ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4800A
Número de Recurso3616/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 179/14 seguido a instancia de Dª Emilia contra FISSA JAÉN, G.I.S., S.A., EULEN, S.A., MC MUTUAL, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de Dª Emilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 03/09/2015 (rec. 904/2015 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión de la actora de considerar derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal en liza. La actora sufrió un accidente de trabajo el 23-4-2010, consistente en "contusión en antebrazo derecho al caer unas escaleras", iniciando incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, de la que fue dada de alta el 30-4-2010. El 10- 1-2012 la actora es dada de baja por enfermedad común con diagnóstico "dolor articulación rodilla", añadiéndose en el parte de confirmación dolor en hombro derecho. Según informe médico de atención primaria la primera consulta de patología de hombro derecho de la actora aparece registrada el 24-5-2011. El servicio de medicina física y rehabilitación y el de cirugía ortopédica y traumatología diagnostican a la actora "condromalacia rotuliana y síndrome subacromialomalgia derecha, con dolor en hombro derecho y rodilla derecha tras caída". La Sala desestima su pretensión, pues la contusión afectó en su día a la zona del antebrazo, no realizándose ninguna prueba diagnóstica en el hombro y el segundo proceso de baja lo inicia con un dolor en la rodilla, sin que conste que los problemas de hombro entre medias le hayan provocado incapacidad para el trabajo.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de referencia la sentencia del T.S.J. de Galicia de 15/10/2010 (rec. 505/07 ), que se pronuncia sobre si la baja laboral del trabajador de 26-1-2005 tiene origen profesional. Consta que el 30-7-2004, estando el trabajador en su centro de trabajo, al colgar un cuadro éste se le cayó y al intentar sostenerlo con la pierna provocó un mal movimiento con la rodilla izquierda. El trabajador continuó con su actividad laboral hasta el 12 agosto, fecha en la que inició baja por accidente de trabajo con diagnóstico de esguince de rodilla izquierda. La segunda baja -la que motiva el pleito-se produce en enero de 2005 con diagnóstico de "gonalgia izquierda, impotencia funcional". Y lo que razona la Sala es que la lesión en la rodilla izquierda procede del accidente laboral inicial, con independencia de que le impidiese o no trabajar.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia la segunda baja afecta a la misma zona que la primera -rodilla izquierda- respecto de la que no se discute su origen profesional, en la de autos no concurre tal circunstancia, porque lo único que se acredita es que la actora sufrió un accidente de trabajo el 23-4-2010, consistente en "contusión en antebrazo derecho al caer unas escaleras", iniciando incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, de la que fue dada de alta el 30-4-2010; el 10- 1-2012 es dada de baja por enfermedad común con diagnóstico "dolor articulación rodilla", añadiéndose en el parte de confirmación dolor en hombro derecho. Y lo que se sostiene la Sala es que la contusión afectó en su día a la zona del antebrazo, no realizándose ninguna prueba diagnóstica en el hombro y el segundo proceso de baja lo inicia con un dolor en la rodilla, sin que conste que los problemas de hombro entre medias le hayan provocado incapacidad para el trabajo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de Dª Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 904/15 , interpuesto por Dª Emilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 179/14 seguido a instancia de Dª Emilia contra FISSA JAÉN, G.I.S., S.A., EULEN, S.A., MC MUTUAL, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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