STS, 22 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por Letrado D. Carlos Molero Manglano, en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.; HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.; HIDROCANTÁBRICO SERVICIOS, S.A.; HIDROCANTÁBRICO ENERGIA, S.A.U.; HIDROCANTÁBRICO GESTIÓN DE ENERGÍA, S.L.U.(actualmente denominada EDP SERVICIOS FINANCIEROS ESPAÑA, S.A.); HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE REDES absorbida por HIDROCANTÁBRICO SERVICIOS, S.A.; HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE CENTRALES S.A. absorbida por HIDROCANTÁBRICO COGENERACIÓN, S.L.U. (actualmente denominada EDP COGENERACIÓN, S.L.); HIDROCANTÁBRICO SOLUCIONES COMERCIALES, S.A.U. (actualmente denominada EDP SOLUCIONES COMERCIALES, S.A.U. Y ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de septiembre de 2014 , Núm. Procedimiento 160/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) contra HIDROÉLECTRICA DEL CANTÁBRICO S.A.; HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU; GRUPO HC ENERGÍA; HIDROCANTÁBRICO SERVICIOS SAU; HIDROCANTÁBRICO GESTIÓN DE ENERGÍA SLU; HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE REDES SAU; HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE CENTRALES SAU; HIDROCANTÁBRICO COGENERACIÓN SLU; ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO SAU; EDP SOLUCIONES COMERCIALES SAU; HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SAU; HIDROCANTÁBRICO SOLUCIONES COMERCIALES SAU; CC.OO.; UGT SOMA FITAG; ASOCIACIÓN DE CUADROS GRUPO HIDROCANTÁBRICO; EDP SA SUCURSAL EN ESPAÑA; EDP COGENERACIÓN S.L.; EDP SERVICIOS FINANCIEROS ESPAÑA S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare "la nulidad o subsidiariamente injustificación, de la citada modificación sustancial de condiciones de trabajo, aplicación de la jornada irregular, con fecha de efectos 1 de abril de 2014, para el personal con derechos "DIR", y por la sentencia que se dicte, se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado, entre ellas, la devolución de las condiciones de trabajo ilegalmente alteradas reponiendo a los trabajadores afectados en la situación laboral anterior a la aplicación de las mismas y por tanto, su derecho al disfrute de la jornada laboral, horario y distribución del tiempo de trabajo incorporados a su contrato de trabajo en calidad de de la empresa junto con la indemnización de daños y perjuicios señalada y con cuanto más proceda en Derecho.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) contra Grupo HC Energía, compuesto por Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., Hidrocantábrico Servicios S.A.U., Hidrocantábrico Energía S.A.U., Hidrocantábrico Gestión de Energía S.L.U., Hidrocantábrico Explotación de Redes S.A.U., Hidrocantábrico Explotación de Centrales S.A.U., Hidrocantábrico Soluciones Comerciales S.A.U., Hidrocantábrico Cogeneración S.L.U. y Eléctrica de la Ribera del Ebro S.A.U., EDP S.A SUCURSAL EN ESPAÑA; EDP SOLUCIONES COMERCIALES SAU; EDP COGENERACION S.L. Y EDP SERVICIOS FINANCIEROS ESPAÑA S.A siendo también partes Comisiones Obreras (CC.OO.), SOMA-FITAG-UGT y Asociación de Cuadros Grupo Hidrocantábrico, sobre conflicto colectivo de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declaramos de oficio la falta de competencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, previniendo al demandante que puede ejercitar su acción ante el Juzgado de lo Social competente territorialmente.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Colectivo para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. para el periodo 2003-2006, suscrito el 26 de febrero de 2004 y publicado en el BOE de 19 de noviembre de 2004 contenía la siguiente regulación en materia de jornada: "Artículo 7 . Jornada normal. Con la única diferencia del carácter y duración de la interrupción prevista para la pausa de comida, se distinguirán dentro del colectivo de personal con jornada normal las dos situaciones siguientes: A) Personal de Oficina. 1. El personal que, con destino habitual y permanente, preste servicios en las oficinas de las Empresas, tendrá la siguiente jornada y horarios de trabajo: a)Durante los períodos comprendidos entre los días 11 de enero y 31 de mayo, y desde el 1 de octubre al 19 de diciembre, la jornada será de 39,83 horas semanales, con los siguientes horarios: De lunes a jueves, comprenderá de las 8 a las 17 horas/17:50 horas, con una interrupción de entre cuarenta y noventa minutos para el almuerzo, cuyo disfrute podrá iniciarse, discrecionalmente, entre las 13:30 y las 14 horas, y cuya mayor o menor extensión, dentro de los límites fijados, determinará la hora de salida de la tarde, una vez que se hayan cumplido las ocho horas y veinte minutos de la jornada diaria de trabajo. De las 8 a las 14:30 horas, en jornada intensiva, los viernes. b)Durante el período comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, jornada continuada con una duración de 32,5 horas semanales, en horario de 8 a 14:30 horas. Esta misma jornada intensiva se realizará también los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, en idénticos horarios. 2. El personal adscrito a las Oficinas Comerciales mantendrá el vigente régimen horario y demás condiciones estipuladas, conforme a los acuerdos suscritos el 11 de marzo de 1996. B) Resto de Personal de Jornada Normal.- El resto del personal de las Empresas que no presten servicios en régimen de turnos estará sujeto a la misma jornada y horarios establecidos con carácter general para el personal de oficina, con la única salvedad de que, en los días en que deba realizar jornada partida, tendrá prefijada la pausa para la comida, de una hora de duración, que habrá de disfrutar entre las 13:30 y las 14:30 horas; con lo que el final de su jornada quedará también fijado a las 17:20 horas". Regulaba además el convenio extensamente el sistema de trabajo a turnos; 2º.- En el BOE de 29 de abril de 2008 se publicó el I Convenio colectivo del Grupo Hc Energía (Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.; Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.; Hidrocantábrico Energía, S.A.U; Hidrocantábrico Servicios, S.A.U.; Hidrocantábrico Explotación de Redes, S.A.U.; Hidrocantábrico Explotación de Centrales, S.A.U.; Hidrocantábrico Gestión de Energía, S.L.U.; Hidrocantábrico Soluciones Comerciales, S.A.U.; Sidergás Energía, S.A.U. y Eléctrica de la Ribera del Ebro, S.A.U.), que fue suscrito con fecha 21 de diciembre de 2007, de una parte por los designados por la Dirección del citado Grupo en representación de las empresas del mismo, y de otra por las secciones sindicales de SOMA-FIA-UGT, Asociación de Cuadros del Grupo Hidrocantábrico y CC.OO. en representación de los trabajadores. El ámbito temporal de dicho convenio se extendía del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2012, siendo su ámbito personal todo el personal de alta en las plantillas de las empresas del grupo durante el periodo de su vigencia, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, con excepción del personal de alta dirección y del personal de relación laboral ordinaria que ocupe puestos directivos o de responsabilidad que, previa su voluntaria y expresa aceptación, decida acogerse a las condiciones particulares que le sean ofrecidas por la Dirección de las Empresas. Al final del convenio y formando parte del mismo se incluyó un texto, bajo el título de "Cláusula de Garantías Individuales", del siguiente tenor: "La entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, no afecta al mantenimiento de los derechos, condiciones laborales y beneficios sociales que superan los previstos en su texto, que previamente han venido siendo disfrutadas y ostentados por el personal que hasta las 24 horas del día 31 de diciembre de 2006 estaba sujeto a las condiciones sociolaborales reguladas en el Convenio Colectivo 20032006 para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., por lo que los empleados de las mencionadas empresas conservaran como derechos adquiridos y condiciones mas beneficiosa «ad personam» de carácter irrevocable todos aquellos derechos, condiciones laborales y beneficios sociales vigentes a 31 de diciembre de 2006 disfrutados a título individual, y otorgados y disfrutados como consecuencia y por aplicación de dicho Convenio. Dicho reconocimiento tiene carácter individual e irrevocable de modo que los mencionados derechos, condiciones laborales y beneficios sociales pasan a formar parte del nexo contractual de cada uno de los empleados afectados, por lo que no serán disponibles por futuros Convenios Colectivos o pactos de cualquier naturaleza o eficacia. Estos derechos y garantías se mantendrán inalterables cualquiera que sea la empresa titular de la relación laboral dentro del grupo o empresas vinculadas que se subroguen en la relación laboral de los trabajadores afectados. Se consideran de carácter individual a estos efectos los derechos que en cada caso tuviese reconocido el personal en el Convenio Colectivo 2003/2006 para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. relativos al salario, el tiempo de trabajo, regímenes de descanso, clasificación profesional, sistemas de previsión social, complementos asistenciales, atenciones sociales, readmisión en caso de despido improcedente y cuantas otras condiciones de empleo son susceptibles de disfrute por un empleado aisladamente considerado y pueda referirse a su relación laboral con la correspondiente empresa. Para evitar cualquier duda o malentendido al respecto, cada uno de los empleados afectados por lo dispuesto en esta cláusula, recibirá de su empresa el documento de garantías que se recoge en el Anexo VI en el que se concretarán personalizadamente, los derechos individuales a los que se refiere esta cláusula, así como su SIR, salario individual reconocido cuya definición se incluye en el art. 22 de este Convenio, este tendrá naturaleza de derechos, condiciones y beneficios sociales consolidados, irrevocables, no absorbibles ni compensables y revisables en la misma medida en que lo haga este y sucesivos Convenios que lo sustituyan, caso de que esto no ocurriera, para futuros incrementos se tendría en cuenta los IPC reales de cada uno de los años en los que el Convenio no sufriera modificación, y con respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el art. 23.2 de este Convenio. Lo dispuesto en el art. 33 del Convenio Colectivo de Trabajo 2003 -2006 para las empresas HC y HCDE se considerará como derecho individual reconocido para los empleados que se rigieron por dicho Convenio. El contar con derechos individuales reconocidos o salario individual reconocido no podrá considerarse en sí mismos causa justificativa de la inclusión del personal que lo sustente en un expediente de regulación de empleo u otros procedimientos de carácter colectivo o plural que tengan por objeto la extinción de los correspondientes contratos de trabajo. A la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo se mantendrán asimismo en vigor, y como derecho individual reconocido a los antiguos empleados de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., HidroCantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U, los textos de las Actas correspondientes a acuerdos vigentes en el momento inicial del presente Convenio Colectivo, salvo incompatibilidad con las previsiones de este Convenio". El anexo VI del convenio colectivo establecía el texto de la carta que la empresa iba a entregar a cada trabajador afectado por la disposición convencional sobre garantías individuales, siendo su texto el siguiente: "Muy Sr./Sra. Nuestro/a : La cláusula de garantías individuales incorporada al Convenio Colectivo del Grupo Hc Energía que acaba de firmarse prevé que cada uno de los empleados afectados por lo dispuesto en la misma recibirán de su empresa un documento de garantías en que se listen personalizadamente los derechos individuales a que se refiere la cláusula, así como su salario individual reconocido. Pues bien, en cumplimiento de tal previsión convencional, pasamos a concretarle su SIR y DIR.

(...) 2. Derechos Individuales Reconocidos (DIR). (...) c) Jornada y horarios. Conserva usted la jornada de 37 horas semanales en cómputo anual y, asimismo, el régimen de jornada continuada en junio y septiembre conforme a lo previsto en el art. 7 del antiguo Convenio Colectivo HC-HCDE 20032006. Si presta servicios como personal de oficina o como comercial, mantendrá sus horarios, y si lo hace en régimen de turnos, conservará el derecho al número anual de turnos. (...) Esperamos que, tras estas especificaciones, plenamente acordes con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Grupo y absolutamente vinculantes para la empresa, disipe usted cualquier duda o reserva respecto la firme voluntad empresarial de mantenerle en el disfrute de cuantos derechos individuales, económicos o no, titularizaba usted en el momento de la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo de Grupo. En la seguridad de que así será, reciba el más cordial saludo"; 3º.- En el BOE de 24 de febrero de 2014 se publicó el II Convenio colectivo del Grupo HC Energía (EDP, SA, sucursal en España, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Hidroeléctrica Distribución Eléctrica, S.A.U., Hidrocantábrico Energía, S.A.U., EDP Soluciones Comerciales, S.A.U., Hidrocantábrico Servicios, S.A.U., Eléctrica de la Ribera del Ebro, S.A., EDP Cogeneración, S.L. y EDP Servicios Financieros, S.A.) que fue suscrito con fecha 23 de enero de 2014 de una parte por los designados por la Dirección del citado Grupo en representación de las empresas del mismo, y de otra por las secciones sindicales de SOMA-FITAG-UGT, la Asociación de Cuadros del Grupo Hidrocantábrico y Comisiones Obreras en representación de los trabajadores. El ámbito personal del convenio colectivo era todo el personal de alta en las plantillas de las empresas del grupo durante el periodo de su vigencia, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, con excepción del personal de alta dirección, así como el personal de relación laboral ordinaria que previamente a la entrada de este Convenio Colectivo hubiera pactado con la empresa la aceptación de unas condiciones particulares, y el personal de relación laboral ordinaria adscrito al Grupo Profesional A que en el futuro previa voluntaria y expresa aceptación, decida acogerse a las condiciones particulares que le sean ofrecidas por la Dirección de las Empresas. El ámbito temporal del convenio colectivo comprende desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2017. El artículo 53 tiene el siguiente texto: "Jornada normal. 1. Personal de oficina. El personal que, con destino habitual y permanente, preste servicios en las oficinas de las empresas, tendrá la siguiente jornada y horarios de trabajo: a) Durante los periodos comprendidos entre los días 11 de enero y 30 de junio, y desde el 1 de septiembre al 19 de diciembre, la jornada será de 40,50 horas semanales, con los siguientes horarios: De lunes a jueves, comprenderá de las 8:00 a las 17:10 horas/18:00 horas, con una interrupción entre cuarenta y noventa minutos para el almuerzo, cuyo disfrute podrá iniciarse, discrecionalmente, entre las 13:30 y las 14:00 horas, y cuya mayor o menor extensión, dentro de los límites fijados, determinara la hora de salida de la tarde, una vez que se hayan cumplido las ocho horas y treinta minutos de la jornada diaria de trabajo. De las 8:00 a las 14:30 horas, en jornada intensiva, los viernes. b) Durante el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 31 de agosto, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, jornada continuada con una duración de 32,5 horas semanales, en horario de 8:00 a 14:30 horas. Esta jornada intensiva se realizara también los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, en idénticos horarios, con la excepción de Castejón (Navarra), que serán trasladados a los tres días posteriores a la misma. 2) Personal de oficinas comerciales. El personal que, con destino habitual y permanente, preste servicios en las oficinas Comerciales de las empresas, tendrá la siguiente jornada y horarios de trabajo: a)Durante los periodos comprendidos entre los días 11 de enero y 31 de mayo, y desde el 1 de octubre al 19 de diciembre: De lunes a jueves, el horario de apertura al público será de las 8:00 a las 17:00 horas ininterrumpidamente. Los viernes, el horario de apertura al público será de 8:00 a 14:00 horas. b) Durante el periodo comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, así como los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, el horario de apertura al público será también de 8:00 a 14:00 horas. Para hacerlo posible, el personal que presta servicios en las oficinas comerciales de la empresa se organizara del modo siguiente: a)Durante los periodos comprendidos entre los días 11 de enero a 31 de mayo, y desde el 1 de octubre al 19 de diciembre: Por semanas alternas, de lunes a jueves, la mitad de los empleados de cada oficina realizaran jornada intensiva, en horario de 7:50 a 15:00 horas, y la otra mitad jornada partida, en horario de 7:50 a 18:25/18:45 horas, con una interrupción de entre cuarenta y sesenta minutos para el almuerzo, cuyo disfrute podrá iniciarse, discrecionalmente entre las 13:00 y las 14:00 horas, y cuya mayor o menor extensión, dentro de los límites fijados, determinara la hora de salida de la tarde. Los viernes, realizaran todos ellos jornada intensiva de 7:50 a 14:30 horas. b)Durante el periodo comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, los lunes, martes, miércoles y jueves el horario será de 7:50 a 15:00 horas. Durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre al 10 de enero, así como los días lunes, martes, miércoles de la Semana Santa, realizaran también jornada intensiva de 7:50 a 14:30 horas. Los viernes, realizaran jornada intensiva de 7:50 a 14:30 horas. Esta jornada, al igual que en el resto de centros de trabajo, podrá adecuarse, en cuanto a la rotación del personal, siempre con conformidad de los trabajadores y sus responsables. 3. Resto de personal de jornada normal. El resto del personal de las Empresas que no presten servicios en régimen de turnos estará sujeto a la misma jornada y horarios establecidos con carácter general para el personal de oficina, con la única salvedad de que, en los días en que deba realizar jornada partida, tendrá prefijada la pausa para la comida, de una hora de duración, que habrá de disfrutar entre las 13:30 y las 14:30 horas; con lo que el final de su jornada quedará también fijado a las 17:30 horas. Sin perjuicio de lo señalado en los puntos 1, 2 y 3 anteriores, la Dirección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de Trabajadores , podrá distribuir de manera irregular a lo largo de todo el año, el 10% de la jornada de trabajo, con un preaviso mínimo de 5 días, respetando en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos en la ley. 4. Jornada Normal Especial (para los anteriores apartados 1 y 3). Alternativamente a los tipos 1 y 3 anteriores de jornada normal, los trabajadores, previo acuerdo mutuo con sus responsables y en atención a la más eficiente organización del trabajo que se estime más conveniente en cada Área/Departamento, podrán efectuar una jornada efectiva laboral anual de 1.712 horas/año con la siguiente distribución y características: Un bloque homogéneo de 219 jornadas de trabajo/año de siete horas de presencia efectiva, con horario flexible de entrada entre las 7:45/8:15 horas, en los departamentos en los que la organización del trabajo lo permita, y 179 horas a distribuir en un máximo de 60 tardes al año en horario comprendido entre las 16:00 y las 20:00 horas, con un mínimo de dos horas /tarde, y excluyendo, a estos efectos, los viernes de todo el año y los meses de julio y agosto, Semana Santa y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, pudiendo fijar hasta un máximo de 8 tardes en cada uno de los meses de junio y septiembre. A partir de las 20:00 horas se considerarían como horas extras (HE), teniendo también esta consideración de HE todas aquellas que se realicen sin preaviso mínimo de 3 días. Esas HE además de percibirlas al importe de horas compensadas se podrán deducir, con aprobación del responsable del servicio, del bloque de horas de distribución irregular que tuviese pendiente de efectuar; en el caso de agotar dicho bloque se acumularían como descansos. Con carácter general, las 179 horas distribuidas en las 60 tardes máximas citadas en el párrafo anterior, serán prefijadas a principio de cada año, pudiendo ser modificables, en todo caso, con un preaviso mínimo de 3 días. Con el fin de alcanzar los porcentajes mínimos de aceptación de la Jornada Normal Especial en las condiciones que se establecen más adelante, el personal tendrá las siguientes opciones: a) Personal de Oficinas. Podrá optar entre realizar la Jornada Normal Especial prevista en este apartado 4, o mantener su jornada, alterando, en este caso, exclusivamente el inicio de la pausa para la comida en el periodo de jornada partida, que sería entre las 14:30 y 15:00 horas. b) Resto de personal a jornada normal. Podrá optar entre realizar la Jornada Normal Especial prevista en este apartado 4), o mantener su jornada, alterando, también en este caso, exclusivamente el horario de pausa para la comida en el periodo de jornada partida, que pasaría a ser disfrutado de 14:30 a 15:30 horas. El personal adscrito al régimen de trabajo de jornada normal (apartados 1 y 3) deberá manifestarse sobre los anteriores puntos (a y b) en el caso de que opte por aplicar esta Jornada Normal Especial y/o mantener su jornada con modificación de la pausa de la comida. Deberá, en todo caso, manifestarlo en la consulta que a estos efectos se le dirija desde la Dirección. Dichas manifestaciones serán valoradas y aprobadas por la Dirección del área que corresponda, en función del número de adhesiones del personal, de tal manera que permita la eficiente organización del trabajo. La adhesión a este tipo de Jornada Normal Especial será irrevocable durante la vigencia del presente convenio colectivo. En todo caso, siempre que al menos el 60% del total del personal que desarrolle su régimen de jornada conforme a los apartado 1) y 3) anteriores, solicite acogerse a este tipo de jornada especial o dé su conformidad a retrasar su horario de comida, la Dirección procedería, mediante la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a la implantación de la jornada normal especial, por la que, con respeto a la opción personal elegida, se modificaría, única y exclusivamente, la pausa de la comida en base a lo figurado en los párrafos anteriores. Esta implantación de Jornada Normal Especial surtiría efecto una vez implementada la modificación sustancial a la que se refiere el párrafo anterior". En la disposición adicional primera del mismo convenio colectivo se establece lo siguiente: "Garantías Individuales (SIR y DIR). La entrada en vigor del presente Convenio Colectivo , no afecta al mantenimiento por sus titulares de los derechos, condiciones laborales y beneficios sociales que no están o superan los previstos en su texto, y que fueron reconocidos por el ICCG en sus artículos 22 y 23, así como en su Cláusula de Garantías Individuales y que fueron confirmados por carta dirigida a todos los trabajadores que formaban las plantillas de las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., a 31 de diciembre de 2006. De esta forma los empleados titulares de los denominados «DIR» y «SIR» establecidos en el ICCG los conservarán en los mismos términos y condiciones en que fueron comunicados en su día sin que sea necesario volver a comunicar o reiterar, resultando por tanto aplicable el régimen previsto tanto en los artículos 22 y 23 del ICCG, así como su Cláusula de Garantías y demás menciones comunicadas en carta individual (...)"; 4º.- En la reunión de negociación del convenio colectivo celebrada el día 20 de febrero de 2013 la empresa propuso adoptar una distribución irregular de la jornada sacando del calendario un número de horas que quedarían a disposición de la empresa. En la reunión de 13 de marzo de 2013 propuso aplicar esa distribución irregular de jornada a los trabajadores con cláusula de garantía. Esa aplicación de la jornada irregular a los trabajadores con cláusula de garantía fue objeto de debates y negociación, siendo la posición de CSI que no había de negociarse e incluirse en el convenio colectivo, debiendo la empresa limitarse a aplicar la Ley (reunión de 11 de diciembre de 2013). La negociación terminó sin acuerdo en este punto, incorporándose la distribución de la jornada irregular en los términos previstos en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores con carácter general, pero sin establecerla para los trabajadores con cláusula de garantía; 5º.- El día 24 de marzo de 2014 a las 14:41 horas un responsable de la empresa remitió un correo electrónico a dos trabajadores (D. Fructuoso y D. Humberto ) informándoles de los horarios que se aplicarían temporalmente en la central térmica Soto de la Ribera desde el 1 de abril como consecuencia de una parada programada de mantenimiento, siendo estos horarios los siguientes: De lunes a jueves de 8 a 14:30 y de 15:30 a 19:00 (generándose 1 hora y 40 minutos de jornada irregular); Viernes de 8 a 14:30 y de 15:30 a 19:00 (generándose 3 horas y 30 minutos de jornada irregular); Resto: Los sábados, domingos y todas las horas realizadas de lunes a viernes después de las 19 horas serán consideradas horas extras, manifestando que la intención era que no fuese necesario trabajar los domingos, aún cuando no era posible descartar circunstancias imprevisibles. Decía el correo electrónico que "todas las horas generadas con consideración de jornada irregular se descansarán de común acuerdo entre las partes", si bien previamente se indicaba que todo ello se comunicaba "sin perjuicio de que la empresa haga las comunicaciones oportunas en lo que se refiera a la aplicación de la jornada irregular". La nueva jornada impuesta temporalmente afectó también al trabajador D. Candido , que ha declarado como testigo en la vista del juicio. A este trabajador se le dirigió una comunicación verbal. El día 27 de marzo de 2014 dos trabajadores (D. Humberto y D. Justino ) se dirigieron al responsable de recursos humanos, ante la previsión de la empresa de modificar su jornada laboral en contra de su voluntad, solicitando que se le comunicase por escrito el régimen de trabajo, jornada y horarios que se pretendían imponer, así como la fecha a partir de la cual se aplicarían. No consta respuesta a dicha petición. El día 4 de abril de 2014 D. Jose Augusto , a título personal (aunque la Inspección de Trabajo lo identifica en su posterior informe como Secretario General de la Corriente Sindical de Izquierdas), presentó una denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social manifestando que la empresa estaba obligando a los trabajadores de la central térmica Soto de Ribera, como consecuencia de los trabajos de revisión programados, a realizar horas extraordinarias, que no podrían calificarse ni como de fuerza mayor ni como estructurales. Con fecha 23 de abril de 2014 la Inspección de Trabajo emitió informe señalando que había constatado cómo la empresa estaba obligando a trabajadores de la central a realizar horas extraordinarias en sábados y festivos, sin que fueran horas de fuerza mayor y sin que existiera pacto para su realización obligatoria, por lo que emitió requerimiento a la empresa para que dichas horas extraordinarias solamente fuesen realizadas por los trabajadores que voluntariamente lo aceptasen.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.; HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.; HIDROCANTÁBRICO SERVICIOS, S.A.; HIDROCANTÁBRICO ENERGIA, S.A.U.; HIDROCANTÁBRICO GESTIÓN DE ENERGÍA, S.L.U. (actualmente denominada EDP SERVICIOS FINANCIEROS ESPAÑA, S.A.); HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE REDES absorbida por HIDROCANTÁBRICO SERVICIOS, S.A.; HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE CENTRALES S.A. absorbida por HIDROCANTÁBRICO COGENERACIÓN, S.L.U. (actualmente denominada EDP COGENERACIÓN, S.L.); HIDROCANTÁBRICO SOLUCIONES COMERCIALES, S.A.U. (actualmente denominada EDP SOLUCIONES COMERCIALES, S.A.U. Y ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A.U., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso no fue impugnado por ninguna de las partes recurridas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demanda y pretensión.-

Por el SINDICATO CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), se formula demanda de conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, contra HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A.; HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA SAU; GRUPO HC ENERGIA; HIDROCANTABRICO SERVICIOS SAU; HIDROCANTABRICO GESTION DE ENERGIA SLU; HIDROCANTABRICO EXPLOTACION DE REDES SAU; HIDROCANTABRICO EXPLOTACION DE CENTRALES SAU; HIDROCANTABRICO COGENERACION SLU; ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO SAU; EDP SOLUCIONES COMERCIALES SAU ; HIDROCANTABRICO ENERGIA SAU; HIDROCANTABRICO SOLUCIONES COMERCIALES SAU; EDP SA SUCURSAL EN ESPAÑA; EDP COGENERACION S.L.; EDP SERVICIOS FINANCIEROS ESPAÑA S.A.; siendo también partes CC.OO; UGT SOMA FITAG; ASOCIACION DE CUADROS GRUPO HIDROCANTABRICO.

La modificación impugnada, conforme al hecho cuarto de la demanda se concreta en que: "El pasado día 24 de marzo la empresa comunicó verbalmente a determinados trabajadores DIR, de modo unilateral y sin ningún criterio objetivo, a través del Jefe de Departamento, que desde el 1 de abril del año en curso procedería a aplicar la distribución irregular de jornada que figura en el II Convenio Colectivo del Grupo HC Energía firmado el pasado 23 de enero de 2014". Se alega en la demanda que existe una "modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante", así como que son afectados más de treinta trabajadores considerados como personal DIR.

Concluye la demanda suplicando: "Que se declare la nulidad, o subsidiariamente injustificación, de la citada modificación sustancial de condiciones de trabajo, aplicación de la jornada irregular, con fecha de efectos 1 de abril de 2014, para el personal con derechos "DIR", y por la sentencia que se dicte, se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado, entre ellas, la devolución de las condiciones de trabajo ilegalmente alteradas reponiendo a los trabajadores afectados en la situación laboral anterior a la aplicación de las mismas y por tanto, su derecho al disfrute de la jornada laboral, horario y distribución del tiempo de trabajo incorporados a su contrato de trabajo en calidad de "personal DIR" de la empresa junto con la indemnización de daños y perjuicios señalada y con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de septiembre de 2014 (proc. 160/2014), que declara de oficio la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, previniendo al demandante que puede ejercitar su acción ante el Juzgado de lo Social competente territorialmente.

Parte la sentencia, básicamente, de que consta que "la empresa ha impuesto un horario temporal distinto a un grupo de cuando menos cuatro trabajadores en base al ejercicio de la facultad que entiende tener de distribuir irregularmente un 10% de su jornada individual de trabajo, lo que puede ser dudoso en el caso de aquellos trabajadores con cláusulas de garantía individual (DIR). Esa modificación impuesta afecta única y exclusivamente a un centro de trabajo sito en el municipio de Ribera de Arriba (Asturias)"; así como que el demandante ha seguido la vía de conflicto colectivo sin identificar ni cuantificar el grupo de trabajadores al que se refiere la modificación operada, por considerar que la medida no es aplicable a los trabajadores que disfrutan de una cláusula individual de garantía -DIR-, y que en la impugnación de una modificación sustancial de condiciones colectiva ha de concretarse el colectivo de trabajadores afectados, que en el caso no consta sean más de los cuatro a que se refiere el comunicado de 24 de marzo de 2014, todos ellos del centro de trabajo sito en el municipio de Ribera de Arriba (Asturias).

TERCERO

Recurso de casación.-

  1. - Formalización.-

    El recurso se formaliza por la parte demandada, Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., Hidrocantábrico Servicios S.A.U., Hidrocantábrico Energía S.A.U., Hidrocantábrico Gestión de Energía S.L.U., Hidrocantábrico Explotación de Redes S.A.U., Hidrocantábrico Explotación de Centrales S.A.U., Hidrocantábrico Soluciones Comerciales S.A.U., Hidrocantábrico Cogeneración S.L.U. y Eléctrica de la Ribera del Ebro S.A.U., formulando al amparo del art. 207 b) y subsidiariamente del 207 d) de la LRJS , un único motivo de recurso en el que denuncia la "declaración indebida de competencia con infracción de lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley Adjetiva ".

    El recurso no es impugnado de contrario.

  2. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    Por el Ministerio Fiscal se emite informe en el que interesa se desestime el recurso, por entender que la Sala Social de la Audiencia Nacional no es competente para el conocimiento de la pretensión.

  3. - Resolución al motivo de recurso formulado.-

    Al amparo del art. 207 b) y subsidiariamente del 207 d) de la LRJS , denuncia el recurrente la "declaración indebida de competencia con infracción de lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley Adjetiva ".

    La cuestión litigiosa queda centrada y limitada a determinar si la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es o no competente para el conocimiento de la cuestión planteada en la Litis.

    Se formula demanda de conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que conforme al hecho cuarto de la demanda se concreta en que: "El pasado día 24 de marzo la empresa comunicó verbalmente a determinados trabajadores DIR, de modo unilateral y sin ningún criterio objetivo, a través del Jefe de Departamento, que desde el 1 de abril del año en curso procedería a aplicar la distribución irregular de jornada que figura en el II Convenio Colectivo del Grupo HC Energía firmado el pasado 23 de enero de 2014". Se alega en la demanda que existe una "modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante", así como que son afectados más de treinta trabajadores considerados como personal DIR. Y concluye la demanda suplicando: "Que se declare la nulidad, o subsidiariamente injustificación, de la citada modificación sustancial de condiciones de trabajo, aplicación de la jornada irregular, con fecha de efectos 1 de abril de 2014, para el personal con derechos "DIR", y por la sentencia que se dicte, se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado, entre ellas, la devolución de las condiciones de trabajo ilegalmente alteradas reponiendo a los trabajadores afectados en la situación laboral anterior a la aplicación de las mismas y por tanto, su derecho al disfrute de la jornada laboral, horario y distribución del tiempo de trabajo incorporados a su contrato de trabajo en calidad de "personal DIR" de la empresa junto con la indemnización de daños y perjuicios señalada y con cuanto más proceda en Derecho".

    Para una mejor comprensión de la cuestión, cabe una referencia al relato fáctico en cuanto aquí y ahora interesa:

    HP 1º.- "El Convenio Colectivo para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. para el periodo 2003-2006, suscrito el 26 de febrero de 2004 y publicado en el BOE de 19 de noviembre de 2004 contenía la siguiente regulación en materia de jornada:

    "Artículo 7. Jornada normal.

    Con la única diferencia del carácter y duración de la interrupción prevista para la pausa de comida, se distinguirán dentro del colectivo de personal con jornada normal las dos situaciones siguientes:

    1. Personal de Oficina. 1. El personal que, con destino habitual y permanente, preste servicios en las oficinas de las Empresas, tendrá la siguiente jornada y horarios de trabajo:

    1. Durante los períodos comprendidos entre los días 11 de enero y 31 de mayo, y desde el 1 de octubre al 19 de diciembre, la jornada será de 39,83 horas semanales, con los siguientes horarios:

      De lunes a jueves, comprenderá de las 8 a las 17 horas/17:50 horas, con una interrupción de entre cuarenta y noventa minutos para el almuerzo, cuyo disfrute podrá iniciarse, discrecionalmente, entre las 13:30 y las 14 horas, y cuya mayor o menor extensión, dentro de los límites fijados, determinará la hora de salida de la tarde, una vez que se hayan cumplido las ocho horas y veinte minutos de la jornada diaria de trabajo. De las 8 a las 14:30 horas, en jornada intensiva, los viernes.

    2. Durante el período comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, jornada continuada con una duración de 32,5 horas semanales, en horario de 8 a 14:30 horas. Esta misma jornada intensiva se realizará también los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, en idénticos horarios.

  4. El personal adscrito a las Oficinas Comerciales mantendrá el vigente régimen horario y demás condiciones estipuladas, conforme a los acuerdos suscritos el 11 de marzo de 1996.

    1. Resto de Personal de Jornada Normal.-El resto del personal de las Empresas que no presten servicios en régimen de turnos estará sujeto a la misma jornada y horarios establecidos con carácter general para el personal de oficina, con la única salvedad de que, en los días en que deba realizar jornada partida, tendrá prefijada la pausa para la comida, de una hora de duración, que habrá de disfrutar entre las 13:30 y las 14:30 horas; con lo que el final de su jornada quedará también fijado a las 17:20 horas".

    Regulaba además el convenio extensamente el sistema de trabajo a turnos".

    HP 2º.- "En el BOE de 29 de abril de 2008 se publicó el I Convenio colectivo del Grupo Hc Energía (Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.; Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.; Hidrocantábrico Energía, S.A.U; Hidrocantábrico Servicios, S.A.U.; Hidrocantábrico Explotación de Redes, S.A.U.; Hidrocantábrico Explotación de Centrales, S.A.U.; Hidrocantábrico Gestión de Energía, S.L.U.; Hidrocantábrico Soluciones Comerciales, S.A.U.; Sidergás Energía, S.A.U. y Eléctrica de la Ribera del Ebro, S.A.U.), que fue suscrito con fecha 21 de diciembre de 2007, de una parte por los designados por la Dirección del citado Grupo en representación de las empresas del mismo, y de otra por las secciones sindicales de SOMA-FIA-UGT, Asociación de Cuadros del Grupo Hidrocantábrico y CC.OO. en representación de los trabajadores.

    El ámbito temporal de dicho convenio se extendía del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2012, siendo su ámbito personal todo el personal de alta en las plantillas de las empresas del grupo durante el periodo de su vigencia, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, con excepción del personal de alta dirección y del personal de relación laboral ordinaria que ocupe puestos directivos o de responsabilidad que, previa su voluntaria y expresa aceptación, decida acogerse a las condiciones particulares que le sean ofrecidas por la Dirección de las Empresas.

    Al final del convenio y formando parte del mismo se incluyó un texto, bajo el título de "Cláusula de Garantías Individuales", del siguiente tenor:

    "La entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, no afecta al mantenimiento de los derechos, condiciones laborales y beneficios sociales que superan los previstos en su texto, que previamente han venido siendo disfrutadas y ostentados por el personal que hasta las 24 horas del día 31 de diciembre de 2006 estaba sujeto a las condiciones sociolaborales reguladas en el Convenio Colectivo 2003-2006 para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., por lo que los empleados de las mencionadas empresas conservaran como derechos adquiridos y condiciones mas beneficiosa «ad personam» de carácter irrevocable todos aquellos derechos, condiciones laborales y beneficios sociales vigentes a 31 de diciembre de 2006 disfrutados a título individual, y otorgados y disfrutados como consecuencia y por aplicación de dicho Convenio. Dicho reconocimiento tiene carácter individual e irrevocable de modo que los mencionados derechos, condiciones laborales y beneficios sociales pasan a formar parte del nexo contractual de cada uno de los empleados afectados, por lo que no serán disponibles por futuros Convenios Colectivos o pactos de cualquier naturaleza o eficacia. Estos derechos y garantías se mantendrán inalterables cualquiera que sea la empresa titular de la relación laboral dentro del grupo o empresas vinculadas que se subroguen en la relación laboral de los trabajadores afectados. Se consideran de carácter individual a estos efectos los derechos que en cada caso tuviese reconocido el personal en el Convenio Colectivo 2003/2006 para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. relativos al salario, el tiempo de trabajo, regímenes de descanso, clasificación profesional, sistemas de previsión social, complementos asistenciales, atenciones sociales, readmisión en caso de despido improcedente y cuantas otras condiciones de empleo son susceptibles de disfrute por un empleado aisladamente considerado y pueda referirse a su relación laboral con la correspondiente empresa. Para evitar cualquier duda o malentendido al respecto, cada uno de los empleados afectados por lo dispuesto en esta cláusula, recibirá de su empresa el documento de garantías que se recoge en el Anexo VI en el que se concretarán personalizadamente, los derechos individuales a los que se refiere esta cláusula, así como su SIR, salario individual reconocido cuya definición se incluye en el art. 22 de este Convenio, este tendrá naturaleza de derechos, condiciones y beneficios sociales consolidados, irrevocables, no absorbibles ni compensables y revisables en la misma medida en que lo haga este y sucesivos Convenios que lo sustituyan, caso de que esto no ocurriera, para futuros incrementos se tendría en cuenta los IPC reales de cada uno de los años en los que el Convenio no sufriera modificación, y con respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el art. 23.2 de este Convenio. Lo dispuesto en el art. 33 del Convenio Colectivo de Trabajo 2003 -2006 para las empresas HC y HCDE se considerará como derecho individual reconocido para los empleados que se rigieron por dicho Convenio. El contar con derechos individuales reconocidos o salario individual reconocido no podrá considerarse en sí mismos causa justificativa de la inclusión del personal que lo sustente en un expediente de regulación de empleo u otros procedimientos de carácter colectivo o plural que tengan por objeto la extinción de los correspondientes contratos de trabajo. A la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo se mantendrán asimismo en vigor, y como derecho individual reconocido a los antiguos empleados de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., HidroCantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U, los textos de las Actas correspondientes a acuerdos vigentes en el momento inicial del presente Convenio Colectivo, salvo incompatibilidad con las previsiones de este Convenio".

    El anexo VI del convenio colectivo establecía el texto de la carta que la empresa iba a entregar a cada trabajador afectado por la disposición convencional sobre garantías individuales, siendo su texto el siguiente:

    "Muy Sr./Sra. Nuestro/a : La cláusula de garantías individuales incorporada al Convenio Colectivo del Grupo Hc Energía que acaba de firmarse prevé que cada uno de los empleados afectados por lo dispuesto en la misma recibirán de su empresa un documento de garantías en que se listen personalizadamente los derechos individuales a que se refiere la cláusula, así como su salario individual reconocido. Pues bien, en cumplimiento de tal previsión convencional, pasamos a concretarle su SIR y DIR.(...)

  5. Derechos Individuales Reconocidos (DIR). (...)

    1. Jornada y horarios. Conserva usted la jornada de 37 horas semanales en cómputo anual y, asimismo, el régimen de jornada continuada en junio y septiembre conforme a lo previsto en el art. 7 del antiguo Convenio Colectivo HC-HCDE 2003 -2006. Si presta servicios como personal de oficina o como comercial, mantendrá sus horarios, y si lo hace en régimen de turnos, conservará el derecho al número anual de turnos. (...)

    Esperamos que, tras estas especificaciones, plenamente acordes con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Grupo y absolutamente vinculantes para la empresa, disipe usted cualquier duda o reserva respecto la firme voluntad empresarial de mantenerle en el disfrute de cuantos derechos individuales, económicos o no, titularizaba usted en el momento de la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo de Grupo. En la seguridad de que así será, reciba el más cordial saludo".

    HP 3º.- "En el BOE de 24 de febrero de 2014 se publicó el II Convenio colectivo del Grupo HC Energía (EDP, SA, sucursal en España, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Hidroeléctrica Distribución Eléctrica, S.A.U., Hidrocantábrico Energía, S.A.U., EDP Soluciones Comerciales, S.A.U., Hidrocantábrico Servicios, S.A.U., Eléctrica de la Ribera del Ebro, S.A., EDP Cogeneración, S.L. y EDP Servicios Financieros, S.A.) que fue suscrito con fecha 23 de enero de 2014 de una parte por los designados por la Dirección del citado Grupo en representación de las empresas del mismo, y de otra por las secciones sindicales de SOMA- FITAG-UGT, la Asociación de Cuadros del Grupo Hidrocantábrico y Comisiones Obreras en representación de los trabajadores.

    El ámbito personal del convenio colectivo era todo el personal de alta en las plantillas de las empresas del grupo durante el periodo de su vigencia, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, con excepción del personal de alta dirección, así como el personal de relación laboral ordinaria que previamente a la entrada de este Convenio Colectivo hubiera pactado con la empresa la aceptación de unas condiciones particulares, y el personal de relación laboral ordinaria adscrito al Grupo Profesional A que en el futuro previa voluntaria y expresa aceptación, decida acogerse a las condiciones particulares que le sean ofrecidas por la Dirección de las Empresas.

    El ámbito temporal del convenio colectivo comprende desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2017.

    El artículo 53 tiene el siguiente texto:

    "Jornada normal.

  6. Personal de oficina.

    El personal que, con destino habitual y permanente, preste servicios en las oficinas de las empresas, tendrá la siguiente jornada y horarios de trabajo:

    1. Durante los periodos comprendidos entre los días 11 de enero y 30 de junio, y desde el 1 de septiembre al 19 de diciembre, la jornada será de 40,50 horas semanales, con los siguientes horarios:

      De lunes a jueves, comprenderá de las 8:00 a las 17:10 horas/18:00 horas, con una interrupción entre cuarenta y noventa minutos para el almuerzo, cuyo disfrute podrá iniciarse, discrecionalmente, entre las 13:30 y las 14:00 horas, y cuya mayor o menor extensión, dentro de los límites fijados, determinara la hora de salida de la tarde, una vez que se hayan cumplido las ocho horas y treinta minutos de la jornada diaria de trabajo.

      De las 8:00 a las 14:30 horas, en jornada intensiva, los viernes.

    2. Durante el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 31 de agosto, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, jornada continuada con una duración de 32,5 horas semanales, en horario de 8:00 a 14:30 horas.

      Esta misma jornada intensiva se realizara también los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, en idénticos horarios, con la excepción de Castejón (Navarra), que serán trasladados a los tres días posteriores a la misma.

      2) Personal de oficinas comerciales.

      El personal que, con destino habitual y permanente, preste servicios en las oficinas Comerciales de las empresas, tendrá la siguiente jornada y horarios de trabajo:

    3. Durante los periodos comprendidos entre los días 11 de enero y 31 de mayo, y desde el 1 de octubre al 19 de diciembre:

      De lunes a jueves, el horario de apertura al público será de las 8:00 a las 17:00 horas ininterrumpidamente.

      Los viernes, el horario de apertura al público será de 8:00 a 14:00 horas.

    4. Durante el periodo comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, así como los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, el horario de apertura al público será también de 8:00 a 14:00 horas.

      Para hacerlo posible, el personal que presta servicios en las oficinas comerciales de la empresa se organizara del modo siguiente:

    5. Durante los periodos comprendidos entre los días 11 de enero a 31 de mayo, y desde el 1 de octubre al 19 de diciembre:

      Por semanas alternas, de lunes a jueves, la mitad de los empleados de cada oficina realizaran jornada intensiva, en horario de 7:50 a 15:00 horas, y la otra mitad jornada partida, en horario de 7:50 a 18:25/18:45 horas, con una interrupción de entre cuarenta y sesenta minutos para el almuerzo, cuyo disfrute podrá iniciarse, discrecionalmente entre las 13:00 y las 14:00 horas, y cuya mayor o menor extensión, dentro de los límites fijados, determinara la hora de salida de la tarde.

      Los viernes, realizaran todos ellos jornada intensiva de 7:50 a 14:30 horas.

    6. Durante el periodo comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, los lunes, martes, miércoles y jueves el horario será de 7:50 a 15:00 horas.

      Durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre al 10 de enero, así como los días lunes, martes, miércoles de la Semana Santa, realizaran también jornada intensiva de 7:50 a 14:30 horas.

      Los viernes, realizaran jornada intensiva de 7:50 a 14:30 horas.

      Esta jornada, al igual que en el resto de centros de trabajo, podrá adecuarse, en cuanto a la rotación del personal, siempre con conformidad de los trabajadores y sus responsables.

  7. Resto de personal de jornada normal.

    El resto del personal de las Empresas que no presten servicios en régimen de turnos estará sujeto a la misma jornada y horarios establecidos con carácter general para el personal de oficina, con la única salvedad de que, en los días en que deba realizar jornada partida, tendrá prefijada la pausa para la comida, de una hora de duración, que habrá de disfrutar entre las 13:30 y las 14:30 horas; con lo que el final de su jornada quedará también fijado a las 17:30 horas.

    Sin perjuicio de lo señalado en los puntos 1, 2 y 3 anteriores, la Dirección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de Trabajadores , podrá distribuir de manera irregular a lo largo de todo el año, el 10% de la jornada de trabajo, con un preaviso mínimo de 5 días, respetando en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos en la ley.

  8. Jornada Normal Especial (para los anteriores apartados 1 y 3).

    Alternativamente a los tipos 1 y 3 anteriores de jornada normal, los trabajadores, previo acuerdo mutuo con sus responsables y en atención a la más eficiente organización del trabajo que se estime más conveniente en cada Área/Departamento, podrán efectuar una jornada efectiva laboral anual de 1.712 horas/año con la siguiente distribución y características:

    Un bloque homogéneo de 219 jornadas de trabajo/año de siete horas de presencia efectiva, con horario flexible de entrada entre las 7:45/8:15 horas, en los departamentos en los que la organización del trabajo lo permita, y 179 horas a distribuir en un máximo de 60 tardes al año en horario comprendido entre las 16:00 y las 20:00 horas, con un mínimo de dos horas /tarde, y excluyendo, a estos efectos, los viernes de todo el año y los meses de julio y agosto, Semana Santa y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, pudiendo fijar hasta un máximo de 8 tardes en cada uno de los meses de junio y septiembre.

    A partir de las 20:00 horas se considerarían como horas extras (HE), teniendo también esta consideración de HE todas aquellas que se realicen sin preaviso mínimo de 3 días. Esas HE además de percibirlas al importe de horas compensadas se podrán deducir, con aprobación del responsable del servicio, del bloque de horas de distribución irregular que tuviese pendiente de efectuar; en el caso de agotar dicho bloque se acumularían como descansos.

    Con carácter general, las 179 horas distribuidas en las 60 tardes máximas citadas en el párrafo anterior, serán prefijadas a principio de cada año, pudiendo ser modificables, en todo caso, con un preaviso mínimo de 3 días.

    Con el fin de alcanzar los porcentajes mínimos de aceptación de la Jornada Normal Especial en las condiciones que se establecen más adelante, el personal tendrá las siguientes opciones:

    1. Personal de Oficinas.

      Podrá optar entre realizar la Jornada Normal Especial prevista en este apartado 4, o mantener su jornada, alterando, en este caso, exclusivamente el inicio de la pausa para la comida en el periodo de jornada partida, que sería entre las 14:30 y 15:00 horas.

    2. Resto de personal a jornada normal.

      Podrá optar entre realizar la Jornada Normal Especial prevista en este apartado 4), o mantener su jornada, alterando, también en este caso, exclusivamente el horario de pausa para la comida en el periodo de jornada partida, que pasaría a ser disfrutado de 14:30 a 15:30 horas.

      El personal adscrito al régimen de trabajo de jornada normal (apartados 1 y 3) deberá manifestarse sobre los anteriores puntos (a y b) en el caso de que opte por aplicar esta Jornada Normal Especial y/o mantener su jornada con modificación de la pausa de la comida. Deberá, en todo caso, manifestarlo en la consulta que a estos efectos se le dirija desde la Dirección. Dichas manifestaciones serán valoradas y aprobadas por la Dirección del área que corresponda, en función del número de adhesiones del personal, de tal manera que permita la eficiente organización del trabajo. La adhesión a este tipo de Jornada Normal Especial será irrevocable durante la vigencia del presente convenio colectivo.

      En todo caso, siempre que al menos el 60% del total del personal que desarrolle su régimen de jornada conforme a los apartado 1) y 3) anteriores, solicite acogerse a este tipo de jornada especial o dé su conformidad a retrasar su horario de comida, la Dirección procedería, mediante la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a la implantación de la jornada normal especial, por la que, con respeto a la opción personal elegida, se modificaría, única y exclusivamente, la pausa de la comida en base a lo figurado en los párrafos anteriores.

      Esta implantación de Jornada Normal Especial surtiría efecto una vez implementada la modificación sustancial a la que se refiere el párrafo anterior".

      En la disposición adicional primera del mismo convenio colectivo se establece lo siguiente:

      " Garantías Individuales (SIR y DIR).

      La entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, no afecta al mantenimiento por sus titulares de los derechos, condiciones laborales y beneficios sociales que no están o superan los previstos en su texto, y que fueron reconocidos por el ICCG en sus artículos 22 y 23 , así como en su Cláusula de Garantías Individuales y que fueron confirmados por carta dirigida a todos los trabajadores que formaban las plantillas de las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., a 31 de diciembre de 2006.

      De esta forma los empleados titulares de los denominados «DIR» y «SIR» establecidos en el ICCG los conservarán en los mismos términos y condiciones en que fueron comunicados en su día sin que sea necesario volver a comunicar o reiterar, resultando por tanto aplicable el régimen previsto tanto en los artículos 22 y 23 del ICCG, así como su Cláusula de Garantías y demás menciones comunicadas en carta individual. (...)".

      HP 4º.- "En la reunión de negociación del convenio colectivo celebrada el día 20 de febrero de 2013 la empresa propuso adoptar una distribución irregular de la jornada sacando del calendario un número de horas que quedarían a disposición de la empresa. En la reunión de 13 de marzo de 2013 propuso aplicar esa distribución irregular de jornada a los trabajadores con cláusula de garantía. Esa aplicación de la jornada irregular a los trabajadores con cláusula de garantía fue objeto de debates y negociación, siendo la posición de CSI que no había de negociarse e incluirse en el convenio colectivo, debiendo la empresa limitarse a aplicar la Ley (reunión de 11 de diciembre de 2013). La negociación terminó sin acuerdo en este punto, incorporándose la distribución de la jornada irregular en los términos previstos en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores con carácter general, pero sin establecerla para los trabajadores con cláusula de garantía".

      HP 5º.- "El día 24 de marzo de 2014 a las 14:41 horas un responsable de la empresa remitió un correo electrónico a dos trabajadores (D. Fructuoso y D. Humberto ) informándoles de los horarios que se aplicarían temporalmente en la central térmica Soto de la Ribera desde el 1 de abril como consecuencia de una parada programada de mantenimiento, siendo estos horarios los siguientes:

      De lunes a jueves de 8 a 14:30 y de 15:30 a 19:00 (generándose 1 hora y 40 minutos de jornada irregular); Viernes de 8 a 14:30 y de 15:30 a 19:00 (generándose 3 horas y 30 minutos de jornada irregular); Resto: Los sábados, domingos y todas las horas realizadas de lunes a viernes después de las 19 horas serán consideradas horas extras, manifestando que la intención era que no fuese necesario trabajar los domingos, aún cuando no era posible descartar circunstancias imprevisibles.

      Decía el correo electrónico que "todas las horas generadas con consideración de jornada irregular se descansarán de común acuerdo entre las partes", si bien previamente se indicaba que todo ello se comunicaba "sin perjuicio de que la empresa haga las comunicaciones oportunas en lo que se refiera a la aplicación de la jornada irregular".

      La nueva jornada impuesta temporalmente afectó también al trabajador D. Candido , que ha declarado como testigo en la vista del juicio. A este trabajador se le dirigió una comunicación verbal.

      El día 27 de marzo de 2014 dos trabajadores (D . Humberto y D. Justino ) se dirigieron al responsable de recursos humanos, ante la previsión de la empresa de modificar su jornada laboral en contra de su voluntad, solicitando que se le comunicase por escrito el régimen de trabajo, jornada y horarios que se pretendían imponer, así como la fecha a partir de la cual se aplicarían. No consta respuesta a dicha petición.

      El día 4 de abril de 2014 D. Jose Augusto , a título personal (aunque la Inspección de Trabajo lo identifica en su posterior informe como Secretario General de la Corriente Sindical de Izquierdas), presentó una denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social manifestando que la empresa estaba obligando a los trabajadores de la central térmica Soto de Ribera, como consecuencia de los trabajos de revisión programados, a realizar horas extraordinarias, que no podrían calificarse ni como de fuerza mayor ni como estructurales. Con fecha 23 de abril de 2014 la Inspección de Trabajo emitió informe señalando que había constatado cómo la empresa estaba obligando a trabajadores de la central a realizar horas extraordinarias en sábados y festivos, sin que fueran horas de fuerza mayor y sin que existiera pacto para su realización obligatoria, por lo que emitió requerimiento a la empresa para que dichas horas extraordinarias solamente fuesen realizadas por los trabajadores que voluntariamente lo aceptasen".

      De ello resulta que, ciertamente, aunque se formule demanda de Conflicto Colectivo, en realidad se está impugnando una modificación sustancial de condiciones de trabajo como si su naturaleza fuera colectiva.

      El art. 41.3 ET permite la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que habrá de tramitarse por el procedimiento previsto en el art. 138 LRJS . Por otro lado. El art. 41.5 ET dispone que contra las decisiones empresariales de modificación colectiva de las condiciones laborales se puede reclamar en conflicto colectivo, sin juicio de la acción individual, que en su caso, quedará paralizada con la interposición del conflicto colectivo.

      Para determinar si nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones individual o colectiva, habrá de estarse a los umbrales que establece el apartado 2 del art. 41 ET . Y de los hechos que se constatan probados, este no es el caso, pues lo que consta es que "la empresa ha impuesto un horario temporal distinto a un grupo de cuando menos cuatro trabajadores en base al ejercicio de la facultad que entiende tener de distribuir irregularmente un 10% de su jornada individual de trabajo, lo que puede ser dudoso en el caso de aquellos trabajadores con cláusulas de garantía individual (DIR). Esa modificación impuesta afecta única y exclusivamente a un centro de trabajo sito en el municipio de Ribera de Arriba (Asturias)"; de modo que no puede considerarse la modificación colectiva al no constar que el ámbito de afectación rebase los umbrales referidos, por lo tanto los trabajadores afectados debieron, en su caso, ejercitar la acción individual.

      Por otro lado la vía seguida de conflicto colectivo, colisiona con la propia pretensión partiendo del suplico de la demanda antes transcrito (F.D. primero). Como recuerda nuestra STS/IV de 17/03/2015 (rco. 50/2014 ), el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

      En el presente caso, no concurren tales exigencias, pues lo que consta es que la empresa ha impuesto un horario temporal distinto a un grupo de cuando menos cuatro trabajadores en base al ejercicio de la facultad que entiende tener de distribuir irregularmente un 10% de su jornada individual de trabajo.

      A mayor abundamiento, además de que la modificación afecta "a un grupo de cuando menos cuatro trabajadores", sin que conste que el grupo sea superior ni rebase los umbrales del art. 41.2 ET , no puede obviarse que, la medida impuesta (acreditadamente a estos cuatro trabajadores) afecta única y exclusivamente a un centro de trabajo sito en Ribera de Arriba (Asturias); todo lo cual determina que la Sala Social de la Audiencia Nacional no sea competente para el conocimiento de la pretensión, por lo que ha de confirmarse la sentencia recurrida.

      Tal resolución se adopta, teniendo obvio conocimiento de la sentencia dictada por esta Sala IV/TS en fecha 21 de diciembre de 2015 (rc. 69/2015 ), resolviendo conflicto colectivo de la misma empresa, -si bien la modificación allí impugnada era la de "pausa para comida"-, en el que aceptándose la competencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional se resuelve sobre el fondo del asunto. Lo cual en modo alguno puede alterar el resultado del presente procedimiento, pues la acreditación de una afectación de la medida a cuatro trabajadores, y a un solo centro de trabajo sito en Ribera de Arriba, determina que, como se ha señalado, no sea la Sala Social de la Audiencia Nacional la competente para conocer del mismo.

CUARTO

Por todo ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., Hidrocantábrico Servicios S.A.U., Hidrocantábrico Energía S.A.U., Hidrocantábrico Gestión de Energía S.L.U., Hidrocantábrico Explotación de Redes S.A.U., Hidrocantábrico Explotación de Centrales S.A.U., Hidrocantábrico Soluciones Comerciales S.A.U., Hidrocantábrico Cogeneración S.L.U. y Eléctrica de la Ribera del Ebro S.A.U., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de septiembre de 2014 (proc. 160/2014 ), que confirmamos, dictada en virtud de demanda formulada por el Sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), frente a HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A.; HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA SAU; GRUPO HC ENERGIA; HIDROCANTABRICO SERVICIOS SAU; HIDROCANTABRICO GESTION DE ENERGIA SLU; HIDROCANTABRICO EXPLOTACION DE REDES SAU; HIDROCANTABRICO EXPLOTACION DE CENTRALES SAU; HIDROCANTABRICO COGENERACION SLU; ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO SAU; EDP SOLUCIONES COMERCIALES SAU ; HIDROCANTABRICO ENERGIA SAU; HIDROCANTABRICO SOLUCIONES COMERCIALES SAU; EDP SA SUCURSAL EN ESPAÑA; EDP COGENERACION S.L.; EDP SERVICIOS FINANCIEROS ESPAÑA S.A.; siendo también parte CC.OO; SOMA FITAG UGT; y la ASOCIACION DE CUADROS GRUPO HIDROCANTABRICO, y el MINISTERIO FISCAL sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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