STSJ Cataluña 1573/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:1323
Número de Recurso6857/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1573/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039529

AF

Recurso de Suplicación: 6857/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 3 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1573/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Consell de l'Audiovisual de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 18 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 864/2013 y siendo recurrida Dª Laura y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por Doña Laura contra Consell de l'Audivisual de Catalunya (CAC), debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Doña Laura, condenando como condeno a Consell de l'Audivisual de Catalunya (CAC) a la readmisión de actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de la condenada, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notificación de sentencia, abone a Doña Laura una indemnización en cuantía de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (25.589,31 #). De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 26 de junio de 2013.

Y, de ser el sentido de la opción a favor de la readmisión, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Doña Laura los salarios devengados desde el despido, 26 de junio de 2013, y hasta notificación de esta sentencia, a razón de 56,06 #./día."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El Consell Audiovisual de Catalunya fue creado por Llei 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable, Es un órgano asesor del Govem de la Generalitat con la finalidad de vigilar la objetividad y transparencia de la programación audiovisual, con la pretensión de que se convierta en un referente social de prestigio que permita a la sociedad catalana dotarse de un instrumento que convierta la radio y televisión en auténticos medios de información, formación y entretenimiento adaptado a sus necesidades.

  2. - Doña Laura, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Consell de l'Audivisual de Catalunya (CAC), desde el día 16 de diciembre de 2002, con la última categoría profesional de grupo profesional C, nivel retributivo 3.

  3. - Los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y Doña Laura fueron:

    1. 16 de diciembre de 2002 : eventual por circunstancias de la producción, grupo C, nivel 3 y duración hasta 15 de marzo de 2003. Su objeto era el visionado y tratamiento de datos de las emisiones de radio y televisión aun cuando fuera actividad normal de la empresa a fin de atender las circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

    2. 16 de marzo de 2003 prórroga del anterior contrato y hasta el día 15 de junIo de

    3. 16 de junio de 2003: contrato de interinidad para cobertura de vacante y hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización. Grupo C, nivel 3.

    4. 2 de abril de 2007: contrato de interinidad para cobertura de vacante y hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización. Grupo C, nivel 3.

    5. 20 de julio de 2010: interinidad por sustitución de la trabajadora Doña Edurne .

  4. - La actora carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  5. - La actora concurrió en 2007 a pruebas selectivas para la cobertura de vacante sin superar las mismas.

  6. - Extinguido el contrato de trabajo de interinidad por vacante suscrito el día 16 de junio de 2003 como consecuencia de la provisión de las vacantes, demandante y demandada suscribieron el día 2 de abril de 2007 nuevo contrato de interinidad con la categoría profesional de Grupo C, nivel 3, siendo su objeto la cobertura de vacante y hasta la provisión reglamentaria de la plaza o su amortización.

  7. - El contrato de trabajo de interinidad por vacante suscrito el día 2 de abril de 2007 quedé extinguido como consecuencia de la provisión de las vacantes, sin que la actora obtuviera plaza.

  8. Nuevamente demandante y demandada suscribieron el día 2 de julio de 2010 nuevo contrato de interinidad, ahora por sustitución, con la categoría profesional de Grupo C, nivel 3, siendo su objeto la cobertura de vacante que generaba la trabajadora fija Doña Edurne .

  9. - Doña Edurne pasaba a ocupar puesto de trabajo del Grupo B, Nivel 2, en virtud de Resolución SG56/2010, de la Secretaria General de la demandada y al objeto de cubrir temporalmente plaza vacante de técnica/analista a jórnada completa, en régimen de turnos, El acuerdo previó que, de superarse el periodo máximo habría de convocarse la convocatoria de la plaza para su cobertura definitiva La encomienda, que comportaba la reserva del puesto de trabajo de origen, estaba sujeta a a superación de un periodo de prueba de seis meses

  10. - Por Resolución SG 43/2013 se dejó sin efecto la encomienda de funciones de Doña Edurne con efectos del día 20 de junio de 2013 y a fin de su reincorporación al puesto de trabajo de origen.

  11. - Por acuerdo del Pleno del Conseil 72,2013, de 12 de junio, se aporbo la amortización de nueve plazas de plantilla y entre ellas la ocupada temporalmente por Doña Edurne .

  12. - En fecha de 26 de junio de 2013 la empresa demandada procedió al despido de Doña Laura mediante comunicación escrita, alegando extinción del contrato de interinidad por reincorporación de la trabajadora sustituida con reserva de puesto de trabajo. Obra en autos la referida comunicación que damos por reproducida.

  13. - A fecha del despido Doña Laura percibia un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.70502 #., equivalente a un salario diario de 56,06 #

  14. - La actora interpuso reclamación previa el día 15 de julio de 2013, siendo desestimada expresamente por Resolución de 18 de septiembre de 2013. Obra en autos la referida resolución, que damos por reproducida.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada CONSELL DE L'AUDIOVISUAL DE CATALUNYA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Laura impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la acción formulada en reclamación de despido por la actora doña Laura contra el demandado, ahora recurrente CONSELL DE L'AUDIOVISUAL DE CATALUNYA, declarando constitutiva de despido improcedente la extinción del contrato de trabajo, actuada por la empleadora con efectos de 26/06/2013 por llegada del término de vigencia pactada al contrato temporal eventual por sustitución y bajo el alegato de reincorporación de la trabajadora sustituida.

Concretó la sentencia que la contratación inicial de la actora lo había sido para atender necesidades permanentes y estructurales, que no concurría circunstancia de temporalidad que habilitase la válida suscripción del contrato en modalidad temporal de circunstancias excepcionales de producción que, en inicio, y con vigencia comprendida de 16/12/2002 a 15/03/2003, hasta 15/06/2003 tras su prórroga, concertaron las partes, que este contrato habían sido suscritos en fraude de ley, que cuando se suscribieron los posteriores contratos de interinidad por vacante o de interinidad por sustitución la relación ya era indefinida y que, por tanto, su extinción constituía despido que calificó como improcedente. Desestimó igualmente la pretensión principal en la que se postulaba la declaración de nulidad, por vulneración de derecho fundamental, del despido.

Contra la sentencia formula recurso la empresa condenada, con censura de nulidad fáctica y jurídica en la que se sostiene la procedencia de la que dice lícita extinción de lícito contrato temporal.

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS, y que se despliega como primer motivo del recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en...

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