STSJ Cataluña 7542/2014, 13 de Noviembre de 2014
Ponente | JOSE DE QUINTANA PELLICER |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:11579 |
Número de Recurso | 5082/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 7542/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039534
JSP
Recurso de Suplicación: 5082/2014
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 13 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7542/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Leandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 847/2013 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Consell de l'Audiovisual de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Con fecha 16 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda instada por D. Leandro contra CONSELL DE L'AUDIOVISUAL DE CATALUNYA, y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor venía prestando servicio con la empresa demandada, suscribiendo los siguientes contratos:
-Inicio el 08.07.2003. Interinidad para sustituir a D. Saturnino, con reserva de puesto de trabajo, de baja por I.T. Grupo Profesional C nivel 3. A jornada completa.
El actor renunció, mediante escrito de 01.09.2003, por estudios. -Desde 20.07.2004 hasta 23.11.2004. Eventual por circunstancias de la producción, siendo la causa el "visionat i tractament de dades de les emissores de ràdio i televisió" . Grupo C nivel 3. A jornada completa.
-Inicio el 24.11.2004 hasta 31.01.2005. Interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a D. Luis Enrique, por licencia por asuntos propios. Grupo C nivel 3. A jornada completa.
-Inicio el 01.02.2005 hasta 10.06.2005. Interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a D. Antonio, de baja por I.T.. Grupo C nivel 3. A jornada completa.
-Inicio el 13.06.2005 hasta 30.06.2010, Contrato de interinidad para cobertura de vacante. Grupo C nivel 3. A jornada completa.
-Inicio el 27.10.2010 hasta que la persona sustituida Dª. Elena, se incorpore, pierda el derecho de reserva de puesto de trabajo o se amortice la plaza reglamentariamente, a quien se le había encargado temporalmente el ejercicio de funciones de visionadora del Servei d'Anàlisi de Continguts, corresponent al Grupo profesional C, nivel retributivo 3, siendo su puesto de trabajo habitual del Grupo D nivel retributivo 2, en los que fue contratado el actor.
Dª. Elena, se incorporó de nuevo a su puesto de trabajo de origen, y que venía ocupando el actor, el 21.06.2013, por amortización de la plaza que venía ejerciendo por encargo de funciones, fecha en la que finalizó el contrato de trabajo del actor.
f. 75 a 96)
El salario diario del actor el último mes de prestación de servicio ascendió a 54,11 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (f. 97).
Resulta de aplicación el convenio colectivo del Consell de l'Audiovisual de Catalunya (f. 151 a 173).
El actor no ostentaba condición de legal representante de los trabajadores.
El actor instó reclamación previa en fecha 15.07.2013, desestimada por resolución de
29.09.2013 (f. 127 a 133)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza esta en suplicación construyendo su recurso con el doble amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS .
Solicita en primer lugar la revisión del relato fáctico concretamente del ordinal primero en motivos separados .El recurso de suplicaciones un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Las adiciones han de ser relevantes pues de lo contrario a nada conducirían.
En este caso la adición propuesta en primer lugar no puede acogerse pura y simplemente porque no es cierto que como causa de la extinción contractual se alegara una amortización de la plaza sino la reincorporación del sustituido.
En cuanto a la que también se postula referida a que la trabajadora sustituida siguió trabajando en la misma empresa, es por completo innecesaria pues nadie niega que continuó prestando servicios temporalmente en un puesto de trabajo de categoría superior .
La censura jurídica supone la denuncia de infracción de los arts. 24 y 103 de la CE y del art 15 del ET .
El recurrente alega esencialmente en el motivo que el contrato de interinidad por sustitución que suscribió el demandante es fraudulento pues se ha efectuado para sustituir a un trabajador de un organismo público que seguía prestando servicios en el mismo .
Cita también dos sentencias de los TSJ de Baleares y Cataluña cuyo contenido no guarda relación con lo aquí se discute pues lo que debe dejarse bien claro es que la extinción del contrato del recurrente se realizó por el CAC por reincorporación de la persona sustituida a su puesto de trabajo, no por amortización de la plaza aunque esta sea la razón de la reincorporación de la sustituida . No es el recurrente quien está legitimado para impugnar esta amortización sino quien desempeñaba de manera provisional dicha plaza es decir Elena . Por otro lado es bien sabido que la doctrina de los Tribunales Superiores no constituye jurisprudencia a fin de que su infracción sea considerada infracción de doctrina legal .
Sentado lo anterior hay que poner de relieve que el último contrato suscrito entre las partes a cuya impugnación dedica el recurrente la mayor parte de los argumentos del recurso es de interinidad por sustitución de la trabajadora Elena y pasa a desempeñar el puesto de trabajo de la sustituida como personal subalterno del grupo profesional D nivel retributivo 2 mientras aquella pasaba provisionalmente un puesto de trabajo de...
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ATS, 31 de Marzo de 2016
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