STS 358/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2511
Número de Recurso1337/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución358/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa "ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.", contra la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso 1868/2013) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador D. Herminio , revocó la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, en procedimiento 874/2012, seguido a instancia de dicho trabajador contra la empresa "ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.", en reclamación por Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Herminio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, con una antigüedad referida al día 5 de noviembre de 2001, ostentando la categoría profesional de Ingeniero, puesto de trabajo Jefe de Prevención, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de la Construcción.- En el contrato se fija que el actor prestará servicios en la obra de Servicio de SEGURIDAD DE ZONA.- Obran aportadas las nóminas del actor del año anterior al despido (Septiembre de 2011 a agosto de 2012), que se dan por reproducidas. El actor percibía cada mes como remuneración bruta total en el año 2011 la suma de 3.478,04 euros, la paga extra de diciembre de 2011 ascendió a 3.457 euros, en el año 2012 la remuneración total ascendió cada mes a 3.470,34 euros y percibió paga extra en junio de 2012 por importe de 3.457 euros. El actor percibió en el mes de marzo de 2012 la cantidad de 1.500 euros como retribución voluntaria. En el año anterior al despido percibió la cantidad total de 50.088,88 euros, lo que arroja un salario día de 139,13 euros.- SEGUNDO.- Con fecha 7 de septiembre de 2012 la empresa entrega al actor comunicación del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: Esta dirección le informa que con fecha 21 de agosto de 2012, la empresa ha llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el período de consultas, en relación con el Expediente de Regulación de Empleo planteado por causas organizativas y productivas que fue comunicado a la autoridad laboral competente el pasado fechas 20 de julio de 2012.- Asimismo, con fecha 28 de agosto de 2012 se aprobó la lista de afectados por las medidas acordadas en el citado expediente y la fecha estimada para su aplicación.- Al estar usted afectado por la medida de extinción prevista en el mismo y en cumplimiento de lo establecido en el art 51.4 del Et , procedemos a comunicarle la extinción de la relación laboral que nos une por causa del citado despido colectivo, con efectos a partir del día 7 de septiembre de 2012.- Efectivamente, en el acuerdo indicado se ha pactado proceder al despido colectivo de trabajadores de la empresa, entre los que usted se encuentra, en base a al existencia de acreditadas causas organizativas y productivas de carácter permanente, motivadas por la situación general del sector de infraestructuras, con una caída muy significativa de la licitación publica y una pérdida muy sensible de cartera de contratación de la empresa solicitante con 102 obras que finalizan en 2012 y 22 que se encuentran paralizadas (sobre un total de 240), con pérdida muy relevante de la cifra de negocio que se reduce a la mitad desde 2009 (2545 mill de euros) a 2012 (estimada en 1343 mill euros) y las restricciones presupuestarias de las Administraciones Públicas en todas las Comunidades Autónomas y provincias en un contexto de sucesivos recortes presupuestarios por exigencias de consolidación fiscal y reducción del déficit público, se ha traducido en una reducción muy significativa de eficiencia en el funcionamiento de la empresa y un importantísimo desfase en relación a la plantilla que sufre un sobre dimensionamiento sobrevenido, que se estima en un porcentaje significativo definitivo y permanente y no meramente coyuntural tomando en cuenta la realidad actual del sector. Todo ello, ha sido recogido, expuesto y fundamentado en al memoria puesta a disposición de los trabajadores el pasado 20 de julio de 2012. . En consecuencia son visibles las causas organizativas que constituyen el factor desencadenante en los problemas de eficiencia de la empresa ante la necesidad de una más adecuada organización de los recursos y que lamentablemente motivan la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.- La empresa pone a su disposición en este momento mediante talón nominativo la cantidad de 47.403,10 euros, correspondientes a la indemnización de 31 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades conforme al acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores que se acompaña a la presente carta.- Asimismo le indicamos que la empresa va a proceder a ingresar mediante transferencia bancaria a su cuenta habitual la liquidación y finiquito de los haberes devengados hasta este día que asciende a la cantidad de 3.793,47 euros....".- El actor firmó no conforme con su contenido.- TERCERO.- La empresa entregó al actor carta fechada el 7 de septiembre de 2012 del siguiente tenor: "Mediante la comunicación a la que este anexo acompaña, le ha sido notificada su extinción por causas objetivas de acuerdo a la lista de afectados en el ERE de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS en base a las causas que en la misma se reflejan y los argumentos expuestos en el seno de la Comisión negociadora.- Dada su decisión de no aceptar la carta y la indemnización indicada, en cumplimiento del apartado cuarto del punto primero del acta de acuerdo que se reproduce a continuación esta empresa pone a su disposición en este acto mediante talón nominativo la cantidad correspondiente a 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades que asciende a 30.631,83 euros.- Apartado cuarto, punto primero del ACTA DE ACUERDO: "Los trabajadores que en el momento de serles comunicada la extinción personalmente, decidieren no firmar la carta de despido en conformidad con los términos previstos en este acuerdo, recibirían la indemnización que legalmente establece, el art 53 del Et renunciando a la indemnización pactada en el presente ERE sin perjuicio de que el trabajador afectado pueda interponer las acciones legales que estime convenientes...".- Lamentamos profundamente esta decisión y quedamos a su disposición para cualquier duda o consulta...".- El actor firmó, expresando que "acepto el recibí, pero no su contenido pues en el 2 párrafo dice que no la he aceptado, mientras que la he aceptado pero no su contenido.".- CUARTO.- La empresa inició tramite de ERE, obra aportada en el ramo de prueba de la empresa la Memoria Explicativa de las causas alegadas y los motivos de las medidas pretendidas, que se da por reproducido y en la misma se recoge que: "la solicitud de este expediente esta basada en causas productivas y organizativas.... Las causas de producción y organización tienen su origen en los continuos recortes presupuestarios del sector público desde 2009, las continuas reprogramaciones de las obras en cartera, las suspensiones temporales de los proyectos, las paralizaciones y extinciones de algunas de las obras adjudicadas".- El periodo de consultas terminó con Acuerdo, recogido en Acta de 21 de agosto de 2012. En el mismo se recoge que "ambas partes reconocen en el presente acuerdo que se ha cumplido el procedimiento y las formalidades previstas en el art 51 y concordantes del ET .- Las partes han alcanzado un acuerdo cuya aplicación se realizará en las condiciones señaladas en los siguientes apartados y a las que podrá acogerse el personal afectado.- 1 Afectados.- El despido colectivo afectara a un máximo de 200 trabajadores de distintos centro de trabajo.- 4 Indemnizaciones.- Se acuerda una indemnización por la extinción de los contratos afectados por el presente ERE de 31 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 24 mensualidades, reconociéndose la antigüedad del primer contrato en el supuesto que se hubiera producido un encadenamiento de varios.- Para determinar el salario día se computará la actual retribución bruta anual fija de cada afectado, así como el importe de la retribución variable que hubiere percibido en el último año, en su caso, dividiendo su resultado por 360.- Los trabajadores que en el momento de serles comunicada la extinción personalmente, decidieren no firmar la carta de despido en conformidad con los términos previstos en este acuerdo, recibirían la indemnización que legalmente establece el art 53 del Et renunciando a la indemnización pactada en el presente ERER sin perjuicio de que el trabajador afectado pueda interponer las acciones legales que estime convenientes...- 7 En lo referente a prioridad de permanencia en la empresa se estará a lo dispaesto en la legislación vigente. Además se establece tal y como recoge la memoria del expediente una exclusión en lo que se refiere a extinciones del colectivo de trabajadores mayores de 50 años y personas con discapacidad o minusvalía.- 72 Asimismo, de conformidad con lo acordado en el proceso de consultas se excluyen de las medidas extintivas: mujeres. embarazadas, trabajadores en situación de guarda legal por cuidado de hijo o mayores a su cargo o discapacitados así coma los representantes de los trabajadores elegidos ad hoc de la Comisión Negociadora....".- Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa el listado de afectados por el ERE.- QUINTO.- El actor no está afiliado a ninguna organización sindical y no ha sido representante de los trabajadores en el último año ni lo era al momento de su despido.- SEXTO.- Antes del ERE la zona norte de trabajo de la empresa se dividía en 2 zonas: a) Asturias-Cantabria y b) País VascoNavarra-Rioja. El 1 de julio de 2010 se fusionaron las zonas, siendo don Cosme el Jefe de Prevención y estando el actor subordinado a él. A fecha 31-12-2012 la dirección de la Zona Norte es llevada por D. Gregorio , del que depende el Departamento 1 Asturias-Cantabria-La Rioja y el Departamento 2 País Vasco.- El actor prestó servicios como jefe de prevención en la zona Asturias Cantabria.- El actor tomó parte en diferentes Reuniones de la Comisión de Coordinación de Seguridad y salud, en diferentes obras de la entidad ACCIONA.- El volumen actual de obras en ejecución es inferior al del año 2010, antes en Asturias se llevaban unas 12 obras ahora 5 y antes en País Vasco Navarra se llevaban unas 22 obras y actualmente unas 15.- SEPTIMO.- En el doc 16 del ramo de prueba de la empresa se recoge el listado de los Ingenieros de la empresa codemandados con su antigüedad, puesto, categoría, titulo y afectación por ERE, dándose por reproducido.- En lo que aquí interesa se contienen los siguientes datos:

Nombre Antigüedad Des

Puesto Categoría Des

titulo Centro

actual Afectación ere.

Raimundo 18/9/2002 Jefe obra Ingeniero Ing camino canales y puertos

UTE Autovía Geredianga Elorrio Durango Bizcaia

Luis Angel 5/9/2005 Jefe producción A Ingeniero Ing de minas Sótanos y conexiones Azasa Avilés

Estela 15/9/08 Ing proyectos Ingeniero Ing camino canales y puertos UTE Lebario Inicia suspensión 28/12/12

Casiano 20/3/2000 Jefe de obra Ingeniero Ing camino canales y puertos UTE variante Hernani- Guipuzcoa

Fulgencio 15-10-08 Técnico de Calidad Ingeniero Ing camino canales y puertos UTE Legorreta

Guipuzcoa

Rosario 16-1-1996 Jefe Estudios Zona Ingeniero Ing camino canales y puertos Estudios zona Norte- Oviedo- Bilbao

Ariadna de la 13-12-10 Jefe Calidad y MA Ingeniero Ing camino canales y puertos FIOCHI SANTANDER Extinción 9/3/13 tras fin suspensio

Onesimo 1-7-98 Jefe Calidad y MA Ingeniero Ing agrónomo Calidad zona norte Oviedo Bilbao

Herminia 13-11-2006 Ayudante Obra Ingeniero Ing camino canales y puertos UTE Variante Hernani Iinicia suspensión 28-3-2013

Amadeo 1-8-2007 Jefe Obra Ingeniero Ing minas Nor dpto 2 Inicia suspensión 21-3-2013

Doroteo 17-9-2001 Gerente Proyecto A Ingeniero Ing camino canales y puertos UTE LEGORETA

guipuzcoa

Gregorio 7-7-2008 Dtor Construcción Ingeniero Ing camino canales y puertos Dirección zona norte Bilbao

Ángel Daniel 25-6-03 Jefe obra Ingeniero Ing camino canales y puertos Saneamiento Caso Oviedo

Casimiro 10-3-2008 Técnico Oficina Tecn Ingeniero Ing camino canales y puertos UTE ENLACE LIERES ASTURIAS

Gervasio del 29-8-00 Jefe de obra Ingeniero Ing camino canales y puertos UTE túnel Antzuola Guipuzcoa

Nicanor 1-4-04 Técnico de Laboratorio Ingeniero Ing Industrial UTE Autovía Gerediaga Elorrio Durango Vizcaya

Bernarda 12-9-2005 Jefe de Obra Ingeniero Ing camino canales y puertos UTE Regadio Cenicero Logroño

Luis María 10-1-2002 Jefe Obra Ingeniero Ing camino canales y puertos UTE Enlace Lieres Asturias

Lina 28-4-1997 Gerente Proyecto Ingeniero Ing camino canales y puertos Concesión Zamora

Aurelio 2-12-1996 Dtor Construcción Ingeniero Ing camino canales y puertos Calgary Canadá

Florentino 20-4-2004 Jefe de Obra Ingeniero Ingeniero de Minas ACU BRASIL

OCTAVO.-Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa doc 17, la Escritura Publica de Constitución de la UTE otorgada por AUTOVIA GEREDIAGA ELORRIO UTE, de fecha 31 de mayo de 2012.En la misma se recoge que la participación en la UTE será la siguiente: "ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA: 36,80% EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ SA: 31,60% EXBASA OBRAS Y SERVICIOS SL: 31,60%.".- NOVENO.- Se celebró acto de conciliación con la empresa el 3 de octubre de 2012 que finalizó con el resultado de Sin Avenencia. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 20 de septiembre de 2012.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por DON Herminio frente a la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, contra el PRESIDENCIA DEL COMITÉ DE EMPRESA y contra D. Luis Angel , DOÑA Bernarda , DOÑA Lina , DON Luis María , DON Ángel Daniel , DON Nicanor , DON Casimiro , DOÑA Rosario , DON Onesimo , DOÑA Ariadna , DOIr Raimundo , DON Gregorio , DON Fulgencio , DOÑA Herminia , DON Amadeo , D. Doroteo , D. Gervasio , D. Aurelio , DON Florentino , DOÑA Estela y DON Casiano , debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el actor, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos sobre despido seguidos a instancia del recurrente contra Acciona Infraestructuras, S.A., Presidencia del Comité de Empresa de Acciona Infraestructuras, S.A., Ministerio Fiscal, Luis Angel , Bernarda , Lina , Luis María , Ángel Daniel , Aurelio , Florentino , Nicanor , Casimiro , Rosario , Onesimo , Ariadna , Raimundo , Gregorio , Estela , Casiano , Fulgencio , Herminia , Amadeo , Doroteo , Gervasio , revocamos la resolución impugnada y declaramos nulo el despido del actor, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Acciona Infraestructuras, S.A.,recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10/05/2012 (Rec. nº 1994/2011 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la presentación procesal de D. Herminio , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada en este proceso, recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso 1868/2013) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, revocó la resolución de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por despido, estimándola con declaración de la nulidad del mismo".

  1. La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar si al demandante -jefe de Prevención de Riesgos Laborales-, han de aplicársele las garantías que gozan los representantes de los trabajadores respecto de la prioridad de permanencia en la empresa en la aplicación de un ERE.

  2. Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que al presente recurso interesa, que : a) El demandante vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, con una antigüedad referida al día 5 de noviembre de 2001, ostentando la categoría profesional de Ingeniero, puesto de trabajo Jefe de Prevención, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de la Construcción. En el contrato se fija que el demandante prestará servicios en la obra de Servicio de SEGURIDAD DE ZONA; b) La empresa entregó al demandante carta fechada el 7 de septiembre de 2012 del siguiente tenor: "Mediante la comunicación a la que este anexo acompaña, le ha sido notificada su extinción por causas objetivas de acuerdo a la lista de afectados en el ERE de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS en base a las causas que en la misma se reflejan y los argumentos expuestos en el seno de la Comisión negociadora. Dada su decisión de no aceptar la carta y la indemnización indicada, en cumplimiento del apartado cuarto del punto primero del acta de acuerdo que se reproduce a continuación esta empresa pone a su disposición en este acto mediante talón nominativo la cantidad correspondiente a 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades que asciende a 30.631,83 euros. Apartado cuarto, punto primero del ACTA DE ACUERDO: "Los trabajadores que en el momento de serles comunicada la extinción personalmente, decidieren no firmar la carta de despido en conformidad con los términos previstos en este acuerdo, recibirían la indemnización que legalmente establece el art 53 del ET renunciando a la indemnización pactada en el presente ERE sin perjuicio de que el trabajador afectado pueda interponer las acciones legales que estime convenientes...". Lamentamos profundamente esta decisión y quedamos a su disposición para cualquier duda o consulta... El demandante firmó, expresando que "acepto el recibí, pero no su contenido pues en el 2 párrafo dice que no la he aceptado, mientras que la he aceptado pero no su contenido; c) El demandante no está afiliado a ninguna organización sindical y no ha sido representante de los trabajadores en el último año ni lo era al momento de su despido; y, d) Antes del ERE la zona norte de trabajo de la empresa se dividía en 2 zonas: a) Asturias-Cantabria y b) País Vasco- Navarra-Rioja. El 1 de julio de 2010 se fusionaron las zonas, siendo don Cosme el Jefe de Prevención y estando el demandante subordinado a él. A fecha 31-12-2012 la dirección de la Zona Norte es llevada por D. Gregorio , del que depende el Departamento 1 Asturias-Cantabria-La Rioja y el Departamento 2 País Vasco. El demandante prestó servicios como jefe de prevención en la zona Asturias Cantabria. El demandante tomó parte en diferentes Reuniones de la Comisión de Coordinación de Seguridad y salud, en diferentes obras de la entidad ACCIONA.

  3. Interpuesta demanda por despido fue desestimada, y formulado recurso de suplicación, fue estimado por la ya señalada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En lo que aquí interesa, la Sala de suplicación, en su sentencia, denunciada la infracción de los artículos 24 , 30.1 , 30.4 y 31.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 10 y 12 del Real Decreto 39/1997 , y 56.4 y 68, a), b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , por no reconocer la sentencia la prioridad de permanencia que el recurrente tiene como trabajador designado por la empresa en tareas preventivas, tras razonar, que " el recurrente es un trabajador designado por la empresa para ocuparse de la actividad de prevención está fuera de toda duda, pues desempeña el puesto de Jefe de Prevención y prestó servicios como tal en la zona Asturias-Cantabria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la norma, goza de la prioridad de permanencia que alega y la sentencia le niega por entender, erróneamente, que sólo los Delegados de Prevención, esto es, los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo ( artículo 35 de la Ley 31/95 ), tienen ese derecho. Tal conclusión que resulta desmentida por el artículo 30.4 de la Ley que reconoce expresamente el derecho a aquellos trabajadores que son designados por la empresa para ocuparse de labores preventivas, con el fin de proteger su independencia frente al poder empresarial, y que no ostentan la condición de representantes de los trabajadores, puesto que éstos ya lo tienen reconocido en el Estatuto de los Trabajadores.Argumenta la empresa que la prioridad de permanencia se establece para los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas, y que no opera cuando el despido se funda en causas organizativas y productivas como en el caso enjuiciado, tesis que necesariamente ha de ser rechazada pues, aparte de no contenerse en la comunicación escrita hecho alguno que afecte de forma específica a las funciones o puesto de trabajo desempeñado por el recurrente, no puede aceptarse la restrictiva interpretación que se efectúa del derecho en cuestión. En efecto, que la garantía establecida en el artículo 68,b) del Estatuto de los Trabajadores es más amplia de la que, en un principio, podría deducirse de su tenor literal resulta evidenciado por el hecho de que el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el artículo 52,c), reconozca a los representantes de los trabajadores prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a los que se refieren dichos artículos, esto es, en los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.La protección dispensada por el artículo 30.4 de la Ley de Prevención alcanza a los trabajadores designados por la empresa y a los trabajadores integrantes del servicio de prevención cuando la empresa decida constituirlo, como ya declaró esta Sala en sentencia de 26 de julio de 2013 (rec. 1058/13 ), y esos trabajadores gozan de la misma garantía de prioridad de permanencia que los representantes de los trabajadores, por lo que no habiendo sido respetada tal prioridad en el caso enjuiciado procede la estimación del recurso y la calificación del despido como nulo, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.13 de la Ley de la Jurisdicción Social, "también será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes...", declara la nulidad del despido.

  4. Contra dicha sentencia, la empresa demandada interpone el presente recurso de casación unificadora invocando como sentencia de contraste la dictada en fecha 10-05-2012 (recurso 1944/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . En este caso, se trata de un trabajador con categoría de encargado de sección. El 28/1/09 el demandante fue designado por la empresa Recurso Preventivo Propio a fin de vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas establecidas en la ley y Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales. Ha realizado diversos cursos en materia de prevención de riesgos laborales. Ha desarrollado múltiples actividades en esta materia tales como control del cumplimiento de las normas de seguridad, utilización de los EPI, investigación de accidentes, relaciones con la Inspección de Trabajo, impartiendo cursos de formación etc. Además, fue designado representante de la empresa en el Comité de Seguridad y Salud. La empresa había concertado la actividad preventiva con FREMAP, que elaboró el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa. La sentencia considera que no procede "ampliar la aplicación a los "recursos preventivos propios" de una garantía que ha sido expresamente establecida por el legislador únicamente para aquellos responsables de la prevención de riesgos laborales, con funciones más extensas y comprometidas que las correspondientes al recurso preventivo propio del art. 32 bis 4. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que se limitan a vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, en los supuestos a los que se refiere el apartado uno de ese mismo precepto, con distinta preparación y responsabilidad que los "trabajadores designados" .

SEGUNDO

1. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe niega la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para el contraste.

2 . Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que como recuerda la sentencia de 13 de mayo de 2014 (rcud. 2229/2013 ), con cita de muchas otras sentencias, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia designada como de contraste. En efecto, si bien de entrada existe una identidad material entre las resoluciones enfrentadas dentro del recurso, pues en ambas se suscita análoga cuestión en relación a la garantía de prioridad de permanencia que pueda tener el personal designado para tareas de prevención de riesgos al amparo de lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , la contradicción doctrinal no puede declararse existente, a pesar de la existencia de pronunciamientos opuestos. Así, mientras que en la sentencia recurrida la empresa demandada, con Departamento de Prevención propio, contrató expresamente al demandante, con categoría profesional de Ingeniero, para ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Prevención, en la obra de Servicio de SEGURIDAD DE ZONA, prestando servicios, primero como subjefe y después como Jefe de Prevención en la Zona de Asturias-Cantabria, circunstancias que llevan a la Sala de suplicación a estimar que le es aplicable la protección dispensada por el artículo 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y por ende, la garantía de prioridad de permanencia en la empresa en los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por el contrario, en la sentencia de contraste el trabajador demandante, con categoría profesional de encargado de sección, no formaba parte del servicio de prevención de la empresa que no lo tenía constituido -y si concertado con "Fremap"-, habiendo sido designado por la empresa Recurso preventivo propio a fin de vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, circunstancias éstas, que llevan a la Sala de suplicación a considerar que no le es aplicable la ya señalada protección y garantía de prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido.

  2. En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos, adoptaron decisiones de signo diverso, con relación a la protección dispensada por el artículo 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a los trabajadores designados para el servicio de prevención, y por ende, la garantía de prioridad de permanencia en la empresa en los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

TERCERO

1. Los razonamientos procedentes conllevan - de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa "ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.", contra la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso 1868/2013) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador D . Herminio , revocó la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, en procedimiento 874/2012, seguido a instancia de dicho trabajador contra la empresa "ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A." y D. Luis Angel , DOÑA Bernarda , DOÑA Lina , DON Luis María , DON Ángel Daniel , DON Nicanor , DON Casimiro , DOÑA Rosario , DON Onesimo , DOÑA Ariadna , DOIr Raimundo , DON Gregorio , DON Fulgencio , DOÑA Herminia , DON Amadeo , D. Doroteo , D. Gervasio , D. Aurelio , DON Florentino , DOÑA Estela y DON Casiano , en reclamación por Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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