STSJ Comunidad de Madrid 1027/2014, 1 de Diciembre de 2014
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2014:14392 |
Número de Recurso | 133/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1027/2014 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.44.4-2012/0016712
Procedimiento Recurso de Suplicación 133/2014
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 407/12
RECURRENTE/S: Emilia
RECURRIDO/S: COOPERATIVA INDUSTRIAL DE OPTICA SOC. COOP., COORDINADORA INTEGRAL OPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS SL, GESTORA DE MARCAS DE OPTICA, SL, OPTICAS PINAR SA, PRIMERA OPTICOS SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a uno de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1027
En el recurso de suplicación nº 133/14 interpuesto por el Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de Dª Emilia, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 10 DE JULIO DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 407/12 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Emilia contra, COOPERATIVA INDUSTRIAL DE OPTICA SOC. COOP., COORDINADORA INTEGRAL OPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS SL, GESTORA DE MARCAS DE OPTICA, SL, OPTICAS PINAR SA, PRIMERA OPTICOS SA en reclamación de DESPIDO. Con fecha 10 DE JULIO DE 2013 se dictó auto en ejecución de sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de reposición planteado por Dª Emilia, frente al auto de fecha 21.05.2013, confirmando éste en todos extremos."
Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día nueve de julio de 2014, dictándose sentencia con fecha 14 de julio de 2014.
La sentencia referida de la Sala fue objeto de petición de aclaración, desestimada en auto de 17-9-2014.
El 28 de octubre de 2014 la parte actora presentó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones, con retorno de las mismas al momento anterior a dictarse sentencia resolviendo el recurso de suplicación en su día formalizado. Se dio traslado a las partes para formular alegaciones, en cumplimiento del trámite regulado en el art. 228.2 de la LEC ., con el resultado que obra en autos.
Con fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó Auto por la Sala, cuya Parte Dispositiva dice textualmente: "Declarar la nulidad de la sentencia de 14 de julio de 2014, y la del auto de 17.9.2014, retrotrayendo todas las actuaciones al momento anterior a dictarse, para emitir una nueva en la que se resuelvan todos los motivos de suplicación articulados por la actora en el recurso de suplicación interpuesto en su día contra el auto del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de 10 de julio de 2013, que resolvió el de reposición de 21 de mayo de 2013, en la ejecución a la que dichos autos se refieren." Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014.
Se recurre en suplicación por la representación letrada de Dña. Emilia auto de 10-7-2013, que confirma el de 21-5-2013, recurrido en reposición, imponiéndose resolver en primer término dos alegaciones previas sobre inadmisibilidad del recurso, que se formulan en el escrito de impugnación de PRIMERA OPTICOS, S.A en liquidación, actualmente denominada SEGUNDA VIABILIDAD, S.A. Se refiere en sus alegatos iniciales, al incumplimiento del plazo de entrega de los autos con el recurso formalizado por la parte actora, que, contrariamente a lo que se dice, fue trámite que se cumplió correctamente, ya que la diligencia por la que se tuvo por anunciado, dictada el 2-9-2013, se notificó a la demandante el 12-9-2013, presentándose el recurso formalizado el 27-9-2013, con respeto en consecuencia del plazo que regula el art. 195.1 de la LEJS, al haberse entregado antes de las 15 horas del día siguiente al décimo día, 26-9- 2013 ( art. 135.1 de la LEC ).
Respecto del segundo punto de estas alegaciones previas, falta de cita en el recurso de reposición formulado contra el auto de 21-5-2013, tal hecho no puede determinar la inadmisión del mismo, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta, por ejemplo, en sentencia 9/2000 de 17 Ene. 2000, rec. 2327/1997, que dice: "La aplicación de esta doctrina al presente caso determina que la decisión del Juzgado por la que se acuerda no tramitar el recurso de reposición por no haber cumplido el requisito establecido en el art. 377 LECiv al no haberse citado las disposiciones que se consideran infringidas por la resolución que se intenta recurrir deba considerarse contraria al art. 24.1 CE, ya que en este supuesto el recurrente fundamentó su recurso de reposición en motivos de carácter sustantivo -infracción del principio de seguridad jurídica y del que prohíbe ir en contra de los propios actos- por lo que al no tener como objeto esta impugnación denunciar la vulneración de ningún precepto de carácter procesal, no puede exigirse en este caso el cumplimiento de este requisito. De este modo, al haberse inadmitido el recurso de reposición por no haber cumplido un requisito de imposible cumplimiento debe considerarse que la Resolución impugnada ha efectuado una interpretación irrazonable por desproporcionada de los requisitos formales y por ello debe considerarse lesiva del art. 24.1 CE " . En parecida orientación, SSTC 62/2002, 233/2001 y 112/2002 .
Así mismo, las codemandadas en el proceso COOPERATIVA INDUSTRIAL DE OPTICA, SOC. COOP. (en adelante CIONE), COORDINADORA INTEGRAL OPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS,
S.L (CIOSA) y GESTORA DE MARCAS DE ÓPTICA, S.L, plantean antes de la impugnación de fondo, defectos formales en el recurso, que determinaría su inadmisión por incumplimiento de los requisitos del art. 196 de la LRJS y ausencia de claridad en la exposición de los motivos, refiriendo además aspectos del recurso, cuyo examen procede en el momento en que la Sala entre en su resolución y en lo atinente a la observancia de dicha norma procesal-y del art. 193 de la misma-la parte actora se acomoda sin duda a las prescripciones reguladas tanto en dichos preceptos como en la doctrina jurisprudencial. Por ello, resultan totalmente infundadas estas primeras objeciones porque desde su perspectiva formal, no se constatan incumplimientos que puedan justificar la desestimación ad liminem del recurso.
1.- Entrando en el examen de los tres primeros motivos, amparados en el art. 193, b) de la LRJS, la recurrente propone añadir al hecho decimoctavo que "dicha venta se formalizó por contrato de 19 de octubre 2012, que obra en autos en los folios 602 y 603, y que se tiene por reproducido" . Así consta en la prueba documental, aunque son innecesarias más precisiones porque el auto ha examinado ese mismo documento...
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ATS, 9 de Marzo de 2016
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 133/2014 , interpuesto por Dª Elisabeth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2013 ,......