STSJ Cataluña 6322/2016, 3 de Noviembre de 2016
Ponente | GREGORIO RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:10522 |
Número de Recurso | 4549/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 6322/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8060153
EPC
Recurso de Suplicación: 4549/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6322/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI DE SERVEIS A LES PERSONES DE VILANOVA I LA GELTRU frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 13 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1311/2013 y siendo recurrido/a SECCION SINDICAL DE UGT DEL CONSORCI DE SERVEI A LES PERSONES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Con fecha 13-12-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Custodia, en representación de la Sección Sindical de UGT del Consorci de Serveis a les Persones de Vilanova i La Geltrú, frente al referido Consoci, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 21012 devengada desde el día 1-6-12 al 15-7-12, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El Consorci de Servei a les Persones de Vilanova i la Geltrú está formado por el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, el Consorci de Salut i d'Atenció Social de Catalunya y la Fundació Privada Hospital Comarcal Sant Antoni Abat, y tiene por objeto la actuación en materia de asistencia y servicios sociales para responder a la dependencia, dentro de las áreas de atención a las personas mayores, a las personas con falta de autonomía personal o con disminución psíquica, física o sensorial, con problemas familiares o de exclusión social; así como la realización de actividades de prevención, protección y promoción social y de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria.
La entidad demandada acordó no abonar la paga extra de diciembre de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el R.D. Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria de fomento de la competitividad (hecho conforme).
La entidad demandada no destinó las cantidades correspondientes a la paga extra no abonada a los fines que establece el referido R.D. Ley 20/2012; y no realizó una provisión presupuestaria para su abono, de forma que en la actualidad carece de una reserva económica para hacer frente a su pago (interrogatorio del Consorci, testifical practicada a su instancia y doc.s 17 a 19 de su ramo de prueba).
El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la plantilla del Consorci de Servei a les Persones de Vilanova i la Geltrú a quienes les resulta de aplicación el Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
En fecha 19-12-13 se celebró el intento de conciliación previa ante el Tribunal Laboral de Catalunya, con el resultado de sin acuerdo."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, CONSORCI DE SERVEIS A LES PERSONES DE VILANOVA I LA GELTRU que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó SECCION SINDICAL DE UGT DEL CONSORCI DE SERVEI A LES PERSONES elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación el Consorci de Serveis a les Personas de Vilanova y la Geltrú la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 24 de los de Barcelona en fecha 13/7/2015 en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por la Sección sindical de U.G.T. del citado Consorci para declarar "el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 devengada desde el día 1/6/12 al 15/7/12 condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración". Se dirá en la resolución recurrida y al efecto, con referencia a criterio mantenido en sentencia de la Sala del TSJ Madrid que "constando la fecha de entrada en vigor de la norma aquí examinada, el 15/7/2012 y conforme a la reiterada doctrina del TS (por única STS de 21/4/2010 ...) que dice "las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, no constituyendo meras expectativas, por lo que los trabajadores demandantes tienen derecho a su percepción, no pudiendo tener la norma efecto retroactivo....".
Interesa en primer término la entidad recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación e hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal tercero. Juzga "irrelevante" su contenido y pretende que se sustituya por otro en el que se declare que "la empresa demandada presenta resultados negativos en los tres últimos ejercicios: en el 2012: -899.066'14 €, el 2013 -251.886'97 € y en el 2014 -215.072'41 €; que el período de pago medio a proveedores y acreedores comerciales para el 2014 del Consorcio es de 62 días". Citará al efecto el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 180 y 217 de las actuaciones, documentos que corresponden a las cuentas anuales del Consorcio correspondientes al ejercicio 2014 (documento nº. 19 del ramo de prueba de la demandada) y en las que se expresan o registran expresamente los datos indicados.
En el escrito de impugnación del recurso lo que se dirá por la parte demandante del procedimiento es que los datos económicos en cuestión no resultan relevantes a los efectos de discutir y resolver la cuestión discutida en el procedimiento. Advertir que, y como sucede con la petición de la recurrente, al referirse a la...
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