ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3421A
Número de Recurso1790/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 864/13 seguido a instancia de Dª Belen contra CONSELL DE LŽAUDIVISUAL DE CATALUNYA (CAC) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada del Consejo del Audiovisual de Cataluña Dª Angela Saperas Barrufet en nombre y representación de CONSELL DE LŽAUDIOVISUAL DE CATALUNYA (CAC) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 3 de junio de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado al Procurador D. Adolfo Morales Hernández- SanJuan.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2015 (rec. 6857/2014 ), confirma la de instancia que estimando la demanda rectora del proceso declara improcedente el despido de la actora, que ha venido siendo contratada para la entidad demandada --CONSELL DE L'AUDIOVISUAL DE CATALUNYA-- en base a sucesivos contratos temporales: eventual por circunstancias de la producción y diversas interinidades, hasta su extinción. Se considera contratación fraudulenta y relación indefinida, por lo que el despido se declara improcedente. En concreto, la sentencia de instancia entiende que la contratación inicial de la actora lo había sido para atender necesidades permanentes y estructurales, que no concurría circunstancia de temporalidad que habilitase la válida suscripción del contrato en modalidad temporal de circunstancias excepcionales de producción que, en inicio, y con vigencia comprendida de 16/12/2002 a 15/03/2003, hasta 15/06/2003 tras su prórroga, concertaron las partes, que este contrato habían sido suscritos en fraude de ley, que cuando se suscribieron los posteriores contratos de interinidad por vacante o de interinidad por sustitución la relación ya era indefinida y que, por tanto, su extinción constituía despido que calificó como improcedente. La cuestión litigiosa, por lo que ahora interesa, es si concurría causa justificativa de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción. No se discute que a efectos de calificar como fraudulenta la contratación lo único relevante es el primer contrato suscrito -se acepta la validez y licitud de los contratos de interinidad, por vacante y por sustitución que siguieron al inicialmente concertado--. En síntesis, lo debatido es si aquel contrato inicial encuentra circunstancia concreta de temporalidad que lo ampare. Al efecto, conviene tener presente que en dicho contrato se recogía como causa de temporalidad que lo justificaba la de "visionado y tratamiento de datos de las emisiones de radio y televisión aun cuando fuera actividad normal de la empresa a fin de atender las circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". El puesto de trabajo que atendió la actora, también después de que, con efectos de 16/06/2003, las partes suscribiesen nuevo contrato, esta vez de interinidad para cobertura de vacante, fue siempre el mismo: el de Grupo C, nivel 3. La entidad recurrente admite el déficit formal de la expresión de la causa pero afirma que esta sí concurría, por la existencia cierta de la necesidad productiva que atendió la trabajadora en el marco del inicio de tal actividad y la ausencia de tiempo y cauce real para la cobertura de la plaza por los mecanismos que se imponen a la administración pública en la contratación. La Sala entiende que lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste. Pero la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia de la misma. Y en este caso se atiende exigencia productiva estructural por insuficiencia y déficit de plantilla incorrectamente dimensionada con contratación temporal sucesiva, en vez de acudir a la contratación fija o, en su defecto por imposibilidad, a la temporal de interinidad por vacante y hasta la cobertura y/o amortización de la plaza. Los puestos sin cubrir son numerosos y esta es situación equiparable a la de acumulación de tareas pero como la acumulación se convierte en estructural la contratación temporal correcta para atender la exigencia es la interinidad por vacante, o la interinidad ordinaria si puede identificarse el trabajador sustituido y, por tanto, no es correcto el contrato temporal suscrito en inicio con la trabajadora actora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la entidad demandada --CONSELL DE L'AUDIOVISUAL DE CATALUNYA--, insistiendo en la procedencia del contrato inicial y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2014 (rec. 5082/2014 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso consta que la trabajadora en cuestión desde el 20 de Julio de 2004 ha prestado servicios a través de tres contratos de interinidad (entre los que se intercala un contrato eventual) en los que la sustitución es siempre de personas distintas y por causas diferentes por lo que no se observa infracción legal alguna que pueda dar lugar a la declaración de fraude de ley en la contratación al ajustarse ésta a las modalidades legales previstas y existir causa de la contratación temporal en todas ellas y sin que de lo reflejado en hechos probados pueda inferirse que prestó servicios para cubrir necesidades permanentes de la empresa en idéntico puesto de trabajo. Así las cosas, aunque se trata de un trabajador de la misma entidad, en el caso de referencia consta desde la fecha del contrato la modalidad contractual utilizada, el nombre de la persona sustituida, la causa de la sustitución, así como las causas de finalización del contrato entre las que se hallaba la reincorporación de la sustituida, y el puesto de trabajo en el que debía realizar la sustitución y el que iba a ocupar provisionalmente la sustituida. Y aunque consta que desde 20.07.2004 hasta 23.11.2004 se concertó contrato eventual por circunstancias de la producción, siendo la causa el "visionat i tractament de dades de les emissores de ràdio i televisió". Grupo C nivel 3. A jornada completa. No se discute en este caso la conformidad a Derecho de dicho contrato, pues únicamente se discute la legalidad del último contrato de interinidad, y aunque se alude a que hay una sucesión fraudulenta de contratos, la Sala entiende que todos se han ajustado a la legalidad, sin mayor razonamiento sobre el eventual que a este recurso interesaría, luego no puede entenderse que la sentencia de referencia contenga doctrina contraria a la de autos, pues lo que la sentencia recurrida entiende es que el inicial contrato de la actora no era conforme a Derecho pues se recogía como causa de temporalidad que lo justificaba la de "visionado y tratamiento de datos de las emisiones de radio y televisión aun cuando fuera actividad normal de la empresa a fin de atender las circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", y el puesto de trabajo que atendió la actora, también después de que, con efectos de 16/06/2003, las partes suscribiesen nuevo contrato, esta vez de interinidad para cobertura de vacante, fue siempre el mismo: el de Grupo C, nivel 3. Y lo que mantiene la sentencia es que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia de la misma. Y en este caso se atiende exigencia productiva estructural por insuficiencia y déficit de plantilla incorrectamente dimensionada con contratación temporal sucesiva, en vez de acudir a la contratación fija o, en su defecto por imposibilidad, a la temporal de interinidad por vacante y hasta la cobertura y/o amortización de la plaza.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSELL DE LŽAUDIOVISUAL DE CATALUNYA (CAC) representado en esta instancia por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6857/14 , interpuesto por CONSELL DE LŽAUDIOVISUAL DE CATALUNYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 864/13 seguido a instancia de Dª Belen contra CONSELL DE LŽAUDIVISUAL DE CATALUNYA (CAC) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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