STS, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Centra Sindical Unión General de Trabajadores (FIA-UGT), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), Canal de Isabel II, Canal de Isabel II Gestión SA; Confederación General de Trabajo (CGT) y BBVASeguros S.A., representados/as y asistido/as por los/as letrados/as D. Enrique Aguado Pastor, D. Ángel Martín Aguado, D. Enrique Mariscal de Gante Martínez, Dª. María Luisa López Villalva, D. Lluc Sánchez Bercedo y Dª Elena Puig Turégano, respectivamente, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 233/2014 ) en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de FITAG-UGT y FSC-CC.OO, a cuya demanda se adhirieron los sindicatos CGT, CSIT-UP, y SIT, contra CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S. A, CANAL DE ISABEL II y BBVASEGUROS S.A. de Seguros y Reaseguros.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FITAG-UGT y FSC-BCC.OO se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare:

" -Con carácter principal, el derecho de los afectados y la recíproca obligación de las demandadas de compensar la supresión del plus de antigüedad y de asegurar el importe de dicha compensación, estableciendo dicho importe con arreglo a los devengos que correspondan desde el 1 de julio de 2010 hasta que el empleado permanezca en alta en la empresa. -Con carácter subsidiario, en caso de que se entendiera que el compromiso de compensar la supresión del plus de antigüedad y de asegurar dicha compensación finaliza al cumplir la edad de 65 años, el derecho de los afectados y la recíproca obligación de las demandadas de compensar la supresión del plus de antigüedad y de asegurar el importe de dicha compensación, estableciendo dicho importe con arreglo a los devengos que correspondan desde el 1 de julio de 2010 hasta la fecha en que se cumpla dicha edad, no hasta el mes de septiembre anterior a la fecha en que se cumplen los 65 años."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda formulada por los sindicatos FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (y a la que se adhirieron los sindicatos CGT, CSIT-UP, SIT) y declaramos, que en cumplimiento de los acuerdos alcanzados el 30/4/2010 entre el Canal de Isabel II y su Comité de Empresa y de la póliza de rentas nº 53.678 contratada por el Canal de Isabel II con BBVA S.A. de Seguros y Reaseguros, el derecho de los afectados y la recíproca obligación de las demandadas de compensar la supresión del plus de antigüedad y de asegurar el importe de dicha compensación, estableciendo dicho importe con arreglo a los devengos que correspondan desde el 1 de julio de 2010 hasta la fecha en que se cumpla dicha edad, no hasta el mes de septiembre anterior a la fecha en que se cumplen los 65 años. Condenamos a las demandadas CANAL DE ISABEL II GESTION S.A, CANAL ISABEL II, BBVASEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos. Desestimamos el resto de pretensiones solicitadas."

En fecha de veinte de febrero de 2015 se dictó Auto aclarando el fallo de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Aclaramos el fallo de la sentencia dictada en estas actuaciones cuyo fallo queda redactado del siguiente modo: Estimamos parcialmente la demanda formulada por los sindicatos FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (y a la que se adhirieron los sindicatos CGT, CSIT-UP, SIT) y declaramos, que en cumplimiento de los acuerdos alcanzados el 30/4/2010 entre el Canal de Isabel II y su Comité de Empresa y de la póliza de rentas nº 53.678 contratada por el Canal de Isabel II con BBVA S.A. de Seguros y Reaseguros, el derecho de los afectados y la recíproca obligación de las demandadas de compensar la supresión del plus de antigüedad y de asegurar el importe de dicha compensación, estableciendo dicho importe con arreglo a los devengos que correspondan desde el 1 de julio de 2010 hasta la fecha en que se cumpla la edad de 65 años."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestaban servicios en el Ente Público Canal de Isabel II (en adelante CYII) en la fecha de firma del XVIII Convenio, el 30 de abril de 2010. (Folio 36 del documento 3, y documentos 5,10 y 11).

  1. - Por Resolución de 4 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el XVIII CONVENIO COLECTIVO DE CANAL DE ISABEL II, suscrito el 30 de abril de 2010 (BOE de 10 de agosto de 2010). El ámbito temporal del convenio, salvo aquellas materias o conceptos que expresamente se señalan, será a partir del día de su firma -30 de abril de 2010- y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 (artículo 3). El compromiso correspondiente a la antigüedad venía regulado en el artículo 67. 1 del convenio en los siguientes términos:

    "1. Antigüedad. Por cada trienio de servicios prestados se percibirán 867,68 euros anuales más la antigüedad consolidada. La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la Empresa o la reconocida expresamente a efectos exclusivos de antigüedad. Cada trienio se devengará a partir del día 1 del mes en que se cumpla. La cuantía resultante de multiplicar el número de trienios por el valor fijado para éstos y la antigüedad consolidada, que en su caso proceda, se cobrará en doce mensualidades y cuatro pagas extraordinarias. La Disposición Adicional Novena del citado convenio establecía: "Con efectos del día 1 de julio de 2010, el complemento personal por antigüedad queda suprimido. El importe que ya se tenga reconocido en concepto de complemento personal por antigüedad, y que se viene percibiendo, más el que corresponde al período comprendido entre la fecha del comienzo del devengo del nuevo trienio y el día 30 de junio de 2010 quedará consolidado con dicho carácter de complemento personal." El art. 84.1 de dicho convenio y en relación a la jubilación disponía: "Sin perjuicio de que se tenga cubierto el período mínimo de cotización y cumplir los demás requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, el contrato de trabajo se extinguirá por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la referida normativa."

  2. - Por Acuerdo de 14 de junio de 2012, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se autoriza al Canal de Isabel II, a constituir una sociedad mercantil con la denominación de "Canal de Isabel II Gestión, Sociedad Anónima", a esta sociedad se transfiere la gran mayoría de los trabajadores del Ente Público Canal de Isabel II con efectos de 1 de julio de 2012 por imperativo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . (Descripción 36). A finales de 2009 y principios de 2010 se desarrolla en el Ente Público Canal de Isabel II un proceso de negociación colectiva del nuevo convenio de empresa -el XVIII convenio- así como un proceso de negociación de las condiciones laborales de ese convenio que de cara a una posible y futura segregación de actividad se iban a mantener ad personam para los trabajadores que fueran transferidos a Canal Gestión, y en ese contexto se suscribieron unos acuerdos para compensar la supresión en el convenio colectivo de CYII del complemento personal por antigüedad.

  3. - En acta de 18 de marzo de 2010 se recogieron los acuerdos denominados a) "de garantías individuales" y b) "de exteriorización del de antigüedad y del premio de permanencia". -Este segundo acuerdo establece en documento n° 2: "La modificación, mediante reducción, de la cuantía y de los criterios de devengo del complemento personal por antigüedad se compensará individualmente con una cantidad total equivalente a la que correspondería percibir si la actual expectativa de derecho, actualizada en su importe, hubiese permanecido en el tiempo. Igualmente la supresión del denominado Premio de Permanencia se compensará individualmente con la cantidad que corresponda conforme a los criterios señalados en la norma convencional. Estas compensaciones se formalizarán mediante una Póliza de Seguro en la que quedarán incluidos los trabajadores del CYII a la fecha de la firma del XVIII Convenio Colectivo. La acreditación de las anteriores compensaciones se llevará a cabo mediante el sistema más favorable para la empresa y para el trabajador, lo que se determinará cuando se analice y valore el estudio que soporta las referidas compensaciones." Y a continuación, en documento n° 3: "El compromiso sobre las garantías referidas anteriormente ha de considerarse de forma conjunta con el preacuerdo alcanzado sobre el XVIII Convenio Colectivo, razón por la cual deben modificarse por la Comisión Negociadora los artículos del mismo que se señalan a continuación, así como, en su caso, aquellos otros que, a consecuencia de ello, se vean afectados. Se indican las líneas generales de su modificación: Artículo 67 . Antigüedad: Se suprime el valor del trienio para jornada reducida, toda vez que, ya con anterioridad a 2009, no existe ningún trabajador al que aplicar este supuesto. Debe incorporarse una Disposición Adicional en la que se indique que, con efectos del día 1 de julio de 2010, el complemento por antigüedad pasa a retribuirse con la cantidad anual de 54 euros por cada nuevo año de prestación de servicios en la empresa, cantidad que se percibirá en doce mensualidades. El importe que se tenga reconocido en concepto de complemento de antigüedad y que se viene percibiendo, más el que corresponde al período comprendido entre la fecha del comienzo del devengo del nuevo trienio y el día 31 de junio de 2010 quedará consolidado con dicho carácter personal, momento a partir del cual comenzará la aplicación del sistema referido anterior". (Descripción 28 y 37).

  4. - En acta de 19 de abril de 2010 constan los acuerdos adoptados con el objeto de aclarar determinados aspectos de los acuerdos recogidos en el acta de 18 de marzo de 2010, su contenido que obra a los descriptores 29 y 37 se da por reproducido.

  5. - En fecha 30 de abril de 2010 se reúnen la representación de la dirección del Canal de Isabel II y la representación del Comité de Empresa al objeto de incorporar a los preacuerdos de fecha de 18 de marzo de 2010 las aclaraciones y modificaciones efectuadas el día 19 de abril de 2010, dando redacción definitiva al compromiso de exteriorizar mediante una póliza de seguro determinadas compensaciones individuales como consecuencia de la supresión en el convenio colectivo del complemento personal por antigüedad y del premio de permanencia. Se adquiere el siguiente compromiso "La supresión en el Convenio Colectivo del CYII del complemento personal por antigüedad se compensará individualmente con una cantidad equivalente a la que correspondería percibir, a partir del día 1 de julio de 2010, si la actual expectativa de derecho, revalorizada en 1,2 por ciento anual, hubiese permanecido en el tiempo y el trabajador permaneciera de alta en la empresa. Igualmente la supresión del denominada Premio de Permanencia se compensará individualmente con la cantidad fijada en el Convenio Colectivo del CYII conforme a los criterios en éste señalados. Estas compensaciones se formalizarán mediante una Póliza de Seguro en la que quedarán incluidos los trabajadores del CYII a la fecha de la firma del XVIII Convenio Colectivo. La acreditación de las anteriores compensaciones se llevará a cabo mediante el sistema más. favorable para la empresa y para el trabajador, lo que se determinará cuando se analice y valore el estudio que soporta las referidas compensaciones, incluida la que corresponde por la no aportación al fondo de Pensiones como consecuencia de haber quedado suprimido, con la fecha de efectos anteriormente referida, el complemento personal por antigüedad. El cobro de la compensación por antigüedad se producirá en un solo pago anual, en el mes de septiembre, a partir del año 2013, por el importe correspondiente a cada año." (Descripción 30, 32 y 37).

  6. - El 16 de septiembre de 2010 se publicó en el BOE el anuncio de la Resolución del Canal de Isabel II de contrato relativo a la publicación del procedimiento abierto de servicios para la suscripción de pólizas de seguros de devengos por liquidación del concepto de antigüedad del Canal de Isabel II. (Documento nº 1 de Canal de Isabel II Gestión S.A.).

  7. - En fecha 30 de septiembre de 2010 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la Resolución de 21 de septiembre de 2010, por la que se hace pública la convocatoria del contrato por procedimiento abierto de servicios para la suscripción de pólizas de seguros de devengos por liquidación del concepto de antigüedad del Canal de Isabel II. (Documento nº 2 de Canal de Isabel II Gestión).

  8. - En sesión del Consejo de Administración del Canal de Isabel II celebrada en el día 21 de diciembre de 2010, en la que estaba presente Ruperto , se adoptó el acuerdo de adjudicar a BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros por procedimiento abierto el contrato para los servicios para la suscripción de pólizas de seguros de devengos por liquidación del concepto de antigüedad del Canal de Isabel II (documento 4 del Canal de Isabel II gestión, descripción 38). El 27 de enero de 2011 Canal de Isabel II y la sociedad mercantil BBVA S.A. de Seguros y Reaseguros formalizaron un contrato cuyo objeto es la prestación de servicios para la suscripción de pólizas de seguros de devengos por liquidación del concepto de antigüedad del Canal de Isabel II para la suscripción de una póliza para el aseguramiento de rentas actuariales anuales temporales sin reversión hasta la fecha de jubilación prevista a los 65 años de edad, o hasta el momento de finalización del contrato para el caso de trabajadores temporales. Tales rentas se identifican bajo el epígrafe de "rentas por salario activo" y "rentas para financiar el plan de pensiones" y cuya distribución individualizada y flujos de salida se incluyen como anexo en el pliego de prescripciones técnicas particulares. Dicha rentas tendrán un crecimiento anual del 1,2% partiendo del valor de la renta en el año 2010, que se revalorizará en el mismo porcentaje hasta la fecha del primer pago. En caso de extinción de la relación de trabajo del asegurado con el tomador, el asegurador procederá a extornar al tomador la parte de prima no consumida, a cuyos efectos emitirá liquidación pertinente de acuerdo con las bases técnicas del seguro. El precio total del contrato es de 55.514.097,69. (Descripción 53,54 y 55).

  9. - El Canal de Isabel II suscribió con BBVA Seguros una póliza nº 53.678 de seguro colectivo de vida con fecha de efecto 4 de enero de 2011. En las condiciones particulares se recoge:

    "1. OBJETO DEL CONTRATO. Esta póliza tiene por objeto, instrumentar, mediante contrato de seguro, los compromisos del Tomador con sus trabajadores por antigüedad en la empresa. Los compromisos qué son objeto de instrumentación por esta póliza son los existentes entre el Tomador y los empleados que se incorporan a la misma, de acuerdo a lo establecido en el texto literal del compromiso facilitado por el Tomador y que se adjunta como Anexo I.

    1. GRUPO ASEGURADO. Conjunto de personas que prestan servicio activo en la Entidad Tomadora del seguro y sus beneficiarios y son objeto dé derecho del compromiso regulado en éste contrato, de acuerdo con el Anexó II.

    2. ASEGURADOS. Las personas cuyos nombres figuran en el Anexo, II a esta póliza, y cuyas fechas de nacimiento y demás circunstancias personales figuran en el mismo y en los certificados individuales emitidos al efecto.

    3. BENEFICIARIOS. Son beneficiarios de este seguro los propios asegurados.

    4. PRESTACIONES ASEGURADAS. En ampliación a lo dispuesto en las Condiciones Generales de la Póliza se hace constar que las garantías del seguro están referidas Seguro de Supervivencia. La Entidad Aseguradora se compromete a satisfacer a los asegurados una renta actuarial anual temporal sin reversión hasta la fecha de jubilación, prevista a los 65 años, o hasta el momento de finalización del contrato, para el caso de trabajadores temporales. Tales rentas se identificarán bajo el epígrafe de "Rentas por Salario Activo" y "Rentas para financiar el Plan de Pensiones", y cuya cuantía inicial figura en el certificado Individual de seguro. Dichas rentas tendrán un crecimiento anual del 1,2% y son pagaderas desde el 09/2013. En caso de que el trabajador falleciese antes del inicio del pago de renta, el Tomador recibirá el reembolso de prima correspondiente.

    5. DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS ASEGURADOS EN CASO DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: En el supuesto de extinción de la relación laboral de un asegurado por causas distintas a las contempladas en el apartado "PRESTACIONES ASEGURADAS" de estas Condiciones Particulares, causará baja en él grupo asegurado sin ningún derecho económico, y el tomador podrá ejercer el derecho de rescate conforme a, lo establecido en el Artículo 13 de estas Condiciones Particulares. (se dan por reproducidas las condiciones particulares y las generales de la póliza de seguro que obran en el documento aportado por el Ente Público Canal de Isabel II. (descripción 31 y 39).

    6. - BBVA seguros S.A. emitió certificado individual del seguro de conformidad con las condiciones generales y particulares de la póliza de rentas nº 53.678 contratada por el Canal de Isabel II con BBVA S.A. de Seguros y Reaseguros que recoge los compromisos de pensiones con el tomador. En el mismo se especifica, fecha de efecto, 1 de septiembre de 2013. Esta póliza tiene por objeto instrumentar los compromisos del Tomador con sus trabajadores por antigüedad en la empresa lo que ha dado origen a la contratación de la póliza de seguro en la que quedarán incluidos los trabajadores del Canal de Isabel II a la fecha de la firma del XVIII Convenio Colectivo. Las prestaciones garantizadas consisten en el compromiso de BBVA S.A. de abonar al asegurado como renta anual sin reversión, hasta la fecha de jubilación prevista a los 65 años, o hasta el momento de finalización del contrato para el caso de trabajadores temporales, las rentas tendrán el crecimiento anual del 1,2% y son pagaderas desde septiembre de 2013. Las garantías del presente certificado entran en vigor a partir del 23/09/2013. En el certificado se especifica la relación de las fechas y de los pagos de renta temporal en euros. En el mismo, cuando los trabajadores cumplen 65 años antes del 1 de septiembre, en ese año no se le asegura cuantía alguna en concepto de renta, por el contrario si el trabajador cumple 65 años después del 1 de septiembre de ese año se le asegura la cuantía anual completa. (Descripción 20, 33 y 45).

  10. - Los compromisos relativos a la compensación de la supresión del plus de antigüedad se han asegurado desde septiembre de 2013 hasta la fecha de jubilación prevista a los 65 años en el momento en que se suscribieron los pactos y, por otra parte, en los casos en los que el empleado cumple 65 años antes del 1 de septiembre, se aseguran las cantidades que se han de devengar hasta el año anterior al año en que se cumplen los 65 años; en los casos en los que el empleado cumple 65 años después del 1 de septiembre, se aseguran las cantidades que se han de devengar hasta ese año en que se cumplen los 65 años cobrando el trabajador el importe íntegro del complemento (hecho conforme). En el recibo de salarios, este concepto aparece con la denominación de "antigüedad consolidada CGI "(Documental de Canal de Isabel II Gestión S.A.).

  11. - La cuestión suscitada en esta demanda fue planteada ante la Comisión Paritaria mediante escrito presentado ante dicha Comisión el 19 de marzo de 2014. La Comisión Mixta no se ha pronunciado hasta la fecha. (Descripción 2). Se ha suscitado la mediación frente a ambas entidades ante el SIMA, que la ha tramitado frente a CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S. A. Por último se ha suscitado la conciliación frente a CANAL DE ISABEL II, la cual se ha tramitado ante la Dirección General. Se acompañan a la demanda las actas de mediación y de conciliación llevadas a cabo en ambos organismos sin avenencia (descripción n° 3 y 4). Se han cumplido las previsiones legales"

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de FIA-UGT, FSC-CCOO, y CGT, quienes alegan la infracción de los arts 67.1 del Convenio Colectivo y los pactos que lo desarrollan, en relación con el art. 37.1 de la Constitución (CE ), así como el art. 1281 del Código Civil (CC ). Asimismo recurre Canal de Isabel II Gestión SA, solicitando la revisión de los hechos probados y alegando la infracción de los arts. 1255 y 1281 CC ; siendo el motivo destinado al examen de derecho coincidente con el que formula el recurso de Canal Isabel II. Finalmente recurre asimismo BBVASeguros S.A, quien alega infracción los arts. 1 de la Ley de Contratos de Seguros y 1283 CC , así como la jurisprudencia plasmada en las STS/4ª de 13 mayo 2004 , 31 enero 2006, 24 septiembre 2008, 10 junio 2009, 3 octubre 2013 y 13 mayo 2014.

Los recursos han sido impugnados por las mismas partes que, a su vez han comparecido como recurrentes.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los cuatro primeros y procedente el quinto de los recursos.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda rectora de este proceso contenía la pretensión principal de que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a compensar la supresión del plus de antigüedad, establecido con arreglo a los devengos correspondientes desde 1 de julio de 2010 hasta que el trabajador permanezca en alta en la empresa. Con carácter subsidiario, los sindicatos demandantes suplicaban que se declarara que, en caso de que se entendiera que el compromiso a compensar la supresión del plus de antigüedad y de asegurar dicha compensación finaliza al cumplir los 65 años de edad, el derecho de los afectados a que el importe se establezca con arreglo a los devengos que correspondan desde el 1 de julio de 2010 hasta la fecha en que se cumpla dicha edad (y no hasta el mes de septiembre anterior al cumplimiento de los 65 años).

En el acto del juicio los sindicatos CGT, CSIT-UP y SIT se adhirieron a la demanda

  1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda y acoge la pretensión que en aquélla se calificaba de subsidiaria.

    Frente a ella se interponen cinco recursos de casación ordinaria. El de los dos sindicatos inicialmente demandantes (CC.OO. y UGT) y el del sindicato CGT persiguen la estimación de la pretensión principal de la demanda. Los recursos de la empresa Ente Público Canal de Isabel II (CYII) y la de Canal de Isabel II Gestión, SA. buscan la desestimación íntegra de la demanda. Finalmente, el recurso de la aseguradora BBVASeguros, SA. solicita su absolución.

  2. Nos encontramos frente al debate sobre la interpretación de una cláusula convencional; interpretación que la Sala "a quo" lleva a cabo teniendo en cuenta la literalidad de las cláusulas ( art. 1281 CC ), los actos posteriores y coetáneos ( art. 1282 CC ), así como el conjunto de las mismas ( art. 1285 CC ).

  3. Para resolver esta controversia conviene recordar que el punto de partida de la misma se halla en la Disp. Ad. 9ª del XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, suscrito el 30 de abril de 2010 (BOE 10 agosto 2010), que, como se recoge en el hecho probado Segundo de la sentencia recurrida, establecía: " Con efectos del día 1 de julio de 2010, el complemento personal de antigüedad queda suprimido. El importe que ya se tenga reconocido en concepto de complemento personal de antigüedad, y que se viene percibiendo, más el que corresponde al periodo comprendido entre la fecha del comienzo del devengo del nuevo trienio y el día 30 de junio de 2010 quedara consolidado con dicho carácter de complemento personal" .

    En fecha 30 de abril de 2010 las partes negociadoras adquirieron, además, los compromisos siguientes: a) que las compensaciones se formalizarían mediante una póliza de seguro (hechos probados Cuarto y Sexto); b) que la compensación individual se compondría de " una cantidad equivalente a la que correspondería percibir, a partir de 1 de julio de 2010, si la actual expectativa de derecho, revalorizada en 1,2 por ciento anual, hubiese permanecido en el tiempo y el trabajador permaneciera en alta en la empresa " (hecho probado Sexto); y c) que " El cobro de la compensación por antigüedad se producirá en un solo pago anual, en el mes de septiembre, a partir del año 2013, por el importe correspondiente a cada año " (hecho probado Sexto).

SEGUNDO

1. El recurso que formulan los dos sindicatos demandantes contiene un único motivo, amparado en el art. 207 e) LRJS .

Denuncian los recurrentes que la sentencia de instancia infringe el art. 67.1 del Convenio Colectivo y los pactos que lo desarrollan, lo que ponen en relación con el art. 37.1 de la Constitución (CE ), así como el art. 1281 CC .

Dicho recurso debe ser analizado de modo conjunto con el que presenta el sindicato CGT, puesto que también éste contiene un único motivo, con idéntico amparo procesal, en el que asimismo se denuncia la vulneración de los arts. 3 y 1281 CC para suscitar la misma cuestión.

  1. Los dos recursos inciden de nuevo sobre lo que constituía la primera de las pretensiones de la demanda, a saber: que el derecho al aseguramiento de la compensación abarcaba, no sólo hasta el cumplimiento de los 65 años, sino mientras el trabajador estuviera de alta en la empresa.

    Ciertamente, la cuestión de la fecha final de permanencia o alta en la empresa del trabajador, vinculada al pase a la jubilación, no necesariamente puede estar ligada al cumplimiento de los 65 años de edad de dicho trabajador. La extinción del contrato de trabajo por jubilación del mismo vendrá determinada por la concurrencia en dicho trabajador de los requisitos necesarios para el acceso a la prestación de jubilación, entre los que no solamente se encuentra el cumplimiento de la edad mínima legalmente establecida, sino la acreditación de la carencia, también mínima, necesaria para lucrar la correspondiente pensión. A priori, la extinción del contrato de trabajo podrá producirse, por voluntad del trabajador, en cualquier momento posterior al momento en que el trabajador reúna todos requisitos.

    Además, habría de tenerse en cuenta que la edad mínima para el acceso a la prestación de jubilación se ha visto alterada con posterioridad a la firma del acuerdo colectivo que se halla en el centro de este litigio, incrementándose por encima de los 65 años que, en el momento de aquellos compromiso, prescribía el texto legal vigente. En efecto, el art. 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, modificó el art. 161.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) para exigir " a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización ", aplicable a partir de 2013, en virtud de la Disp. Trans. 20ª.

    Sería, por tanto, lógico pensar que la circunstancia del momento de dejar de estar en alta en el empresa, marcada por el acuerdo colectivo, pudiera no ser coincidente con el cumplimiento de los 65 años de edad, ya que la extinción del contrato por jubilación del trabajador no necesariamente había de quedar unida a esa edad.

  2. Ahora bien, como es de ver en el hecho probado Segundo, en su art. 84.1 el convenio colectivo del que parten los compromisos controvertidos impone la jubilación forzosa " por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la referida normativa " (en relación con los requisitos de la jubilación contributiva de la normativa de Seguridad Social).

    En efecto, en el momento de la suscripción del convenio el art. 84.1 del mismo se completaba acudiendo al requisito de cumplir 65 años, pues esa era al edad fijada legalmente para jubilación ordinaria contributiva.

    De ahí que, eliminada la discrecionalidad del trabajador a la hora de extinguir su contrato de trabajo, por venir impuesta la jubilación forzosa, la concurrencia de ésta con los 65 años permitiría la coincidencia del momento final de permanencia en la empresa con la citada edad.

    Es por ello que la Sala de instancia entiende que en el momento de la suscripción de los acuerdos colectivos no cabía atisbar la posibilidad de que la actividad laboral en la empresa se prolongara más allá de la indicada edad.

  3. No obstante, discrepamos de esta consideración. De lo que aquí se trata es de aplicar la compensación que, tal y como antes hemos transcrito, se acordaba en cuantía equivalente a la que correspondería percibir a partir de 1 de julio de 2010, como si tal expectativa de derecho, revalorizada en un 1,2 % anual, hubiese permanecido en el tiempo "y el trabajador permaneciera de alta en la empresa".

    La fijación de esa condición -la del alta en la empresa- marca el momento final del cómputo de la antigüedad que sirve de base para la compensación del complemento. La limitación del abono a la edad de 65 años no tiene apoyo en la literalidad de los compromisos de carácter colectivo, y aparece solamente en el momento de asegurarse el compromiso (hecho probado Noveno, segundo párrafo).

    Sucede, además, que la consideración del momento del fin del alta en la empresa -en contraposición al cumplimiento de los 65 años- es también el parámetro que guía la finalización de los contratos temporales.

    Puede fácilmente colegirse que, a la hora de formalizar la garantía del cumplimiento empresarial de compromiso de compensación del desaparecido plus de antigüedad, mediante contrato de seguro con entidad externa, se llevó a cabo una automatización de la fecha de jubilación forzosa.

    Ahora bien, aunque ello podía tener pleno sentido para quienes, alcanzada la edad prevista los 65 años, quedaran en el ámbito de aplicación del citado art. 84 del convenio, lo cierto es que, ya desde el momento inicial, dejaba fuera a un grupo de trabajadores para los que la fecha final de permanencia en la empresa no necesariamente iba a coincidir con el cumplimiento de la edad de los 65 años: aquéllos que, llegada esa edad, no reunieran los demás requisitos para el acceso a la jubilación de la Seguridad Social y, por tanto, respecto de los cuales no cabría aplicar la jubilación forzosa.

    A ese colectivo se vino a añadir después el de quienes, por el juego de las reglas de derecho transitorio impuestas tras la Ley 27/2011, habrían de acceder a la jubilación en momento posterior al cumplimiento de los 65 años exactos. Pues, aceptando que estamos ante un supuesto de los incluidos en la Disp. Trans. 15ª de la Ley 3/2012, que modificó la Disp. Ad. 10ª ET, el art. 84 del Convenio no fijó la jubilación forzosa a los 65 años, sino en atención a lo que dispusiera la normativa de Seguridad Social.

  4. En suma, no cabe interpretar el compromiso en la forma en que lo hace la sentencia de instancia, pues cuando se habla en el mismo del fin del alta en la empresa, no necesaria y estrictamente se está señalando que la fecha corresponda con el cumplimiento de los 65 años de edad. Y no solo no es ésa la literalidad de lo pactado, sino que ni siquiera cabe colegir que pueda interpretarse de ese modo al no darse estricta coincidencia entre la edad de 65 años y el derecho automático a la jubilación.

    Ello nos lleva a acoger de modo favorable los recursos de la parte social y, en consecuencia, a casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación de la pretensión principal de la demanda, si bien con el alcance que después se verá en orden a los sujetos responsables de la satisfacción del derecho declarado.

TERCERO

1. Pese al pronunciamiento sobre el que acabamos de razonar, dada la apreciación por parte de la Sala de instancia de que, contrariamente a lo que indicaba la demanda, no se formulaban en ella una pretensión principal y una subsidiaria, sino que las mismas poseían identidad separada siendo la segunda una petición adicional y no condicionada al resultado de la primera, debemos también dar respuesta a los recursos de las dos empleadoras.

  1. En primer lugar, el recurso de Canal de Isabel II Gestión, SA se desarrolla en tres motivos; estando los dos primeros destinados a que esta Sala revise el relato de hechos probados de la sentencia.

    Con apoyo en el art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se pretende que se modifique el ordinal noveno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados (motivo primero) y que se suprima el segundo párrafo del hecho probado decimosegundo (motivo segundo).

  2. En relación al hecho probado noveno se persigue una modificación totalmente irrelevante para el sentido del fallo, pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, pues carece de transcendencia la condición en la que actuaba el miembro del comité de empresa que allí se cita, si en tal calidad o en nombre propio, como también la forma en que se adoptó el acuerdo allí expresado (por unanimidad de los presentes).

    Igual de innecesaria resulta la supresión de segundo párrafo del hecho probado duodécimo, pues ninguna duda ofrece el razonamiento de la sentencia sobre cual es el objeto de la controversia litigiosa: la compensación por la supresión del antiguo complemento de antigüedad.

    En suma, ninguno de ellos se acomoda a las exigencias del precepto procesal en que se apoya, según han sido interpretadas por constante jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, STS/4ª de 20 marzo 2013, rec. 81/12 ).

CUARTO

1. El tercero y último de los motivos del recurso, destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, es coincidente en esencia con el único de los motivos de CYII, por lo que procederemos a darles una respuesta conjunta en este Fundamento.

  1. Se denuncia por las recurrentes la infracción de los arts. 1255 y 1281 CC . Se refieren ambos recursos al acuerdo suscrito el 30 de abril de 2010, relacionado en el hecho probado Sexto de la sentencia recurrida.

    Se combate así la conclusión de que las empresas estaban obligadas a asegurar la compensación por la supresión del complemento de antigüedad hasta la fecha exacta en que el trabajador afectado cumpliera los 65 años de edad. Para las recurrentes, el mes de septiembre del año en que se cumplen los 65 años es determinante a la hora de fijar el último año de aseguramiento. De este modo, sostienen, se asegura la anualidad completa de los trabajadores que cumplen años en septiembre en los meses posteriores a dicho mes del año; mientras que para aquéllos que cumplan años antes de septiembre se computa como último año a compensar y, por tanto, asegurado, el inmediatamente anterior.

  2. Siendo éste el marco normativo convencional, resulta que, llegado el momento del cumplimiento de los 65 años, las demandadas distinguen entre quienes los cumplen antes del mes de septiembre de aquellos otros trabajadores que lo hacen con posterioridad. Tal distinción guarda relación con las cantidades que se han asegurado. En suma, los primeros no tienen asegurada cantidad alguna por el periodo transcurrido de la anualidad en la que cumplen 65 años; mientras que quienes celebran su cumpleaños después de septiembre, sí ven compensada de forma íntegra esa última anualidad.

  3. En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos es doctrina constante de esta Sala IV del Tribunal Supremo la que sostiene que, dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -como norma de origen convencional/contrato pero con eficacia normativa-, para el esclarecimiento de las citadas cláusulas, se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, esto es, a los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC .

    Por consiguiente, la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, si bien, precisamente, por aplicación del art. 1281 CC , las normas de interpretación de los arts. 1282 y ss. CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical (por todas, STS/4ª de 7 diciembre 2015 -rec. 16/2015 -).

    Además, hemos señalado que debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. No obstante, esa prevalencia interpretativa de los tribunales o jueces de instancia, se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica -en suma, cuando no supere un "juicio de razonabilidad"-, o cuando ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (además de la indicada en el párrafo anterior, baste con citar las STS/4ª de 18 noviembre 2014 -rec. 2/2014 -, 8 julio 2015 -rec. 248/2014- y 10 diciembre 2015 -rcud. 356/2014-).

  4. En el presente caso, la literalidad de lo expresado en el texto del acuerdo cuya interpretación se halla en el núcleo de la controversia litigiosa lleva a idéntica conclusión que la alcanzada por la Sala de instancia, pues la mención del mes de septiembre de cada año sólo guarda relación con el momento del pago de la compensación. Se trata de dos aspectos distintos de las condiciones allí pactadas. No incide, por tanto, en la determinación del momento en que haya de verificarse la permanencia del trabajador en la empresa. Los trabajadores que extingan su relación por acceder a la jubilación (sea a los 65 años o a la que legalmente les corresponda) serán trabajadores que estén de alta en la empresa hasta el momento de cumplimiento de esa edad, fecha necesariamente determinante del cálculo de la compensación, con independencia del mes en que se liquida anualmente la misma.

    La interpretación pretendida por los recursos que ahora analizamos no solo no resulta de la lectura de las cláusulas a interpretar, sino que provoca una diferencia entre los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto basada en una circunstancia aleatoria y ajena a la voluntad o capacidad de decisión de los mismos, cual es la del mes de nacimiento dentro de un mismo año natural, que carece de toda justificación lógica.

  5. Coincidimos pues ahora, no solo con el criterio de la instancia, sino también con el que expresa el Ministerio Fiscal en su informe y, en consecuencia, desestimamos ambos recursos.

QUINTO

1. Finalmente, el recurso de la aseguradora contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 LRJS , mediante el que denuncia la infracción los arts. 1 de la Ley de Contratos de seguros y 1283 del Código Civil , así como la jurisprudencia plasmada en las STS/4ª de 13 mayo 2004 , 31 enero 2006, 24 septiembre 2008, 10 junio 2009, 3 octubre 2013 y 13 mayo 2014.

Alega la recurrente que la sentencia le impone obligaciones que exceden de lo pactado en el contrato de seguro.

  1. El art. 1 de la Ley 50/1980 , dispone que: " El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".

    Se trata en este caso de interpretar cuáles son "los límites pactados", teniendo en cuenta que " La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes " ( art. 1256 CC ).

  2. El alcance de la póliza suscrita se halla recogido en el párrafo primero del hecho probado Duodécimo, que permanece incólume en esta alzada.

    Del mismo se desprende con claridad que, contrariamente a lo que se viene diciendo respecto de los compromisos asumidos por la parte empresarial en relación con la compensación por la desaparición del complemento de antigüedad, la garantía de las obligaciones nacidas de aquellos pactos colectivos no se trasladó íntegramente a lo pactado con la aseguradora.

    De ahí que las obligaciones de la aseguradora no sean en este caso plenamente coincidentes con las que sí correspondían a la parte empleadora, pues la póliza limitó la cobertura del aseguramiento a la fecha de cumplimiento de los 65 años de edad y, además, solamente cubría las cantidades devengadas hasta el año anterior, salvo para los trabajadores que cumplieran años a partir del 1 de septiembre, para quienes sí se aseguraba el importe íntegro del complemento devengado en la anualidad en que alcancen los 65 años.

    Por ello, no es posible extender la obligación íntegra asumida por la empresa a quien se subrogaba por vía del aseguramiento, quedando ceñido este último a los términos estrictos de lo asegurado.

  3. De lo dicho se desprende que debamos estimar el recurso de la entidad aseguradora, como propone asimismo el Ministerio Fiscal.

SEXTO

1. Todo lo dicho nos lleva a desestimar los recursos de las codemandadas, y a estimar, en cambio, los formulados por los sindicatos UGT, CCOO y CGT, así como el que plantea BBVASeguros.

  1. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida en el sentido de estimar en parte la demanda origen del conflicto colectivo, declarando, en consecuencia el derecho de los trabajadores afectados por el mismo a compensar la supresión del plus de antigüedad, establecido con arreglo a los devengos correspondientes desde 1 de julio de 2010 hasta que la fecha en que el trabajador deje de estar en alta en la empresa, absolviendo a la entidad aseguradora de las pretensiones que contra ella se dirigían.

  2. De conformidad con el art. 235 LRJS , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de las empresas CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S. A, y CANAL DE ISABEL II. Estimamos los de los sindicatos y de la entidad aseguradora BBVASEGUROS S.A y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, con estimación parcial de la demanda inicial, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a compensar la supresión del plus de antigüedad, establecido con arreglo a los devengos correspondientes desde 1 de julio de 2010 hasta que la fecha en que el trabajador deje de estar en alta en la empresa, absolviendo a la entidad aseguradora de las pretensiones que contra ella se dirigían. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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