STSJ Comunidad de Madrid 316/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:3904
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución316/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0020417

Procedimiento Recurso de Suplicación 58/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Conflicto colectivo 478/2015

Materia : Negociación convenio colectivo

MR

Sentencia número: 316/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a siete de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 58/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ALBERTO ABAD MADRID en nombre y representación de D. /Dña. Nemesio y D. /Dña. Otilia, contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 478/2015, seguidos a instancia de los recurrentes frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

No ha lugar a reponer el auto de 15 de junio de 2015

TERCERO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Nemesio y

D. /Dña. Otilia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal del Presidente y Secretario del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid de LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A.U. interpone recurso de suplicación frente al Auto de 1.09.2015 que mantenía el de 15.06.2015 archivando el procedimiento por ser inadecuado y carecer de legitimación la parte actora para sostener la pretensión individual.

El primer motivo cita como cobertura el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción en la aplicación del art. 153.1 de la LRJS . Sostiene que el cauce adecuado es el del conflicto colectivo en tanto que la medida de flexibilidad aplicada de modificación sustancias de la condiciones de trabajo proviene de una medida colectiva recogida en la DF4ª del Anexo plasmada en el acuerdo entre empresa y trabajadores del despido colectivo, que puede afectar a todos los trabajadores.

Dicho despido colectivo 187/2014 finalizó con acuerdo en fecha 24.07.2014 y desde entonces la empresa ha ido adoptando medidas de flexibilidad interna en diversos momentos.

En la instancia se argumentó que fue en el seno de la subcomisión de seguimiento del despido colectivo donde la empresa comunicó su intención de llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La medida ha afectado a 20 trabajadores, número que no alcanza el umbral exigido por el legislador para determinar que estamos ante una modificación sustancial de carácter colectivo, por lo que entiende la Magistrada a quo que la vía no puede ser la del conflicto colectivo. Se trataría de una modificación individual y afirma que no puede reconducirse ante la especialidad del mismo en materia de legitimación activa.

Si recordamos el ámbito de aplicación preceptuado en el art. 153 de la LRJS (que abre el capítulo destinado al proceso de conflictos colectivos): " 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley . ", observamos que la pretensión ejercitada, atinente a una medida que afecta a un número de trabajadores que no cumple el límite numérico exigido en la ley para calificarla de colectiva, no resulta incardinable en dicho ámbito.

En este sentido nos remitimos a lo argumentado por el Tribunal Supremo, entre otros, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5833/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5833): "...ciertamente, aunque se formule demanda de Conflicto Colectivo, en realidad se está impugnando una modificación sustancial de condiciones de trabajo como si su naturaleza fuera colectiva.

El art. 41.3 ET permite la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que habrá de tramitarse por el procedimiento previsto en el art. 138 LRJS . Por otro lado. El art. 41.5 ET dispone que contra las decisiones empresariales de modificación colectiva de las condiciones laborales se puede reclamar en conflicto colectivo,...

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