ATS, 29 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3331A
Número de Recurso1241/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 484/13 seguido a instancia de Dª Candida contra CELTA PRIX, S.L., UTE SALNES (CELTA PRIX, S.L. y XACIA INVERCOM, S.L.), MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. (MATINSA) y CONSORCIO PROVINCIAL DE PONTEVEDRA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante y estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Balbino Irisarri Castro, en nombre y representación de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. (MATINSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de febrero de 2015, R. Supl. 4145/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pontevedra, y estimó el recurso interpuesto por Celta Prix S.L. y Xacia Invercom S.L., y revocó la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora, y declarando los efectos legales de la improcedencia a cargo de Matinsa, quien en consecuencia deberá optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, con absolución de Celta Prix S.L. y Xacia Invercom S.L., en cuanto integrantes de la UTE Salnés.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora frente a las empresas Celta Prix, S.L., UTE Salnés (Celta Prix S.L. y Xacia Invercom S.L.), Mantenimiento de Infraestructuras, S.A. (Matinsa) y Consorcio Provincial de Pontevedra, y declaró improcedente el despido de aquella, condenando a las demandadas, Celta Prix S.L. y Xacia Invercom S.L., como integrantes de la UTE Salnés, a optar por su readmisión o a abonar a la trabajadora de forma solidaria, la indemnización que fija en su fallo, absolviendo a Mantenimiento de Infraestructuras, S.A. (Matinsa) y al Consorcio Provincial de Pontevedra de la pretensión suscitada frente a ellas.

La UTE Salnés, integrada por Celta Prix S.L. y Xacia Invercom S.L., era la adjudicataria del servicio de intervención en emergencias del Consorcio contra Incendios y Salvamento de la Comarca del Salnés, así como de los trabajos auxiliares, accesorios y complementarios. El servicio había sido adjudicado por el Consorcio mediante acuerdo del Pleno de 3 de septiembre de 2002; inicialmente previsto para un plazo de duración de cinco años, posteriormente prorrogado, dándose por finalizado por resolución de 26 de abril de 2013. El día 1 de junio de 2013, se inició por parte de la nueva adjudicataria, Mantenimiento de Infraestructuras, S.A. (Matinsa), la prestación de aquel servicio, dependiente del consorcio provincial de Pontevedra.

La actora había prestado servicios para Celta Prix SL desde el 20-4-2001 y a partir del 27-11-2002 trabajó para UTE Salnés mediante contrato indefinido, en el parque de bomberos de Ribadumia/polígono industrial del Salnés, con categoría de delegada.

Con motivo del cambio de empresa adjudicataria, en mayo de 2013, UTE Salnés envió a Matinsa, como nueva adjudicataria, la relación de trabajadores subrogables, que incluía a la demandante, con centro laboral en el parque de bomberos de Ribadumia.

El 13-5-2013 Matinsa comunicó a la actora la subrogación y el 1-6-2013 inició la prestación del servicio.

El pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del expediente de adjudicación a Matinsa de los diversos parques de bomberos, entre ellos el de Ribadumia, fue acompañado de relación del personal que prestaba servicios en emergencias a fecha 31-5-2012; en esa lista, no aparecían los nombres de la actora, ni de dos bomberos conductores y una administrativa. Dicho clausulado preveía como dotación personal mínima obligatoria en todas las categorías y centros de trabajo, 41 bomberos conductores, 24 jefes de turno-conductores y 3 jefes de servicio.

La demandante formuló recurso administrativo que fue desestimado y posteriormente impugnado en vía contencioso-administrativa. Finalmente, el jefe de servicio en la UTE Salnés y los dos bomberos conductores fueron subrogados por Matinsa.

Los medios aportados por el Consorcio fueron siempre iguales o similares, correspondiendo a las adjudicatarias su conservación/mantenimiento.

La demandante trató de incorporarse a su puesto de trabajo el 3-6-2013, tras las vacaciones, momento en que el personal de Matinsa le dio a conocer que no podría acceder a ello por haber quedado fuera del personal subrogado.

La sentencia de instancia fue recurrida por la trabajadora y por las mercantiles Celta Prix S.L. y Xacia Invercom S.L., como integrantes de la UTE Salnés; solicitando la trabajadora la declaración de nulidad del despido y las codemandadas la declaración de responsabilidad de MATINSA, por vía de subrogación empresarial, por el despido de la demandante.

La Sala estimó el recurso de las codemandadas porque Matinsa subrogó a la práctica totalidad de la plantilla con que contaba la anterior concesionaria, excluyendo de tal sucesión únicamente a dos trabajadoras, la demandante y una administrativa.

Así, aunque el pliego de condiciones y prescripciones técnicas del expediente administrativo había delimitado la sucesión de contratistas al personal operativo o de emergencias de UTE Salnés, al que era ajeno la actora a tenor de su categoría profesional y por funciones que realizaba, sin embargo, considera la Sala que en este caso la obligación de subrogación es exigible porque la imponía el régimen de obtención de la contrata - como puede suceder con la imposición de tal condición en el pliego de condiciones por parte de la Administración-, en cuyo caso habrá de estarse a esa fuente para delimitar el alcance de la obligación de subrogarse.

Considera la sentencia que la obligación de subrogación nacida ex lege del art. 44 Estatuto de los Trabajadores no puede verse enervada por la apreciación de defectos formales como los que aparecen en este caso, consistentes en la errónea configuración del listado de trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo que pasa a gestionar la empresa entrante. La circunstancia de que la actora no figurara en el listado de trabajadores que el Ayuntamiento incluía en el pliego de condiciones, no impedía afirmar la realidad de su prestación para el servicio que es objeto del cambio de prestatario. Así, fuera cual fuera la categoría profesional que tuviera asignada, lo cierto es que desde el inicio de la actividad la trabajadora prestó servicio en el centro objeto de la concesión administrativa, lo cual, por otra parte, conocía la Administración pública titular de las instalaciones. La persistencia en el tiempo de aquella prestación de servicios de esta trabajadora permite, según la sentencia, despejar cualquier duda sobre un eventual fraude. concluye la sentencia que la asunción de la actividad por parte de la nueva concesionaria y la subrogación en los contratos de los trabajadores que venían prestando aquellos servicios había de provocar la inclusión de todos los trabajadores destinados a la concesión en el marco de los servicios que el Ayuntamiento adjudicaba ahora a la nueva empresa.

TERCERO

Recurre Mantenimiento de Infraestructuras S.A. (MATINSA), en Unificación de Doctrina, articulando su recurso en torno a dos motivos, para los cuales propone un única sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de enero de 2015, R. Supl. 4054/2014 .

La referencial aportada de contraste desestimó el recurso interpuesto por la UTE Salnés, contra la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la otra trabajadora, que tampoco había sido subrogada por la nueva concesionaria MATINSA, calificando la improcedencia de su despido y condenando a la UTE Salnés a optar entre readmitir o indemnizar a aquella, absolviendo a Celta Prix S.L., a MATINSA y al Consorcio, de las pretensiones de la demanda.

En la referencial se denunciaba la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, pretendiendo la absolución de la demanda respecto de la UTE por entender que si se había producido una subrogación de la totalidad de la plantilla de los bomberos existía una sucesión de empresas que debía incluir a la trabajadora demandante porque, aunque no fuera bombera, sí estaba adscrita a los servicios administrativos vinculados a la gestión de los parques de bomberos.

La sentencia de contraste no acoge tal argumento, manifestando que la trabajadora demandante no estaba adscrita exclusivamente a los servicios administrativos vinculados a la gestión de los parques de bomberos, pues, teniendo en cuenta que su antigüedad databa del 7 de febrero de 2002, inicialmente no llevaba esos temas, llevándolos desde el 1 de marzo de 2004 también con otros temas administrativos, y que es desde Junio 2012 cuando los lleva con exclusividad, al pasar el resto de sus labores a un nuevo contratado, simultáneamente con la aprobación del pliego de cláusulas administrativas para la concesión del servicio de bomberos donde se establecía la obligación de subrogación de la empresa entrante, y asimismo en simultaneidad con su tramitación administrativa, que desembocó en la contratación de la empresa entrante, de donde deduce la referencial que si la trabajadora se encontraba adscrita en exclusividad a los servicios administrativos del servicio de bomberos en el momento de la subrogación, fue por una maniobra de la empresa saliente para librarse de ella subrogándosela a la empresa entrante, cuando se trataba de una trabajadora estructural de su propia organización empresarial, como lo demuestra, dice la Sala, la contratación de un nuevo trabajador para cubrir sus restantes labores administrativas, por lo que había trabajo suficiente para mantenerla en ella. Concluye la sentencia que la empresa recurrente realizó en términos objetivos una actuación en fraude de ley para librarse de una trabajadora, sin el coste derivado de las eventuales consecuencias económicas de un despido, de donde, en aplicación del artículo 6.4 del Código Civil , se aplicará la norma que se trata de eludir a través de su condena a las consecuencia derivadas de un despido declarado improcedente.

El primer núcleo de contradicción cuestiona la obligación de subrogación de trabajadores o de sucesión empresarial en un supuesto de cambio o sucesión de empresa sin transmisión de elementos patrimoniales, sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida, la Sala de Suplicación parte de considerar que la obligación de subrogación nacida ex lege del art. 44 Estatuto de los Trabajadores no puede verse enervada por la apreciación de defectos formales como la errónea configuración del listado de trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo y que tal circunstancia no impedía afirmar la realidad de su prestación para el servicio que era objeto del cambio de prestatario fuera cual fuera la categoría profesional que tuviera asignada, porque la trabajadora había prestado servicio en el centro objeto de la concesión administrativa, y era la persistencia en el tiempo de aquella prestación de servicios la que permitía despejar cualquier duda sobre un eventual fraude.

Sin embargo en la referencial la Sala basa su argumentación precisamente en el fraude que deduce del hecho de que la trabajadora demandante no estuviera adscrita exclusivamente a los servicios administrativos vinculados a la gestión de los parques de bomberos, no llevando inicialmente esos temas, llevándolos desde marzo de 2004 también con otros temas administrativos, y siendo desde Junio 2012 cuando los llevaba con exclusividad, pasando el resto de sus labores a un nuevo contratado, simultáneamente con la aprobación del pliego de cláusulas administrativas para la concesión del servicio de bomberos, de donde deduce la referencial que había sido una maniobra de la empresa saliente para librarse de ella subrogándosela a la empresa entrante, sin el coste derivado de las eventuales consecuencias económicas de un despido.

CUARTO

El segundo núcleo de contradicción hace referencia al alcance de la obligación de sucesión de plantillas respecto del personal integrado en la propia estructura de administración y gestión de la contrata cesante y no estrictamente adscrito a la actividad de servicio público objeto de gestión.

La contradicción no puede apreciarse tampoco para este segundo motivo porque si bien tal planteamiento es formulado en la sentencia recurrida al decir ésta que desde el inicio de la actividad la trabajadora había prestado servicio en el centro objeto de la concesión administrativa, y que la persistencia en el tiempo de aquella prestación de servicios permitía despejar cualquier duda sobre un eventual fraude la referencial de contraste incide directamente en esta circunstancia de fraude para concluir que la empresa recurrente había realizado en términos objetivos una actuación en fraude de ley para librarse de una trabajadora, sin el coste derivado de las eventuales consecuencias económicas de un despido, de donde, en aplicación del artículo 6.4 del Código Civil , se debía aplicar la norma que se trataba de eludir a través de su condena a las consecuencia derivadas de un despido declarado improcedente.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

QUINTO

Por providencia de 15 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de noviembre de 2015, manifiesta, respecto del primer motivo de recurso, que lo relevante en las sentencias que se comparan es la naturaleza de las funciones desempeñadas por ambas trabajadoras, y respecto del segundo motivo, lo relevante es que se trata de una persona que pertenecía a la estructura de administración de la anterior contratista, y no ser personal operativo adscrito realmente al servicio público objeto de gestión.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. (MATINSA), representado en esta instancia por el Letrado D. Balbino Irisarri Castro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 4145/14 , interpuesto por Dª Candida y por CELTA PRIX, S.L., UTE SALNES (CELTA PRIX, S.L. y XACIA INVERCOM, S.L.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 484/13 seguido a instancia de Dª Candida contra CELTA PRIX, S.L., UTE SALNES (CELTA PRIX, S.L. y XACIA INVERCOM, S.L.), MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. (MATINSA) y CONSORCIO PROVINCIAL DE PONTEVEDRA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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