ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3628A
Número de Recurso703/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó auto en fecha 10 de julio de 2013 , en la Ejecución 8/2013 del procedimiento nº 407/2012, seguido a instancia de Dª Elisabeth contra COORDINADORA INTEGRAL ÓPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS S.L., SEGUNDA VIABILIDAD S.A., COOPERATIVA INDUSTRIAL DE ÓPTICAS SOC. COOPERATIVA, ÓPTICAS PINAR S.A. y GESTORA DE MARCAS DE ÓPTICA S.L., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 21 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte ejecutante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Daniel Villa Valero en nombre y representación de la COORDINADORA INTEGRAL ÓPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en la preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1-12-2014 (R. 133/2014 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revoca el auto del Juzgado de lo Social de 10-7-2013 , que confirma el anterior de 21-5-2013, en autos de ejecución derivada de procedimiento de despido, acordando la extinción de la relación laboral de la actora con la mercantil COORDINADORA INTEGRAL ÓPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS, SL (CIOSA), condenando a esta empresa a abonarle la cantidad correspondiente por indemnización extintiva y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 15-2-2012 hasta el 9-1-2013. Absolviendo a las demás empresas de los pedimentos deducidos en su contra.

En el auto de 21-5-2013, constan entre otros hechos, que: notificada la sentencia de despido (en la que se condenaba a PRIMERA ÓPTICOS, SA, y ÓPTICAS PINAR, SA), y solicitada ejecución, se dictó auto de 28-1-2013, despachándola; y que durante la tramitación del proceso la actora solicitó al ampliación de la ejecución frente a otras empresas, entre ellas, CIOSA. El auto desestima la alegación de readmisión irregular, porque lo que se acredita es que la empresa comunicó directamente a la actora por burofax el 18-12-2012, la opción por la readmisión, indicándole que se reincorporara a su puesto el 9-1-2013, a las 9.30 h, en las oficinas de la empresa y que ya la trabajadora el día 8-1-2013 solicita la declaración de readmisión irregular, ni siquiera espera al día 9, y además, el día 9 no acude a la empresa, sino al médico de cabecera, que la da de baja, que comunica a la empresa por fax a las 10.27 h. Y no se accede tampoco a la extensión de responsabilidad que se solicita.

En suplicación, en sede de censura jurídica, se alega por la actora, en primer término, infracción del art. 240.2 LRJS , pretendiendo extender la ejecución a empresas que no fueron llamadas al proceso declarativo, en virtud de sucesión empresarial habida después de haberse dictado la sentencia por el Juzgado de instancia estimatoria de la demanda. La Sala analiza el contrato celebrado el 19-10-2012, por el que se produjo la venta de la marca de PRIMERA ÓPTICOS, SA, a CIOSA. Las cláusulas de este negocio jurídico se refieren a la venta de la marca, que conlleva la titularidad y transmisión de los nombres de dominio primera óptica.net y primera óptica.es, así como transmisión universal de los derechos y deberes sobre el dominio de la misma. Se pacta que hasta el 31-12-2012 la vendedora prestará los servicios de marketing a sus clientes, como hasta entonces los venía prestando, y a partir del 1-1-2013, CIOSA prestará dichos servicios a los clientes de PRIMERA, habiendo así mismo compromiso de que antes del 31-12-2012 todos los clientes del grupo de imagen PRIMERA ÓPTICOS recogidos en el Anexo nº 2: 1) Hayan resuelto sus relaciones jurídicas/comerciales con PRIMERA; 2) No sean titulares de cesiones de uso de la marca otorgadas por PRIMERA; 3) Se incorporen a CIONE/CIOSA; y 4) Se incorporen al grupo de imagen PRIMERA ÓPTICOS a partir de dicha fecha. Por la cesión de la marca se pacta un precio y consta que la compradora incorporó a su plantilla a tres trabajadoras de PRIMERA ÓPTICOS en la fecha de la compra y el trabajador de esta última fue despedido, el 31-10-2012, por cese de la actividad de la empresa, lo que conjuga sin duda con la liquidación de la misma, cuyo negocio, en su base sustancial o núcleo, ha sido asumido por CIOSA, como sin duda se pone de manifiesto por los términos del contrato de venta de la marca. Y concluye que el mismo evidencia que se ha producido una transmisión del negocio de una sociedad en liquidación, que ha cesado en su actividad, a otra empresa que va a desarrollarla según los términos de lo pactado, por lo que se dan las circunstancias añadidas de carácter accesorio pero significativo, el supuesto de cambio de titularidad empresarial ex art. 44 del ET , pues la venta de la marca es clave en el presente caso para concluir en que CIOSA asumió, mediante la compra de tan relevante valor para la actividad comercial, la condición de empleador de la actora, tras la sentencia que declaró la improcedencia del despido, como lo hizo con personal que prestaba servicios para la transmitente.

En cuanto a la readmisión ofrecida a la actora por PRIMERA ÓPTICOS, si bien es cierto que a la actora se le indicó que debía de comparecer en las oficinas de la empresa el 9-1-2013, tal personación devino imposible por encontrarse en incapacidad temporal, sin disponerse de datos fácticos sobre la fecha, en su caso, del alta médica y en consecuencia poder conocer si esta pudo producirse antes de la celebración del acto incidental (29-4-2013) con lo que no cabe reprochar a la trabajadora voluntad de no intentar la readmisión. Y resulta indudable la voluntad de CIOSA de negar su condición de empleador de la actora, hecho que se revela por su negativa a la readmisión, que, sin embargo, debería de aceptar en calidad de empresario que se ha subrogado en la actividad de PRIMERA ÓPTICOS, SA (ahora denominada SEGUNDA VIABILIDAD, SA), y, siendo así, han de operar los efectos del art. 281.2 del LRJS . CIOSA fue desde el 1-1-2013, titular real del negocio y por ende debió de incorporar a la actora a su plantilla y al no haberlo hecho, ha de asumir las prescripciones legales establecidas para tal supuesto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa. Consta de dos motivos, si bien se alega en primer lugar un tercero, como cuestión previa, indicando la parte expresamente que al tratarse de una cuestión procesal no debe cumplir con los requisitos formales que exige el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Como se decía, alega la parte tanto en su escrito de preparación como en el de formalización, como cuestión previa, lo que considera infracciones procesales cometidas por la sentencia recurrida, imputando a la Sala la modificación de hechos probados sin atender a una previa petición de revisión fáctica y una nueva valoración de los hechos, causante de indefensión. Tales hechos van referidos a la readmisión de la ejecutante y la consideración de sucesión empresarial, extremos que seguidamente se articulan a través de los correspondiente motivos.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

  1. Así pues, dichas exigencias no se cumplen respecto de la cuestión previa, pues el escrito de preparación del recurso (y el escrito de formalización), no cita las correspondientes sentencias contradictorias.

  2. En todo caso, como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946 / 2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto: "rechazo del incidente de no readmisión planteado al no poder incorporarse la trabajadora por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2-12-2003 (R. 3992/2003 ), que ha confirmado el auto de instancia confirmatorio del auto de fecha 28-2-2003, por el que se rechaza el incidente de no readmisión planteado por el trabajador, al estar exenta la empresa de cumplir el deber impuesto por el art. 276 LPL , al no poder incorporarse el trabajador por estar en situación de incapacidad temporal.

En tal caso queda constancia de que en fecha 14-10-2002 se dictó sentencia que declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa al ejercicio de la opción legal. El trabajador se hallaba en situación de baja médica por enfermedad común desde el 5-3-2002. No se notificó al trabajador la fecha de readmisión ni se realizó opción alguna por parte de la empresa demandada. Con fechas 20 y 25-11-2002, la empresa comunica al actor que tan pronto le den de alta médica debe reincorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente.

En suplicación se dirime la determinación del inició del cómputo de plazo para el ejercicio de la opción ex art. 56 ET y concordantes de la LPL cuando el trabajador se encuentra en situación de baja por enfermedad, considerando la Sala ser de aplicación la doctrina obrante en la STS 18-10-00 (R. 272/2000 ), en el sentido de que la comunicación de la fecha de reincorporación del trabajador despedido cuando se encuentre en situación de incapacidad temporal, deberá realizarse cuando cese tal situación, computándose los plazos tanto para el empresario como para instar la ejecución a partir del alta médica.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, más allá de tratarse en ambos casos de procesos de ejecución de sentencias de despido, ni los hechos acreditados ni los debates habidos en las dos resoluciones guardan la menor similitud. Así, en la sentencia de contraste consta que el trabajador se hallaba en situación de incapacidad temporal en la fecha de la sentencia de despido, debatiéndose en los autos el inicio del cómputo de plazo para el ejercicio de la opción ex art. 56 ET cuando el trabajador se encuentra en situación de baja por enfermedad; mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la baja de la trabajadora se produce con posterioridad a la fecha de la sentencia de despido, en la fecha fijada para la readmisión, sin que conste la fecha del alta; y el debate se ha centrado en la irregularidad de la readmisión, ante la negativa llevada a cabo por la empresa que se ha considerado sucesora de la empleadora.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que no ha lugar a la subrogación empresarial basada en transmisión de marca, fondo comercial y clientela.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24-3-2010 (R. 5516/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de sus demandas, y si bien no consta exactamente el proceso ejercitado, parece que se solicita específicamente la sucesión de empresa.

En tal caso los demandantes prestaron sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "José Mauricio Posada Veiga", dedicada a la actividad de fabricación de chocolate y titular de la marca "Chocolates Carmiña". A partir de julio de 2003 la empresa cesó su actividad por jubilación del empresario, quedando extinguidos los contratos por dicha jubilación, lo que fue confirmado judicialmente por medio de sentencias de los Juzgados de lo Social que desestimaron las demandas de despido presentadas por los trabajadores, confirmadas por el Tribunal Superior. Desde la sentencia firme de 3-10-2003, del Juzgado de lo Social, recaída en el procedimiento instado por los demandantes en materia de extinción contractual, estos han percibido las correspondientes prestaciones de desempleo o prestado sus servicios en distintas empresas.

En suplicación alegan los actores infracción del art. 44 ET , en relación con la Directiva 2001/23 CE 21 de marzo, que codificó la Directiva 77/187 de 14 de febrero, sosteniendo en esencia, que ha habido transmisión de la marca, del fondo comercial y de la clientela que ostentaba la titular, entre las empresas "Mauricio Posada Veiga" y Chocoal, SL. Lo que no se estima. La Sala, tras referirse a la doctrina que considera aplicable sobre la sucesión de empresas, entiende que no existe la transmisión de una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada o que para ello se encuentre pendiente de simples formalidades administrativas, pues lo único acreditado es la existencia de meras relaciones comerciales entre ambas entidades, la contratación de algunos trabajadores (6, de una plantilla de más de 30, entre ellos, 2 de los demandantes), la compra por valor de 18.328 euros, en sus instalaciones y maquinaria, por parte de Chocoal, a la empresa "José Mauricio Posada Veiga", de un total invertido de 800.000 euros; que Chocoal abonó en 2004 a su titular a cuenta de la compra de la marca "Chocolates Carmiña" y accesorios (embalajes y resto de productos en transformación), un total de 150.000€.

Pero también resultan de los hechos probados todos los datos relativos a la extinción contractual de los actores, debiendo tenerse en cuenta también que dos de los actores, si bien prestan sus servicios en la empresa demandada Chocoal, SL, desde el 11-8-2004, han percibido hasta dicha fecha las prestaciones de desempleo. Y los demás trabajadores tras percibir prestaciones por desempleo se han incorporado a otra empresa o ha iniciado una actividad de comercio. Asimismo, el Sr. Segundo vendió a particulares o para desguace diversos vehículos utilizados en la empresa, y canceló el contrato de renting correspondiente un vehículo. La empresa Chocoal fue constituida el 16-1-2004; invirtió en obras e acondicionamiento del local sito en C/ Sotelo s/n, Villafranca del Bierzo (León) la cantidad de 123.898,02 euros, obras realizadas por diversas empresas; el local fue alquilado a otra empresa el 1-8-2004; adquirió maquinaria nueva por importe de 388.128,67 euros, a varias empresas; suscribió diversos contratos de arrendamiento financiero para la adquisición de vehículos por importe total de 101.063,60 euros; adquirió materia prima y mercancía inicial por importe de 76.746 € a varias las empresas; Chocoal vende a mayorista- distribuidores, mientras que " Segundo " lo hacía a minoristas, y tenía su centro de trabajo en Lugo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en orden a apreciar una posible sucesión de empresas son muy distintos. En efecto, no obstante constar en ambos casos la venta de la marca empresarial, los contratos suscritos al efecto y demás circunstancias concurrentes no guardan la menor similitud.

De este modo, en la sentencia recurrida mediante contrato se produce la venta de la marca de PRIMERA ÓPTICOS, SA, a CIOSA; dicho contrato (de fecha 19-10-2012), se refiere a la venta de la marca, que conlleva la titularidad y transmisión de dos nombres de dominio .net y .es, así como transmisión universal de los derechos y deberes sobre el dominio de la misma; se pacta que hasta el 31-12-2012 la vendedora prestará los servicios de marketing a sus clientes, como hasta entonces los venía prestando, y a partir del 1-1-2013, CIOSA prestará dichos servicios a los clientes de PRIMERA, habiendo así mismo compromiso de que antes del 31-12-2012 todos los clientes del grupo de imagen PRIMERA ÓPTICOS recogidos en el Anexo nº 2: 1) hayan resuelto sus relaciones jurídicas/comerciales con PRIMERA; 2) no sean titulares de cesiones de uso de la marca otorgadas por PRIMERA; 3) se incorporen a CIONE/CIOSA; y 4) se incorporen al grupo de imagen PRIMERA ÓPTICOS a partir de dicha fecha; por la cesión de la marca se pacta un precio y consta que la compradora incorporó a su plantilla a tres trabajadoras de PRIMERA ÓPTICOS en la fecha de la compra y el trabajador de esta última fue despedido, el 31-10-2012 por cese de la actividad de la empresa, lo que conjuga sin duda con la liquidación de la misma, cuyo negocio, en su base sustancial o núcleo, ha sido asumido por CIOSA, como sin duda se pone de manifiesto por los términos del contrato de venta de la marca; todo lo cual permite a la Sala de suplicación considerar que se ha producido una transmisión del negocio de una sociedad en liquidación, que ha cesado en su actividad, a otra empresa que va a desarrollarla según los términos de lo pactado, por lo que se da el cambio de titularidad empresarial ex art. 44 del ET .

Mientras que no es esto lo acreditado en la sentencia de contraste, en la que la venta de la marca no es en absoluto determinante, como sucede en la sentencia recurrida, pues no consta un contrato de contenido similar y, además, concurren otras circunstancias tenidas en consideración. Así, en este caso lo único acreditado entre las mercantiles demandadas es la existencia de meras relaciones comerciales, la contratación de algunos trabajadores (6, de una plantilla de más de 30, entre ellos, 2 de los demandantes), la compra por valor de 18.328 euros, en sus instalaciones y maquinaria, de un total invertido de 800.000 euros; la compra de la marca "Chocolates Carmiña" y accesorios (embalajes y resto de productos en transformación), un total de 150.000€. Y también que el titular de la empresa vendió a particulares o para desguace diversos vehículos utilizados en la empresa, y canceló el contrato de renting correspondiente un vehículo. La empresa Chocoal fue constituida el 16-1-2004; invirtió en obras de acondicionamiento del local sito en C/ Sotelo s/n, Villafranca del Bierzo (León) la cantidad de 123.898,02 euros, obras realizadas por diversas empresas; el local fue alquilado a otra empresa el 1-8-2004; adquirió maquinaria nueva por importe de 388.128,67 euros, a varias empresas; suscribió diversos contratos de arrendamiento financiero para la adquisición de vehículos por importe total de 101.063,60 euros; adquirió materia prima y mercancía inicial por importe de 76.746 € a varias las empresas; y la empresa Chocoal vende a mayorista-distribuidores, mientras que " Segundo " lo hacía a minoristas, y tenía su centro de trabajo en Lugo.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de noviembre de 2015, alegando la necesidad de atender a la cuestión previa formulada, aunque lo sea sin atender ningún requisito formal, e insistiendo en la existencia de contradicción y en la necesidad de efectuar la valoración de la prueba que pretende.

También se refiere el recurrente a la solicitud de admisión documental que no considera atendida, debiendo indicarse al respecto que los documentos a los que se refiere la parte no constan en las actuaciones, ya que los mismos no han sido adjuntados a su escrito de preparación ni tampoco a su escrito de formalización; además, no ha sido efectuada en forma una solicitud de admisión documental al amparo del art. 233 LRJS , toda vez que la misma en absoluto consta incluida en el suplico de los escritos de preparación o formalización del recurso; y, en fin, en el escrito de preparación, que es en el que se contiene la relación de documentos, se indica claramente que no pretende la parte una revisión fáctica, cuando esta es precisamente, a tenor de la doctrina de esta Sala IV [ sentencia de Sala General de 5-12-2007 (R. 1928/2004 )], la razón de ser, en su caso, de la incorporación de documentos de acuerdo con el trámite previsto en el art. 233 LRJS , por lo que, incluso si se hubiera pedido en forma, la solicitud carecería de objeto.

No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada; y, en su momento, ya fue desestimada en forma la solicitud de incorporación de documentos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Villar Valero, en nombre y representación de la COORDINADORA INTEGRAL ÓPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 133/2014 , interpuesto por Dª Elisabeth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2013 , en la Ejecución 8/2013 del procedimiento nº 407/2012, seguido a instancia de Dª Elisabeth contra COORDINADORA INTEGRAL ÓPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS S.L., SEGUNDA VIABILIDAD S.A., COOPERATIVA INDUSTRIAL DE ÓPTICAS SOC. COOPERATIVA, ÓPTICAS PINAR S.A. y GESTORA DE MARCAS DE ÓPTICA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR