STSJ Cataluña 6069/2018, 16 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:9568
Número de Recurso5392/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6069/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001235

mm

Recurso de Suplicación: 5392/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6069/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Comite de Empresa de Eulen Seguridad ADN Sind.de Seguridad y Ser.de Cataluña frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº 415/2017 y siendo recurrida Eulen Seguridad, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda de conf‌licto colectivo presentada por ADN SINDICAL DE SEGURIDAD Y SERVICIOS DE CATALUÑA, contra EULEN SEGURIDAD S.A, debo declarar y declaro la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la misma, absolviendo a la demandada en la instancia de las pretensiones deducidas en su contra, y previniendo a la parte demandante que puede hacer uso de su derecho, si así lo estimara procedente, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2017, se presentó ante los Juzgados de lo Social de Barcelona demanda de conf‌licto colectivo que suscribe ADN SINDICAL DE SEGURIDAD Y SERVICIOS DE CATALUÑA, contra la empresa EULEN SEGURIDAD S.A, y en cuyo suplico se interesa que se dicte una sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores de su centro en la provincia de Barcelona, a que se contabilicen las licencias por las horas asignadas en los cuadrantes, en los días solicitados, y se paguen por tanto sin pérdida de retribución del trabajador; así como que se abonen las diferencias que pudieran derivarse y corresponderles desde la aplicación del convenio.

SEGUNDO

La empresa EULEN SEGURIDAD S.A tiene centros de trabajo en todas las provincias de España (documento 7), afectando el presente conf‌licto colectivo a los trabajadores de todos ellos (testif‌ical y documentos 1 a 5, empresa).

TERCERO

Mediante Acta de fecha 16 de marzo de 2011, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2009-2012, acordó en relación a los permisos o licencias retribuidos, que " el acta de la misma de 9 de marzo de 1994 no se encuentra actualmente vigente, siendo de aplicación en relación con la cuestión planteada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001 " (documento 15, empresa).

CUARTO

El artículo 9 del Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad 2015-2016, establece que " Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación el presente Convenio, que estará integrada por dos miembros de cada representación sindical f‌irmante, e igual número total por cada representación empresarial, f‌irmante del convenio colectivo [...] Son funciones de la

Comisión Paritaria las siguientes: Celebración de conciliación preceptiva en la interposición de conf‌lictos colectivos que supongan la interpretación de las normas del presente Convenio" (documento 16, empresa).

La parte actora no ha cumplido con la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria.

QUINTO

Que celebrado el preceptivo acto de conciliación, terminó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda, absolvió a la demandada en la instancia de las pretensiones deducidas en su contra, previniendo a la misma de que podía hacer uso de su derecho, si así lo estimase procedente, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la competencia del Juzgado de instancia para conocer de la pretensión deducida en la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 87.1, 90.1, y 91.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, instando la nulidad de la sentencia, y reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de citación de las partes para su comparecencia a los actos de conciliación y juicio, a f‌in de que por el Juzgado se señale nuevamente su celebración, con citación en legal forma de las partes práctica de la prueba denegada, o, en su defecto, se lleve a cabo la misma como diligencia f‌inal, para que el litigio sea resuelto de nuevo con libertad de criterio por el Magistrado que conoció del mismo. Se aduce, en síntesis, que la demanda giró entorno a la interpretación del artículo 9 del Convenio, así como a la aplicación del artículo 46 de la misma norma; por lo que el ámbito del conf‌licto se extiende a lo/as trabajadore/as de la empresa en la provincia de Barcelona, de lo que se colige la competencia objetiva para su conocimiento de los Juzgados de lo Social de esta ciudad.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia se desprende que la empresa Eulen Seguridad, S. A. tiene centros de trabajo en todas las provincias de España, afectando el presente conf‌licto a los/as trabajadore/as de todo/as ello/as. A ello añade que la parte recurrente no cumple con ninguno de los requisitos que establece el artículo 196 de la norma rituaria laboral, pues se

limita a indicar en su escrito los artículos que considera infringidos, sin motivación ni argumentación alguna, no impugnando ninguno de los hechos probados contenidos en la sentencia, limitándose a exponer en qué consiste el conf‌licto colectivo; lo que debe conducir a la desestimación del recurso.

Circunscribiéndose la cuestión jurídica controvertida a la competencia de los Juzgados de lo Social de Barcelona para conocer de las presentes actuaciones, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado, en doctrina que recuerda la reciente sentencia de 15 de junio de 2018 (recurso 132/2017), que la competencia del conf‌licto colectivo ha de venir determinada por el ámbito territorial del conf‌licto, en los siguientes términos:

"Constante doctrina jurisprudencial señala que "... la competencia para conocer de una pretensión de conf‌licto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conf‌licto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2-95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec. 2362/1994 ), 22-12-95 (rec. 3072/94 ), 18-3- 1997 (rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (rec 4394/96 ), 15-2-99 rec. 2380/98 ), 17-7-2000 (rec. 3591/99 ), 21-2-2001 (rec. 4364/99 ) y 20-6-01 (rec. 4659/00 ) ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993 ), 14-1-97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y 21-02- 2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL ", (ahora 8. LRJS). Y en el mismo sentido la doctrina de esta Sala IV/TS citada por la sentencia recurrida, que se da aquí por reproducida, para concluir que la determinación de la competencia objetiva es previa y apreciable de of‌icio".

La demanda origen de las presentes actuaciones tuvo como pretensión la declaración del derecho a que lo/ as trabajadore/as del centro de la provincia de Barcelona viesen contabilizadas las licencias por las horas asignadas en los cuadrantes, en los días solicitados, y se pagasen por tanto sin pérdida de retribución, así como que se abonasen las diferencias que pudieran derivarse y corresponderles desde la aplicación del Convenio. A tal efecto, se expone en el escrito iniciador de la demanda que...

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