a la inadmisión del recurso pues hay otros motivos en cada uno de los recursos que han de ser resueltos.

Como tercer motivo de inadmisión aduce el impugnante que se ha planteado una cuestión nueva por los recurrentes, al interesar que por este Tribunal se interponga una cuestión prejudicial ante el TJUE. . Ha de ser rechazada dicha alegación ya que, en todo caso, el Tribunal viene obligado a plantear de oficio cuestión prejudicial, a tenor del artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea , artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

En último lugar alega el impugnante, como causa de inadmisión del recurso, la defectuosa formulación del mismo por FECOHT-CCOO, al invocar como amparo procesal, en el único motivo del recurso, referente al planteamiento de la cuestión prejudicial el apartado e) del artículo 207 LRJS , en lugar de invocar el apartado c) al tratarse de la denuncia de una infracción procesal. La denuncia formulada en ningún caso originaría la inadmisión del recurso ya que, si bien es cierto que ha de invocarse el apartado concreto bajo el que se formula, no es menos cierto que esta Sala viene admitiendo recursos de casación no formulados bajo el apartado concreto del artículo 207 que corresponda, siempre que estén formulados con la suficiente claridad y precisión que permita conocer la concreta denuncia de la infracción que efectúa el recurrente.

SEXTO

1. El recurrente FECOHT-CCOO, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción por violación de los artículos 28 y 37 de la Constitución , en relación con el artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se establece el derecho de negociación y de acción colectiva, en relación con el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea , como documento aprobado por el Tratado de Lisboa y el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio , por el que se ratificó el Tratado de Lisboa en el Estado Español.

Razona el recurrente que el artículo 2 de la LO 1/2008, de 30 de julio dispone que "A tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la CE y apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de Derechos Fundamentales antes citada", estando vigente la citada Carta desde el 1 de agosto de 2008, por así disponerlo la LO 1/2008. El artículo 28 de la Carta establece que "Los trabajadores y los empresarios o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos en los niveles adecuados y a emprender, en caso de conflictos de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga". De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 y 6.3 del Tratado de la Unión Europea , los preceptos de la Carta de Derechos Fundamentales deben interpretarse en consonancia con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 11 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos , que reconoce la libertad de sindicación e incluye la de negociación colectiva y huelga, se prohíbe que el Estado realice actos de injerencia, salvo razones muy excepcionales y debidamente acreditadas, que obstaculicen el ejercicio de los derechos protegidos por el convenio, entre otros, el derecho de negociación colectiva. No puede entenderse, en contra de lo que consigna el Preámbulo del RD Ley 20/2012 para justificar las medidas adoptadas, que concurren tales razones, atendiendo a lo establecido en la decisión comunitaria adoptada en virtud de las previsiones sobre déficit excesivo y el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. Concluye arguyendo que por esta Sala ha de plantearse la necesidad de formular una cuestión prejudicial ante el TJUE, por la posible violación del artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales realizada por el RD Ley 20/2012 , dictado en aplicación del artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Protocolo de Funcionamiento aplicable en caso de déficit público.

  1. Respecto a la posible vulneración del artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales por una norma estatal que incida, inaplicando los derechos reconocidos a los trabajadores por un convenio colectivo, y el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2014, recurso 261/2011 , si bien en relación con el RD Ley 8/2010, en la que se contiene el siguiente razonamiento : "2.- La representación de CCOO en este procedimiento articula su recurso sobre un único motivo formulado al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y sobre el argumento básico de que la sentencia impugnada ha infringido por violación del art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea donde se establece el derecho de negociación y de acción colectiva en relación con el art. 6.1 del Tratado de la UE como documento aprobado por el Tratado de Lisboa y el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio . Bajo la apreciación cierta de que es un principio jurídico de interpretación del derecho comunitario que obliga interpretar los preceptos nacionales a la luz del derecho de la Unión y de sus finalidades, de donde deduce que el nivel de protección que el art. 28 precitado da a la negociación colectiva obliga a respetar lo pactado en un Convenio frente a un acto estatal que infringe su contenido, y por lo tanto la aplicación del Decreto-Ley 8/2010 que se contiene en la sentencia recurrida considera que infringe el derecho comunitario, por lo que acaba el recurso solicitando el planteamiento por parte de este Tribunal de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea". Continúa razonando la sentencia: " 3.- En cuanto al planteamiento de la cuestión de prejudicialidad comunitaria que propone la representación de CCOO, existen dos argumentos suficientes sobre los que fundar también su desestimación, uno de forma y otro de fondo. El argumento formal se concreta en el hecho de que la alegación de ilegalidad comunitaria que se ha hecho en el recurso no fue así formulada en la instancia y, si tenemos en cuenta que el recurso de casación es un recurso extraordinario, no puede considerarse congruente con el derecho constitucional del art. 24 de la Constitución el que se alegue en este trámite casacional un argumento que no fue esgrimido en una anterior fase procesal, de acuerdo con la propia naturaleza de este recurso lo que se traduce en que la tradicional doctrina de la Sala haya dicho de forma reiterada que no pueden alegarse cuestiones nuevas constitutivas de un "novum iudicium" en trámite de casación por la indefensión que pueden producir en la contraparte - por todas SSTS de 21-2-2005 (rec.- 43/2004 ) o 20-10-2011 (rec.- 23/2011 )-.

Pero no es suficiente el argumento anterior para rechazar el planteamiento de la cuestión planteada en tanto en cuanto el derecho comunitario no exige que sea la parte quien alegue o argumente sobre la necesidad o no de plantear esa cuestión, sino que nada obsta a que la misma pueda plantearse de oficio por el propio Tribunal que ha de resolver la cuestión, si bien en el art. 267.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea impone al Tribunal que haya de resolver en última instancia la obligatoriedad de plantear esa cuestión cuando lo pida una parte (se entiende que en términos procesales adecuados). En el presente caso, si partimos de la base de que la parte que lo pide lo ha hecho a destiempo y por ello formalmente no es una petición vinculante para el Tribunal, también es cierto que éste -esta Sala- podría y debería plantearla si tuviera la más mínima duda de que la norma nacional viola el derecho comunitario; pero nada de esto puede apreciarse en el presente caso. En efecto, el argumento utilizado por la parte se concreta en señalar que, formando parte del derecho originario de la Unión a partir del Tratado de Lisboa y de su ratificación por España en 2008 la Carta de Derechos Fundamentales, el Real Decreto Ley 8/2010 cuestionado debe interpretarse y aplicarse a luz de lo dispuesto en el art. 28 de dicha Carta. Ahora bien, sin negar que ello es así y que este Tribunal conoce perfectamente que ello debe ser así en virtud del principio de primacía del derecho comunitario, lo que no cabe deducir del texto del art. 28 es que a partir de su redacción pueda llegarse a la conclusión de que el real decreto de referencia sea contrario a lo que en el texto de la Carta se dispone. El citado precepto comunitario lo que dice es lo siguiente: "art. 28. Derecho de negociación y acción colectiva. Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos en los niveles adecuados y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses incluida la huelga". Lo que dicho precepto contiene es el reconocimiento de un derecho de negociación colectiva condicionado a lo que respecto del mismo se regule en las normas de la Unión y en la legislación nacional, y a tal respecto lo primero que hay que señalar es que no se conoce norma alguna de la Unión Europea que dé preferencia a una negociación de ese tipo sobre una norma nacional emanada del poder soberano, en tanto en cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Funcionamiento la materia social - y entre ella el régimen y alcance del derecho a la negociación colectiva -no es de la exclusiva competencia de la Unión sino materia compartida (con un desarrollo ulterior sobre acuerdos tripartitos conforme se dispone en el Titulo X de dicha Ley fundacional) y nuestro derecho nacional ya sabemos cómo se interpreta y aplica sobre tal particular. Se da por otra parte la circunstancia añadida de que como se señala en el Preámbulo de aquel Real Decreto Ley cuestionado el mismo se dicta en cumplimiento de obligaciones comunitarias contraídas por España y más en concreto dentro de las previsiones y facultades que en relación con la situación económica de los Estados integrantes se contemplan en el art. 126 del Tratado de Funcionamiento precitado.

Debe hacerse constar por otra parte que esta Sala ya consideró innecesario plantear esta cuestión ante el TJUE, entre otras, en SSTS 12-2-2013 (rec.- 242/2011 ) y 19-2-2013 (rec.- 262/2011 ). Y que Incluso a la hora de poder discernir sobre la procedencia de plantear la cuestión solicitada sobre las previsiones que se contienen en al doctrina europea - STJUE de 6-10- 1982, Asunto CILFIT , con sus aclaraciones en las SSTCJE de 27-3-1963, Asuntos Da Costa y acumulados o de 19-11-1991, Asunto Francovich y Bonifaci -, se podría añadir que en el derecho comparado las únicas dos sentencias que hemos encontrado sobre situaciones semejantes a la planteada en estas actuaciones ayudan a entender que en el derecho europeo la tesis de la preferencia de una norma imperativa del poder estatal debe prevalecer sobre al resultante de una negociación colectiva; así puede afirmarse a partir de una sentencia del Tribunal Constitucional de Portugal que, modificando de alguna manera una primera resolución en sentido contrario decidió por Acuerdo 396/2011 de 21 de diciembre de 2011 rechazar la inconstitucionalidad de medidas de reducción salarial para funcionarios públicos contenidas en la "Ley do Ordamento del Estado para 2011" fundada en que la irreductibilidad del salario no constituye un derecho constitucional; o la que se contiene en el mismo sentido en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró igualmente que no contravenía los derechos contenidos en el protocolo de 1952 (en este caso en relación con el derecho de propiedad) una reducción de salarios acordada en 2010 por decisión del Gobierno Griego, en el contexto de las dificultades económicas sobrevenidas - STEDH de 7 de mayo de 2013 , Koufaki y ADEDI v. Grecia".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, procede la desestimación del recurso formulado por la representación letrada de FECOHT-CCOO.

SÉPTIMO

1. La representación letrada de CHTJ-UGT, en el primer motivo del recurso denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 2.6 del RD-Ley 20/2912, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que establece la exclusión de los incentivos en el módulo de retribución anual de 1Ž5 veces el SMI para la inaplicación de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o la catorceava parte de las retribuciones anuales.

Aduce, en esencia, que el artículo 2.6 del RD Ley 20/2012 prevé que la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o la catorceava parte de las retribuciones anuales, en caso de no contar con pagas extraordinarias, o ser estas más de dos, no se aplique a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones a jornada completa no alcancen en cómputo anual 1Ž5 veces el SMI, excluyendo, a los efectos de cálculo de tales retribuciones, las percibidas como incentivo al rendimiento. En la noción de incentivos al rendimiento deben incluirse todas las partidas salariales tendentes a valorar y retribuir la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados de los trabajadores, recompensando las funciones que estos realizan, así como su rendimiento y su actitud ante el servicio, siendo subsumibles en este concepto, tanto los complementos fijados en función del trabajo realizado, como los vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa, que, teniendo en cuenta el convenio colectivo aplicable, serían los siguientes: Complementos de puestos de trabajo: Trabajos de categoría o puesto superior, pluses de montaña, plus especial del Parador de El Hierro y complementos de Servicios Centrales. Plus de Nocturnidad. Plus de residencia. Plus de turno partido. En definitiva, a los trabajadores de la demandada que hayan percibido alguno de estos complementos durante el año 2012, no les deben ser computadas las cuantías percibidas por los mismos, a los efectos de determinar el límite de 1Ž5 veces el SMI para la inaplicación de la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o la catorceava parte de la retribución anual del referido año.

  1. El artículo 2 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio establece: .

    " Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

  2. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes."

    El apartado 5 del precepto establece: "5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley".

    El apartado 6 del precepto dispone: "6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre".

    Para establecer que conceptos han de ser excluidos de las retribuciones percibidas por los trabajadores de Paradores de España SA, se ha de determinar que complementos han de entenderse incluidos en la expresión "incentivos al rendimiento" que textualmente aparece en el artículo 2.6 del R D Ley 20/2012, de 13 de julio .

    El artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores establece: "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa".

  3. En relación a los complementos salariales, se ha venido entendiendo por la doctrina:

    1. Los complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, tienen carácter consolidable, salvo pacto en contrario, y se otorgan exclusivamente atendiendo a una condición ligada al trabajador, tales como antigüedad, idiomas, no resultando afectados por los cambios en la situación laboral del trabajador, salvo que afecten a la causa misma de la concesión.

    2. Los complementos salariales establecidos en función del puesto de trabajo o labores encomendadas, atienden al carácter de las especiales condiciones de la prestación laboral, al carácter especialmente peligroso del puesto de trabajo y al hecho de que no puede considerarse inherente a la categoría profesional desempeñada, siendo los complementos de toxicidad, peligrosidad, penosidad, insalubridad o análogos, los típicos complementos de puesto de trabajo.

      También se incluyen los complementos vinculados a especialidades en la jornada, que remuneran las especiales circunstancias temporales en que se presta el trabajo, tales como plus de nocturnidad, complemento de turnicidad.

      Asimismo están comprendidos en este apartado los complementos por la función desempeñada, que retribuyen las particulares exigencias que el puesto de trabajo demanda al trabajador, como la prima o complemento de responsabilidad, que se abona atendiendo a la mayor carga, responsabilidad, funciones de mando o destacada cualificación que puede suponer su ejercicio en un determinado puesto de trabajo.

      Por último se incluyen en este apartado los complementos por la mayor cantidad o calidad del trabajo, son los denominados incentivos, pluses de productividad, prima de producción o plus de producción.

    3. Los complementos por situación y resultados de la empresa van referidos, no al rendimiento individual del trabajador y al mayor esfuerzo que le supone realizar más o mejor trabajo -característico de las primas de rendimiento-, sino a la productividad global de la empresa, centro de trabajo o departamento, interviniendo elementos ajenos a la actividad del trabajador como ventas, índice de producción...

      La jurisprudencia ha examinado el concepto de "rendimiento" en el seno de la retribución salarial, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2009, recurso 196/2009 , en la que se ha establecido lo siguiente ."4º) De entender que procede el abono de la citada cuantía se estaría desconociendo lo expresamente pactado por las partes en el Convenio Colectivo, en cuyo artículo 62 se señala que se establecerán incentivos vinculados a la productividad, rendimiento, desempeño, objetivos resultados económicos etc... en función de las mejoras de eficacia, calidad, productividad, absentismo y resultados económicos que obtenga la Sociedad. Se desconocería la vinculación que exige el precepto al rendimiento, desempeño... si se reconociera una cantidad fija, igual para todos los trabajadores, en concepto de incentivo, pues ello supondría prescindir de la concreta conducta del trabajador en cuanto a eficiencia, calidad, productividad y absentismo, lo que pugna con el tenor literal del precepto convencional"

      La sentencia de 13 de julio de 2012, recurso 158/2011 dispone: "Coincidimos con la sentencia recurrida en su conclusión desestimatoria, siquiera hayamos de disentir de su concreto razonamiento. Es cierto -como hemos puesto de manifiesto en el ordinal tercero- que el Acuerdo no llegó a la total eliminación de los incentivos. Pero ello no significa que los que se hayan mantenido deban computarse en el complemento de IT a cargo de la empresa, siendo así que: a) el criterio general que inspira el propio Acuerdo fue el de suprimir los incentivos, tal como pone de manifiesto la expresión «práctica total eliminación de los incentivos a la producción» utilizada en el apartado Tercero. A, bajo el epígrafe «Traspaso de retribución variable [incentivos a la producción] salario fijo del personal operario»; b) la mejora se limita - literalmente- a cantidades fijadas por las tablas salariales y complementos personales, «quedando excluido cualquier otro concepto», y está claro que los complementos personales son los que se derivan de las condiciones individuales del trabajador no contempladas en la determinación del salario base [antigüedad; idiomas; conocimientos especiales...] y que los incentivos, bajo sus variadas denominaciones [primas, incentivos o pluses], retribuyen la cantidad o calidad de trabajo, la asistencia, etc; c) en ese contexto -de objetivo prioritario de sustituir la retribución variable por la fija- y en el dato añadido a que ya hicimos referencia, de la existencia de plurales Convenios Colectivos para la misma empresa, la redacción del precepto apunta a la misma interpretación que le ha sido atribuida por la Audiencia Nacional [de exclusión de los incentivos en la mejora de IT], que es la que precisamente ha de imponerse en supuestos como el presente, siendo así que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (recientes, SSTS 02/04/12 - rcud 2217/12 -; 18/04/12 -rco 150/11 -; y 16/04/12 -rco 97/11 -), salvo -por supuesto- que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (entre las últimas, SSTS 20/12/11 -rco 97/10 -; 18/04/12 -rco 150/11 -; y 16/04/12 - rco 97/11 -). Discordancia -con la lógica o exégesis- que no apreciamos en la conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida, y con mayor motivo cuando la parte actora -como le correspondía con arreglo a los principios que informan la carga de la prueba: art. 217 LECiv - no ha proporcionado base fáctica alguna acreditativa de que los «incentivos» son cantidades que se hallan «fijadas por las tablas salariales".

      Una directa referencia al concepto de "rendimiento" aparece en la Ley 7/2007, de 12 de abril, EBEP, que en su artículo 22, que regula las retribuciones de los funcionarios, establece que se clasifican en básicas y complementarias, disponiendo respecto a estas últimas, en su apartado 3 que son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. El artículo 24 regula las retribuciones complementarias disponiendo que su cuantía y estructura se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa; b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo; c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos; d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo" . El artículo 20, bajo el epígrafe "La evaluación del desempeño" dispone que las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados, disponiendo a renglón seguido que la evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados.

      Los incentivos al rendimiento aparecen así identificados con la realización de más o mejor trabajo, con las mejoras de productividad, rendimiento, eficacia, incluso, en determinados supuestos, con la consecución de determinados objetivos económicos. Son, por lo tanto, diferentes de los restantes complementos del salario, como los complementos fijados en función de las condiciones personales del trabajador, de las especiales condiciones de la prestación laboral, de las particularidades de la jornada, de la función desempeñada o de la situación y resultados de la empresa.

  4. Procede examinar la definición que establece el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España SA de cada uno de los conceptos retributivos que el recurrente pretende que se excluyan del cómputo del salario de los trabajadores de Paradores, para fijar el importe del mismo y determinar si supera o no 1Ž5 veces el SMI, a los efectos previstos en el artículo 2 .6 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio .

    Los citados conceptos retributivos son los siguientes:

    Complementos de puesto de trabajo: Trabajos de categoría o puesto superior, pluses de montaña, plus especial del Parador de El Hierro y complementos de Servicios Centrales.

    Plus de nocturnidad.

    Plus de residencia.

    Plus de turno partido.

    El artículo 23 del Convenio Colectivo aplicable establece: "Artículo 23. Conceptos retributivos. Las retribuciones del personal por jornada y horario normales de trabajo estarán constituidas por los siguientes conceptos: A) Salario base. B) Prima directa y prima indirecta de producción. C) Complementos de vencimiento periódico superior al mes: pagas de 30 de junio y 15 de diciembre y de mes de marzo y participación en la paga de productividad. D) Complementos de puesto de trabajo: Trabajos de categoría o puesto superior, pluses de montaña, plus especial del Parador de El Hierro y complementos de Servicios Centrales. E) Plus de nocturnidad. F) Plus de residencia. G) Plus de turno partido. H) Complementos en especie: Manutención y alojamiento. I) Complemento por incapacidad temporal. J) Complemento «ad personam». Sólo para quienes resultaron perceptores del mismo conforme al anterior Convenio y en los términos de la disposición adicional. K) Indemnizaciones y suplidos: Plus de distancia, dietas y locomoción y compensación por diferencias de alquiler. L) Horas extraordinarias."

    El complemento por trabajos de categoría o puesto superior, tal y como resulta del artículo anteriormente transcrito, aparece recogido en el apartado d) del citado precepto, que se limita a mencionarlo sin añadir ninguna otra consideración, no apareciendo a lo largo del articulado del Convenio precepto alguno que contemple de manera específica dicho complemento, salvo lo dispuesto en el artículo 16, relativo a movilidad funcional, que establece el derecho a la retribución correspondiente a los trabajos o puestos de categoría superior. Por lo tanto, los trabajadores que realicen trabajos de categoría o puesto superior, en virtud de lo dispuesto en el citado precepto convencional, así como en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , han de percibir la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realicen. Tal retribución en modo alguno puede ser calificada de "incentivo al rendimiento" ya que no remunera un mayor o mejor trabajo, sino el correspondiente a la categoría o puesto desempeñado por el trabajador, siendo irrelevante que este sea superior a la categoría o puesto que el trabajador ostenta.

    El plus de montaña aparece regulado en el artículo 29 del Convenio, que establece: "Artículo 29. Plus de montaña. Para los centros de trabajo que actualmente tienen reconocido este complemento por razón de aislamiento y circunstancias climatológicas y que son los que a continuación se relacionan, se mantiene dicho Plus de Montaña en la cuantía de 150,77 euros, para el año 2008, y 156,35 euros, para el año 2009, por persona y mes, sea cual fuere su categoría profesional y proporcional al tiempo de trabajo efectivo en los siguientes establecimientos. Parador de Monte Perdido, Bielsa (Valle de la Pineta). Parador de Gredos (Ávila). Parador de Río Deva, Fuente Dé (Cantabria). Parador de Cañadas del Teide (Tenerife). Parador de Adelantado, Cazorla (Jaén). Parador de Cruz de Tejeda (Las Palmas de Gran Canaria). Parador de Cervera de Pisuerga (Palencia). Respecto a aquellos centros que en su día tuvieron reconocido este plus, se respetarán las situaciones económicas personales de aquellos trabajadores y trabajadoras que lo percibieron, en las mismas cuantías que en su momento fueron abonadas y hasta tanto permanezcan en el centro que dio origen a este plus."

    Se trata de un complemento establecido en función del puesto de trabajo, de las especiales circunstancias en que este se desarrolla, de las condiciones de aislamiento y climatología adversa a las que el trabajador está sometido. Este complemento tampoco puede ser incardinado en el concepto de "incentivos al rendimiento" ya que no remunera una mayor cantidad o calidad de trabajo, sino la prestación realizada en determinadas circunstancias.

    El plus especial del Parador de El Hierro aparece regulado en el artículo 30 del Convenio en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta las características especiales de este centro de trabajo, se concede un plus de 150,77 euros, para el año 2008, y 156,35 euros, para el año 2009, mensuales a todos los trabajadores y trabajadoras".

    Al igual que el plus de montaña, este plus retribuye las características especiales del centro en el que se presta servicios, por lo que no es un "incentivo al rendimiento", ya que no retribuye una determinada cantidad ni calidad de trabajo.

    El complemento de Servicios Centrales aparece regulado en el artículo 31 del Convenio, que establece: "Se establecen los siguientes complementos para ciertos puestos de trabajo en los Servicios Centrales: Jefes/as de Primera: Complemento de 395,77 euros al mes, para el año 2008, y 410,42 euros al mes, para el año 2009. Jefes/as de Segunda: Complemento de 158,30 euros al mes, para el año 2008, y 164,16 euros al mes, para el año 2009. Conductor/a adscrito a la Dirección: Complemento de 237,48 euros al mes, para el año 2008, y 246,27 euros al mes, para el año 2009. Conductores/as: Complemento de 158,30 euros al mes, para el año 2008, y 164,16 euros al mes, para el año 2009."

    Este complemento retribuye las particulares exigencias que el puesto de trabajo demanda al trabajador y se abona atendiendo a la mayor responsabilidad y funciones de mando que puede suponer su ejercicio, por lo que no es un "incentivo al rendimiento".

    El plus de nocturnidad aparece regulado en el artículo 32 del Convenio, que establece: "Las horas, o fracción de ellas, trabajadas entre las 22 y las 6 horas se abonarán con un 25 por 100 de recargo en el salario base de cada uno de los niveles salariales. El cálculo de las mismas se efectuará conforme a la fórmula siguiente: Salario base anual × 25% Jornada anual."

    Este complemento está vinculado a especialidades en la jornada, remunera las especiales circunstancias temporales en que se presta el trabajo, por lo que no cabe calificarlo de "incentivo al rendimiento".

    El plus de residencia aparece regulado en el artículo 33 del Convenio, que establece: "Para el personal de los centros de trabajo de Ceuta y Melilla y de acuerdo con la Orden ministerial de 20 de marzo de 1975, se reconoce un complemento del 25 por 100 sobre el salario base de las tablas anexas y con los condicionamientos que establece la Orden ministerial de referencia. A aquellos trabajadores y trabajadoras que por circunstancias anteriores percibieran cantidades por este concepto, superiores a las que resulten de la aplicación del mencionado porcentaje, se les respetarán dichas situaciones consolidadas hasta tanto sean absorbidas por los distintos aumentos de este complemento, o cuando se produzca un cambio de destino fuera de las ciudades de Ceuta y Melilla. Respecto a aquellos centros que en su día tuvieron reconocido este plus, se respetarán las situaciones económicas personales de aquellos trabajadores y trabajadoras que lo hubieran percibido, y en las mismas cuantías que en su momento fueron abonadas, mientras permanezcan en los centros que dieron origen a esta situación. Si durante la vigencia del presente convenio se produjese modificación legal de la Orden ministerial arriba referenciada la nueva regulación se aplicará en sus propios términos. Serán de aplicación al personal de los Paradores de Ceuta y Melilla, los acuerdos alcanzados en ambas ciudades autónomas entre las Asociaciones empresariales y las Centrales Sindicales mayoritarias del mismo ámbito, sobre la distribución de las bonificaciones de las cuotas patronales, que regula la Orden TAS/471/2004, de 26 de febrero."

    Dicho complemento retribuye la mayor penosidad que pueda suponer el residir en determinados lugares, pero en modo alguno remunera una mayor cantidad o calidad del trabajo, por lo que no es un "incentivo al rendimiento".

    El plus de turno partido aparece regulado en el artículo 34 del Convenio que establece:

    "Se establece el plus de turno partido, en una cuantía de dos euros por jornada desempeñada en este régimen, tanto para el año 2008 como para el año 2009, sin aplicación de incremento en el año 2009."

    Dicho complemento está vinculado a especialidades en la jornada, remuneran las especiales circunstancias temporales en que se presta el trabajo, por lo que no cabe calificarlo de "incentivo al rendimiento".

    A la vista de lo razonado procede la desestimación de este motivo de recurso, al no haber sido calificados ninguno de los complementos salariales invocados por el recurrente para ser excluidos del cómputo del importe del salario percibido por los trabajadores de Paradores, como "incentivo al rendimiento".

SÉPTIMO

1. En el segundo motivo del recurso la representación letrada de CHTJ-UGT denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución . En esencia aduce que el artículo 2.6 -debió decir 2.5- del RD Ley 20/2012 prevé, para los supuestos en que se perciban más de dos pagas extraordinarias al año, que la medida de recorte se aplique en la catorceava parte de las retribuciones totales anuales, excluidos los incentivos al rendimiento, siendo la regla general la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, lo que supone que tal medida es peyorativa para los trabajadores que perciben más de dos pagas extras al año -caso de los trabajadores de Paradores de Turismo de España SA- por lo que se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución . Continúa razonando que la interpretación de la citada norma, de forma respetuosa con el principio de igualdad, supone que en ningún caso la aplicación de la regla de supresión o disminución de las retribuciones de los empleados públicos que perciban más de dos pagas extraordinarias al año, ha de suponer un detrimento en sus retribuciones que supere la cuantía de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, debiendo proceder la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, caso de no efectuarse tal interpretación, a plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, a fin de que se anule el referido precepto.

  1. La STC 119/2002, de 20 de mayo establece : "La reciente STC 200/2001, de 4 de octubre , hace recordatorio de nuestra doctrina en los siguientes términos:

    "El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.- Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

    En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas)".

    Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.

  2. El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre ; 29/1987, de 6 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma".

    La sentencia del Tribunal Constitucional 63/2011, de 16 de mayo establece:

    "3. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar la doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a las prohibiciones de discriminación ( art. 14 CE ). Tal doctrina fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 (y en los mismos términos ha venido reproduciéndose hasta la STC 59/2008, de 14 de mayo ), afirmando que:

    "a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

    Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8 , por todas).b) La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6 ), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio , FJ 2 ).

    En este sentido el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE , bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE , SSTC 83/1984, de 8 de febrero, FJ 3 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2 ; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 6 ; 207/1987, de 22 de diciembre, FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio, FJ 3 ; 147/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 126/1997, de 3 de julio , FJ 8; en relación con el nacimiento, SSTC 74/1997, de 21 de abril, FJ 4 ; 67/1998, de 18 de marzo , FJ 5; ATC 22/1992, de 27 de enero ; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo , FJ 11 ).

    No obstante este Tribunal ha admitido también que los motivos de discriminación que dicho precepto constitucional prohíbe puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica (en relación con el sexo, entre otras, SSTC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 6 ; 128/1987, de 26 de julio, FJ 7 ; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 126/1997, de 3 de julio , FJ 8 ; en relación con las condiciones personales o sociales, SSTC 92/1991, de 6 de mayo, FF JJ 2 a 4 ; 90/1995, de 8 de julio , FJ 4; en relación con la edad, STC 75/1983, de 3 de agosto , FF JJ 6 y 7 ; en relación con la raza, STC 13/2001, de 29 de enero , FJ 8 ), si bien en tales supuestos el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación.

    Al respecto tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex costitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad ( SSTC 126/1997, de 3 de julio , FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4 ; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6 ). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones ( STC 81/1982, de 21 de diciembre , FJ 2 )."

    3 . Se requiere, para poder enjuiciar si se ha producido una vulneración del principio de igualdad, en este caso en la regulación contenida en una norma con rango de ley, que los supuestos comparados sean iguales, que exista un término de comparación respecto al que se predica la vulneración del principio de igualdad. La parte se ha limitado a alegar, de forma genérica, que sufren un trato peyorativo los trabajadores que perciben más de dos pagas extraordinarias al año, a los que se descuenta la catorceava parte del salario del año 2012, respecto a los que perciben dos pagas a los que únicamente se ha suprimido la paga extraordinaria de Navidad de 2012, exponiendo un hipotético supuesto de dos trabajadores que tienen el mismo salario, uno con dos pagas extraordinarias y otro con tres, y el diferente resultado que se obtiene de descontar una sola paga extraordinaria y de descontar la doceava parte del salario anual. Sin embargo la recurrente no ha aportado un término idóneo de comparación, ya que no ha presentado datos reales de un determinado colectivo de trabajadores con dos pagas extraordinarias al año, a los que resulte más favorable la supresión de la paga extra de Navidad de 2012 que a los trabajadores de Paradores a los que se ha descontado la catorceava parte de sus retribuciones del año 2012.

    Por todo lo razonado este motivo ha de ser asimismo desestimado, lo que supone la desestimación del recurso formulado por la representación letrada de CHTJ-UGT

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación letrada de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) y de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento número 342/201 , seguido a instancia de los ahora recurrentes contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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