ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4818A
Número de Recurso1683/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 860/2013 seguido a instancia de Dª Elisenda contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2015 (R. 721/2014 )- la trabajadora prestaba servicios para el CSIC, en el Instituto de Catáisis y Petroleoquímica, desde el 1/12/2001, con la categoría profesional de Titulado medio de actividades técnicas y profesionales, mediante contrato reconocido como indefinido no fijo por sentencia firme, hasta el día 29/4/2013 en que le fue notificada la extinción de la relación laboral por ocupación de su plaza por el procedimiento legalmente establecido.

La actora ha venido ocupando desde el inicio de la relación el mismo puesto de trabajo en el Instituto de Catálisis y petroleoquímica citado, ostentando la categoría de titulada media y dedicándose específicamente a la realización de proyectos de investigación científica en sus distintos ámbitos, realizando ensayos físicos, químicos y agrarios y apoyando colaborando y participando en otros proyectos de investigación.

El 3/11/2011 se publicó en el BOE el proceso de selección para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la escala de gestión de organismos autónomos, mediante el sistema de concurso oposición, en el marco de la reducción de la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, ofertándose 46 plazas.

El organismo demandado comunicó a la trabajadora la inclusión en el citado concurso de la plaza que venía ocupando provisionalmente y ésta presentó su solicitud para concurrir a las pruebas selectivas, pero no superó las mismas. Finalmente, mediante escrito de 1/3/2013 le fue comunicada la extinción de su contrato con motivo de la toma de posesión de D. Luis Pablo y Dña. Mariola de la plaza que hasta ese momento venía ocupando, como consecuencia del proceso selectivo indicado.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del Abogado del Estado.

Razona la Sala que conforme a la doctrina unificada los contratos indefinidos no fijos pueden extinguirse por cobertura de la plaza mediante el correspondiente proceso reglamentario. Pero es un requisito imprescindible la identificación del puesto ocupado por el trabajador cesado; requisito que no consta en el caso enjuiciado puesto que lo único que se acredita es que la actora pertenecía a la escala técnica y profesional y las vacantes que se cubren pertenecen a la escala de gestión de los organismos autónomos, por lo que no puede tenerse por acreditado que las funciones a desempeñar por las personas que superaron el concurso oposición sean las mismas que las realizadas por la actora, que estaban relacionadas fundamentalmente con la investigación. En definitiva, no se acredita por el organismo la efectiva cobertura de la plaza que ocupaba la actora.

Recurre el Abogado del Estado en representación del CSIC en casación para la unificación de doctrina, alegando que no ha existido despido, sino válida extinción del contrato de la actora. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2014 (R. 238/2014 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente de una trabajadora que vino prestando servicios en la Agencia Estatal CSIC, Museo Nacional de Ciencias Naturales, a jornada completa, desde el 15/10/1998 hasta el 01/04/2013, con categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, Grupo III.

También tenía reconocido el carácter indefinido no fijo de la relación por sentencia previa.

Relatan los hechos probados el mismo proceso selectivo que en la sentencia recurrida y que a la finalización del mismo se le comunicó por burofax que su relación finaliza a todos los efectos, como consecuencia del nombramiento de funcionarios de carrera y adjudicación de plazas a los aspirantes que han superado el proceso selectivo.

La sentencia considera que, dado que la trabajadora estaba vinculada a la Administración con una relación laboral indefinida no fija, la ocupación definitiva mediante un procedimiento reglamentario de selección de la plaza desempeñada por la trabajadora, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en el artículo 49.1 c) del ET .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de las semejanzas apreciables entre las mismas y derivadas de la prestación de servicios para la misma demandada, si bien en centros diferentes, como trabajadoras vinculadas por una relación laboral de indefinida no fija, y que son cesadas con remisión al mismo proceso selectivo, alegando la cobertura de la plaza que ocupaban en dicho proceso selectivo.

Ahora bien, los datos fácticos en los que se sustentan las resoluciones son diferentes, lo que quiebra la identidad sustancial. Así, en la sentencia recurrida se debate si concurre causa que justifique la extinción de la relación laboral, cuando la plaza que venía ocupando la trabajadora en el CSIC como personal laboral indefinido no es desempeñada por la persona adjudicataria de la plaza tras la finalización del pertinente proceso selectivo. La demandante, según consta en la comunicación extintiva fue cesada, "por ocupación efectiva del puesto por el procedimiento legalmente establecido, según Resolución de 14 de marzo de 2013 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas" y sin embargo funciones desempeñadas por la actora hayan sido asumidas por los funcionarios designados. Y ello porque las vacantes cubren puestos de la escala de gestión, mientras que las realizadas por la actora se incardinaban en el ámbito de la investigación científica. Todo ello lleva a la sentencia a declarar que no concurre la causa alegada para el cese. Añade la sentencia que la plaza ofertada no ha quedado debidamente identificada, lo que impide estimar que la plaza ocupada por la demandante fuera ofertada en la convocatoria y que se tenga por probada la cobertura de la misma. Sin embargo, en la de contraste, consta que la plaza convocada para su cobertura por funcionarios de carrera fue adjudicada, habiendo tomado posesión en dicho puesto de trabajo en fecha 2/4/2013 la adjudicataria, afirmando la sentencia " que una de las plazas objeto de la consolidación era la de la actora, respecto de cuyas funciones o tareas se certificó por el Secretario General de la Agencia Estatal CSIC que eran sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico a las encomendadas al personal funcionario del Cuerpo General Administrativo de la AGE".

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 721/2014 , interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 860/2013 seguido a instancia de Dª Elisenda contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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