ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:3413A
Número de Recurso2968/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 275/13 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA contra FUNDACIÓN ASPACE NAVARRA RESIDENCIAL, COMITÉ DE EMPRESA DE RESIDENCIA CARMEN ALDABE, SINDICATO UGT, SINDICATO ELA, SINDICATO LAB, AGENCIA NAVARRA PARA LA DEPENDENCIA (ANDEP) y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 26 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Aguinaga Tellería en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26/06/2015 (rec. 80/2015 ) -con voto particular--, confirma la de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo deducida por Unión Sindical de CC.OO. El conflicto colectivo afecta a la totalidad de trabajadores del centro de trabajo Residencia Carmen Aldave, gestionado por la Fundación Aldave, dedicada a la gestión de establecimientos de asistencia a personas con discapacidad, residencias, pisos y centros de día en ejecución del contrato público suscrito con la Agencia Navarra para la Dependencia, dependiente del Gobierno de Navarra. Y la medida empresarial en liza es un descuelgue salarial. El sindicato pretende que se declare la nulidad o en su caso la improcedencia de la decisión consistente en modificar los calendarios laborales del año 2013, añadiendo una jornada, con la consiguiente reducción salarial y de cotización para el personal a jornada parcial. La Inspección de Trabajo emitió Informe, en el que señala que Aspace le proporcionó comunicación al comité de empresa de 28/01/2013; que en el acta de la reunión mantenida el 5/02/2013 entre la representación social y la empresa se llegó a un acuerdo de cómo aplicar el descuelgue en los calendarios de los trabajadores de la residencia Carmen Aldave en 2013; que el día 25/02/2013 se informó a la empresa de que la asamblea de trabajadores había decidido demandar a la empresa y que el comité aclaró que su postura no había quedado clara en el acta de la reunión de 5/02, dado que estaba en desacuerdo con la aplicación de la cláusula de descuelgue; que se celebraron reuniones con la comisión paritaria en 29/01/2013, 19 y 25/03/2013 y que se emitió informe final, que da fe de que se entregó a los representantes de los trabajadores las razones justificativas de la decisión empresarial, así como la naturaleza exacta del quebranto económico producido; da fe también de que la Comisión medió con la Administración para minorar el quebranto producido, mediante reunión de 20/2/2013, en la que esta última indicó que no iba a financiar ninguna mejora con incidencia económica. Concluye el Informe de la Inspección de Trabajo señalando que desde un punto de vista formal se ha seguido el procedimiento establecido, habiendo aportado la empresa a los representantes de los trabajadores la documentación explicativa de las causas que motivan la decisión adoptada, la relación de trabajadores afectados y la naturaleza exacta del quebranto producido.

En esencia, la cuestión litigiosa consiste en decidir si es necesario pactar con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 41 y 82.3 ET el descuelgue pretendido. En instancia y en suplicación se entiende que no a la luz de lo previsto en el ar. 44 del convenio colectivo, que regula la forma de proceder al descuelgue, sin exigir el acuerdo. Y por lo demás, la sentencia de instancia tiene por acreditada la existencia de un quebranto económico, su cuantificación en relación con días de salario de los trabajadores (o parte proporcional en el caso del personal a tiempo parcial) y la relación del mismo con pérdidas experimentadas en ejercicios precedentes, concluyendo la razonabilidad de la medida de descuelgue en lo que afecta a estas premisas económicas. La Sala comparte dicho criterio, trayendo a colación lo dicho para otros supuestos - sentencias de 28 de noviembre de 2012 , 5 de marzo de 2013 , 25 de febrero de 2014 y 26 de marzo de 2015 -- donde se resolvió que el procedimiento a seguir por las empresas en las que era de aplicación el III Convenio Colectivo de Centros de Atención a Personas con Discapacidad de Gestión Privada Concertados para inaplicar la reducción de jornada era el establecido en el artículo 44 de dicha norma convencional, que permite el descuelgue en el caso de que no se cubran los gastos de personal por el Gobierno de Navarra sin necesidad de una previa negociación, siendo suficiente para ello que la comunicación escrita que deba remitirse a los representantes de los trabajadores exprese las razones justificativas de su decisión y del quebranto económico producido, y el informe a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio a fin de que emita informe sobre la justificación de la aplicación de dicha medida.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el sindicato discutiendo si el convenio colectivo puede aplicarse sin integrar las garantías del art. 82.3 ET -periodo de consultas, acuerdo con los representantes de los trabajadores y en defecto de acuerdo remisión a los mecanismos de mediación y arbitraje--. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 22-5-2013 (R. 659/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL BAHÍA TROPICAL, SA, y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la nulidad), desestima la demanda sobre derechos fundamentales-conflicto colectivo de FUNDACIÓN SOCIO LABORAL ANDALUCÍA-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA HOSTELERÍA, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de reducción salarial aplicado por la empresa.

En el caso de referencia, la empresa demandada explota el denominado Hotel Bahía Tropical de la localidad de Almuñécar. Con fecha 22-2-2012 la empresa promovió una reunión con los representantes legales de los trabajadores en la que les comunicaba inicio de periodo de consultas para la modificación de las condiciones laborales y, en concreto, la reducción salarial. Con fecha 1-3-2012 se firma acuerdo por dos de los tres delegados de personal de la empresa, en el que se reducen salarios, incluidas las pagas extraordinarias, en un 10% respecto de las vigentes en ese momento y se renunciaba a la subida de salario de los años 2012 y 2013. Las partes de hallaban sometidas al Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería de Granada (BOP 2-6-2006) -CC-, y sus revisiones de 2008 y 2009.

En suplicación la Sala acoge algunas de las modificaciones fácticas solicitadas. En cuanto a la censura jurídica, en lo que aquí se debate, se discrepa de la interpretación que ha hecho el juzgador de instancia, el cual, a efectos del descuelgue, ha entendido preferente el precepto convencional, art 48 CC (que exige la unanimidad de la Comisión Paritaria), frente al nuevo régimen del art. 82.3 ET . Y tras referirse a la doctrina que considera de aplicación al caso, relativa también la ultraactividad, por estar el CC prorrogado al haber perdido ya vigencia, viene a considerar, en esencia, que la empresa ha hecho uso de la posibilidad brindada por la nueva legislación para descolgarse de las condiciones económicas prorrogadas del CC. De manera que si bien el acuerdo de descuelgue por disposición del art 48.3 CC , requería ser aprobado también por unanimidad por dicha Comisión Paritaria, lo que no se ha producido (aunque sí fue aprobado por mayoría), no es factible acoger tal óbice para impedir el ejercicio de una facultad empresarial tras la reforma del ET llevada a cabo por el RD-Ley 3/2012, pues ello implicaría blindar el convenio a ultranza más allá de su vigencia y por encima de la flexibilización abierta por la reforma de la ley ( art. 82.3 ET ). No cuestionándose que concurre la situación económica negativa, porque ya existía un acuerdo de descuelgue en 2011, persistiendo y agravándose la situación económica de la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y los debates jurídicos que se plantean son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en el caso de referencia hay acuerdo de descuelgue, que es de fecha 22 de febrero de 2012. Se entiende que ese acuerdo se rige por la normativa vigente tras la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012, a pesar de que en el Convenio Colectivo de aplicación se exigiesen unos requisitos más estrictos para su eficacia. Y lo que se sostiene es que no es exigible la unanimidad de los miembros de la Comisión Paritaria del Convenio, que exigía el Convenio de aplicación, bastando con la aprobación mayoritaria del acuerdo de descuelgue por parte de los miembros de esa Comisión Paritaria. Nada similar se pretende y discute en el caso de autos, en el que es el sindicato el que demanda con la pretensión de que las previsiones convencionales se sometan al régimen de garantías más estricto previsto en el ET, en un supuesto en el que el convenio regula el descuelgue sin exigir en supuestos como el de autos acuerdo, inexistente en este caso.

Ello sin perjuicio de lo sostenido por esta Sala: «La posibilidad de acogerse al descuelgue no permite en modo alguno la inaplicación unilateral del convenio, debiendo en todo caso agotarse el procedimiento legalmente establecido para alcanzar ese resultado. Así, de no alcanzarse acuerdo con la representación de los trabajadores legitimada, solo el agotamiento de las vías que el texto legal abre -como acudir a la comisión paritaria del convenio, a los procedimientos del art. 83 ET en su caso, y, finalmente, a la correspondiente Comisión consultiva de convenios- pueden acabar por permitir a la empresa el apartamiento de la cláusula convencional controvertida, descartándose la adopción de medidas de descuelgue de forma unilateral» ( STS 06/05/15 -rco 68/14 ).

La Comisión es un órgano integrado por representantes de Administración, empresa y sindicatos, que, pese a estar adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, "no se encuentra incorporado en la estructura jerárquica" del citado Ministerio y que "ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas".

( STS 15/09/15 -rco 218/14, asunto «Air Europa »).

... la modificación que el RDL 3/2012, de 10 de febrero, introdujo en el art. 82.3 ET en materia de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo, supuso la ampliación de las competencias que la CCNCC tenía atribuidas desde su creación por la Disp. Final 8ª de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores -asesoramiento y consulta a las partes de la negociación colectiva en relación al planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios; además de las facultades de arbitraje de la Disp. Trans. 6ª ET- y en virtud de la Disp. Ad. 7ª de la Ley 4372006, de 29 de septiembre, para la mejora del crecimiento y del empleo -observatorio de la negociación colectiva para la información, estudio y difusión de la misma-. Tras la indicada reforma de 2012, a la CCNCC se le atribuye también la solución de las discrepancias entre las partes negociadoras del periodo de consultas necesario para la inaplicación. Cumpliendo con el mandato de la Disp. Final 2ª ET, tras la redacción dada por el citado RDL 3/2012, el Gobierno aprobó el RD 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la CCNCC (derogándose el RD 2976/1983 y el Reglamento de funcionamiento aprobado por OM de 28 de mayo de 1984)

( STS 15/07/15 -rco 212/13 ).

La intervención de la Comisión es limitada: solo se produce cuando en la empresa concurren "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" determinadas por la ley y cuando empresario y trabajadores ya han agotado todas las vías de negociación y no logran llegar a un acuerdo sobre la inaplicación del convenio

( STS 15/09/15 -rco 218/14 ).

La posibilidad de intervención de la Comisión "constituye una medida excepcional, que resulta justificada, razonable y proporcionada, en atención a la legítima finalidad constitucional perseguida con la misma y a las limitaciones impuestas por el legislador para su puesta en práctica, lo que conduce a descartar la alegada vulneración del art. 37.1 CE , y, por derivación, del art. 28.1 CE "

( STS 15/09/15 -rco 218/14 .

Las funciones de la CCNCC en materia de inaplicación de convenio, como es el caso, son claramente decisorias y así son definidas en los arts. 16 y ss. del Reglamento. En palabras del Tribunal Constitucional, el art. 82.3 ET "atribuye una función decisoria dirimente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) u órganos correspondientes de las comunidades autónomas" ( STC 8/2015 ). Dicha sentencia sigue su precedente de la STC -Pleno- 119/2014 para declarar que la intervención de la Comisión Consultiva (CCNCC) u órgano autonómico correspondiente "constituye un remedio subsidiario que en modo alguno desplaza o suplanta a la negociación colectiva o al ejercicio de la libertad sindical. Antes al contrario, opera cuando los diferentes cauces de solución del conflicto previstos en la norma se han mostrado como inservibles y, por tanto, como un remedio ante el fracaso de la negociación colectiva, con el exclusivo objetivo de evitar que la situación de bloqueo entre las partes quede abocada al enquistamiento, con grave peligro para la estabilidad de los puestos de trabajo o, incluso, de la propia viabilidad de la empresa"

( STS 15/07/15 -rco 212/13 ).

Nótese además que la regulación del art. 82.3 ET lo es en la redacción del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero en el caso de referencia, y de la Ley 3/2012, de 6 de julio, en el de autos. En el primero la redacción es la que sigue:

Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias [...] En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada. Cuando ésta no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente Ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y las partes no se hubieran sometido a los procedimientos mencionados a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un arbitro designado al efecto por ellos mismos, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91

.

Por su parte, la redacción del precepto en el segundo caso, es la que sigue:

[...] En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Aguinaga Tellería, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 80/15 , interpuesto por UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 13 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 275/13 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA contra FUNDACIÓN ASPACE NAVARRA RESIDENCIAL, COMITÉ DE EMPRESA DE RESIDENCIA CARMEN ALDABE, SINDICATO UGT, SINDICATO ELA, SINDICATO LAB, AGENCIA NAVARRA PARA LA DEPENDENCIA (ANDEP) y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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