STS, 8 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:3680
Número de Recurso248/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Marta Cocero Torres, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SALAS DE DESPIECE Y EMPRESAS CÁRNICAS (APROSA-ANEC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 2014 (procedimiento nº 439/2013), en virtud de demanda formulada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA (ANICE), frente a dicha recurrente -que se allanó a la demanda- y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(FITAG-UGT), la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS (CCOO), ANAFRIC-GREMSA, FECIC, APROSA-ANEC y AETRIN-ANAGRASA, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Nacional de Industrias de la Carne de España (ANICE), se presentó demanda sobre conflicto en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS (CCOO), ANAFRIC-GREMSA, FECIC, APROSA-ANEC y AETRIN-ANAGRASA en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se declare la obligación de cumplir con lo establecido en la disposición transitoria primera del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Industrias Cárnicas , y se inste a las demandadas a cumplir con lo pactado en la citada disposición del Convenio Colectivo y, en consecuencia, a estudiar la actual redacción del artículo 57 c ) del mismo, negociando efectivamente sobre el contenido de tal precepto, sobre la base de la propuesta efectuada por ANICE, aportando propuestas concretas o aceptando la propuesta de la actora recogida en el estudio entregado en la reunión de la comisión paritaria de fecha 7 de febrero de 2013, y que se ajusta al nuevo marco legal y a la más reciente jurisprudencia"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 3 de febrero de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la demanda en materia de conflicto colectivo promovida por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA (ANICE) contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS (CCOO), ANAFRIC-GREMSA, FECIC, APROSA-ANEC y AETRIN-ANAGRASA, desestimamos la demanda presentada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por Resolución de 15 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, se registró y publicó el convenio colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas (BOE 30 de enero de 2013), pactado de una parte, por los designados por las organizaciones empresariales AICE, FECIC, ANAGRASA, ANAFRIC-GREMSA Y APROSA, en representación de las empresas del sector y, de otra, por la Federación de Industria de los Trabajadores Agrarios de UGT y la Federación Agroalimentaria de CC.OO., en representación de los trabajadores.- SEGUNDO.- En el artículo 57 del mismo se regula, dentro de la regulación del plus de penosidad, el llamado "plus ruido", con el texto siguiente: "c) Plus ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.- Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dbA o superior.- Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes: 1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.- 2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.- 3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.- Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CC AA respectiva.- Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente.- Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA.- Con independencia de lo anterior, se establece la obligatoriedad para el trabajador de la utilización de los equipos de protección individual (EPIs) que sean facilitados por la Empresa en los puestos de trabajo con una exposición a un nivel de ruido medio superior a 80dbA, y su incumplimiento podrá ser causa de la correspondiente medida disciplinaria".- TERCERO.- La disposición complementaria tercera del mismo convenio colectivo regula una comisión paritaria en los siguientes términos: "Disposición complementaria tercera. Comisión Paritaria.- 1. Se establece una Comisión Paritaria, cuyas funciones serán: a) Las de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o colectivos que les sean sometidos.- b) Las de interpretación y aplicación de lo pactado.- c) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.- 2. Los acuerdos que alcance la Comisión Paritaria en cuestiones de interés general, se considerarán parte del presente Convenio colectivo y tendrán su misma eficacia obligatoria. Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su registro.- 3. La Comisión estará compuesta por cinco representantes de las Centrales Sindicales firmantes y cinco representantes de las Asociaciones Empresariales firmantes, que serán nombrados de entre los pertenecientes a la Comisión Deliberadora del Convenio.- 4. Reglamento de funcionamiento.- a) Reuniones.-La Comisión Paritaria se reunirá: - Para el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado 1, a) y b), cuando le sea requerida su intervención.- Para el caso del apartado 1 c), cada cuatro meses.- b) Convocatorias: La Comisión Paritaria será convocada por la Secretaría de la Comisión cuando por escrito así le sea solicitada su intervención. La convocatoria se realizará mediante escrito en el que se expresarán los puntos a tratar en el orden del día.- La Comisión Paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la importancia del asunto, pero que en ningún caso excederá de treinta días, desde la fecha de solicitud por parte del interesado. Si cumplido este período la Comisión no se ha reunido, se entenderá agotada su intervención, pudiendo entonces el interesado emprender las acciones que considere pertinentes.- Si cumplido dicho término la Comisión no se hubiese reunido, se entenderá agotada la intervención de la Comisión Paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que considere pertinentes.- c) Exclusiones: En el supuesto de que alguna de las consultas formulada afectara a cualquiera de los miembros de la Comisión o de la empresa a la que representen o de la que sean parte, se abstendrán de comparecer a la reunión de la Comisión Paritaria y, por tanto, no participarán ni en los debates, ni en las toma de decisión. El representante o representantes afectados podrán ser sustituidos por los suplentes.- d) Quórum-Asesores: Se entenderá válidamente constituida la Comisión cuando asista la mayoría simple de cada representación.- Las partes podrán acudir a las reuniones con la asistencia de un máximo de dos Asesores.- e) Validez de los acuerdos: Los acuerdos de la Comisión requerirán en cualquier caso el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las dos representaciones.- De cada reunión se levantará acta, que será firmada por quienes hagan de Secretarios y un representante de cada parte.- f) Domicilio: A efectos de notificaciones y convocatorias se fija el domicilio de la Comisión Paritaria en la sede de la Federación Catalana de Industrias de la Carne (FECIC), sita en 08003 Barcelona, Vía Layetana, núm. 36,1.º.- No obstante lo anterior, las reuniones tendrán lugar en las sedes de las organizaciones firmantes, según se decida en cada momento.- 5. Obligatoriedad de sometimiento a la Comisión Paritaria. Las partes se obligan a someter a la Comisión Paritaria todas las cuestiones de interés general siempre que se deriven de la interpretación de las normas de este Convenio colectivo, que se susciten con carácter previo a cualquier medida de presión o vía judicial o administrativa, sin perjuicio del ejercicio posterior de los derechos individuales o colectivos.- El incumplimiento del precedente párrafo dará derecho a cualquiera de las partes firmantes no culpable a la denuncia del Convenio colectivo.- En todo caso, deberá negociarse bajo el principio de la buena fe.- 6. Solución de conflictos. Sin perjuicio del sometimiento de las partes a los procedimientos de solución autónoma de los conflictos previstos en el V Acuerdo Interconfederal y en relación con la solución de los conflictos que surjan en relación con los plazos de negociación u otras cuestiones de interpretación y aplicación de las normas legales o pactadas, las partes consideran que la sumisión al arbitraje debe tener siempre carácter voluntario para las partes directamente afectadas por el conflicto".- CUARTO.- La disposición transitoria primera del mismo convenio dispone literalmente lo siguiente: "La comisión paritaria en un plazo máximo de 6 meses a partir de la firma del convenio colectivo, estudiará la actual redacción del artículo 57. Plus de Penosidad, apartado c). En estos trabajos podrá contarse con asesores externos expertos en la materia. En caso de alcanzar un acuerdo en el plazo establecido, éste se incorporará al texto del Convenio colectivo".- QUINTO.- La Asociación Nacional de Industrias de la Carne de España, firmante del convenio colectivo, elaboró un documento denominado "ESTUDIO JURÍDICO- TÉCNICO DEL ARTÍCULO 57 c) DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DEL SECTOR DE INDUSTRIAS CÁRNICAS , RELATIVO AL PLUS DE PENOSIDAD POR RUIDO. ANÁLISIS DE NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA", con el contenido que resulta del documento obrante en el descriptor 4 de los autos, cuya finalidad era promover una modificación de la regulación del plus ruido en el convenio colectivo en el sentido que interesa a la citada patronal.- SEXTO.- La comisión paritaria del convenio colectivo se reunió el 7 de febrero de 2013 y en aquella reunión el representante de ANICE hizo entrega del citado Estudio Jurídico- Técnico sobre la regulación del Plus del Ruido en el Convenio Colectivo, solicitando formalmente que fuese tenido en cuenta conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo . No hubo deliberación sobre el tema.- SÉPTIMO.- En la siguiente reunión de la comisión paritaria, celebrada el 9 de julio de 2013, por parte de ANICE se requirió a las centrales sindicales parte de la misma y demandadas en el presente litigio un "posicionamiento" en relación al estudio entregado en la anterior reunión de la comisión paritaria. Tras la correspondiente discusión no se llegó a acuerdo alguno. Las partes dieron por agotado el plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo . ANICE anunció a continuación la interposición de una demanda de conflicto colectivo.- OCTAVO.- Sometido dicho conflicto al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró acto de mediación el 27 de septiembre de 2013. El mediador propuso fijar una sesión (que podría coincidir con la siguiente reunión de la Comisión Paritaria) para estudiar la eventual revisión de la regulación convencional sobre el plus de ruido. La propuesta no prosperó por falta de acuerdo por las partes".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Marta Cocero Torres, en nombre y representación de de la Asociación Profesional de Salas de Despiece y Empresas Cárnicas (APROSA ANEC), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del artículo 37.1 de la Constitución Española y el artículo 82, punto 1 del Real Decreto Legislativo 111995, de 24 de marzo y 2º) Al amparo de lo establecido en el articulo 207.e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del artículo 82 punto 2 de Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil ; siendo impugnado dicho recurso por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(FITAG-UGT).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de julio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, pasando seguidamente las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA (ANICE) , se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(FITAG-UGT), la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS (CCOO),ANAFRIC-GREMSA, FECIC, APROSA-ANEC y AETRIN-ANAGRASA, interesando se dictase sentencia por la que :

" se declare la obligación de cumplir con lo establecido en la disposición transitoria primera del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Industrias Cárnicas , y se inste a las demandadas a cumplir con lo pactado en la citada disposición del Convenio Colectivo y, en consecuencia, a estudiar la actual redacción del artículo 57 c ) del mismo, negociando efectivamente sobre el contenido de tal precepto, sobre la base de la propuesta efectuada por ANICE, aportando propuestas concretas o aceptando la propuesta de la actora recogida en el estudio entregado en la reunión de la comisión paritaria de fecha 76 de febrero de 2013, y que se ajusta al nuevo marco legal ya la más reciente jurisprudencia" .

  1. Tras la celebración del acto del juicio oral, y previo a haberse allanado a la demanda las codemandadas FECIC y APROSA-ANEC, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2014 (procedimiento 439/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

    "En la demanda en materia de conflicto colectivo promovida por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA (ANICE) contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS (CCOO), ANAFRIC-GREMSA, FECIC, APROSA-ANEC y AETRIN-ANAGRASA, desestimamos la demanda presentada."

  2. La Sala de instancia, desestima la demanda, por entender que del texto del convenio no se deduce la obligación de las partes de modificar la redacción del precepto en cuestión sobre plus de ruido, sino únicamente el "estudio" de dicha redacción por si se estimase conveniente su modificación, por lo que al haber sido analizada la propuesta en el seno de la comisión negociadora, aunque no se haya alcanzado ningún acuerdo en relación con la modificación, no se ha incumplido obligación alguna por dicha comisión, que no tiene la obligación de modificar el texto del convenio sino sólo la obligación de estudiar el tema, lo que si se ha llevado a cabo.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SALAS DE DESPIECE Y EMPRESAS CÁRNICAS (APROSA-ANEC) el presente recurso de Casación, basado en dos motivos amparados en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Mediante el primero, la recurrente denuncia "la infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española y el artículo 82, punto 1 del Real Decreto Legislativo 111995, de 24 de marzo, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Todos ellos, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia, específicamente la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) n° 107/2000, de 5 de mayo y la de esa Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011", alegando, en esencia, que el proceso negociador tiene un sentido bidireccional, y sin embargo las organizaciones sindicales se limitaron a recoger la postura empresarial y dejar pasar el tiempo para no alcanzar ningún acuerdo ni hacer contrapuesta alguna, lo que supone una vulneración del derecho a la negociación colectiva, y a la buena fe negocial; y a través del segundo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 82 punto 2 de Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil ", afirmando, que se ha incumplido por las organizaciones sindicales la obligación contenida en la Disposición Transitoria Primera del Convenio colectivo, ya que en realidad ni siquiera se estudió la propuesta presentada por la asociación.

  1. Ambos motivos van a ser estudiados conjuntamente por esta Sala -en cuanto que el segundo viene a ser una reiteración del primero-, centrándose la cuestión controvertida en la interpretación que deba darse a la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo del Sector de Industrias Cárnicas -transcrita en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia- en relación con el artículo 57 de la propia norma convencional, que regula el plus de ruido. Con respecto a dicha transitoria, la sentencia razona que, de su texto "resulta que ese precepto no obliga a las partes del convenio colectivo, reunidas en la comisión paritaria, a modificar la redacción actual del precepto en cuestión sobre el plus de ruido, sino únicamente al estudio de dicha redacción por si estimasen conveniente su modificación. Solamente para el caso de que, previo dicho estudio, las partes estuvieran de acuerdo en que procede la modificación, sería preciso negociar el contenido concreto de tal reforma para pactar un nuevo texto que se incorporaría al convenio colectivo en sustitución del actual. Por tanto es lícita la posición consistente en negarse a abrir la negociación de una modificación convencional, ya que la citada disposición transitoria no establece ni siquiera una obligación de negociación, sino una mera posibilidad, siendo la obligación de las partes firmantes solamente la de estudiar el texto del artículo cuestionado del convenio colectivo para decidir previamente si procede su modificación".

  2. Pues bien, planteada la controversia en el sentido señalado, los motivos deben ser rechazados, y ello por los razonamientos siguientes :

  1. Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 18 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2/2014 ), con cita de la de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013 ), es "doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 - rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) "]; y,

  2. En aplicación de esta doctrina, y frente a la interpretación que sostiene la empresa recurrente, debe prevalecer la interpretación que ha llevado cabo la Sala de instancia, pues tal prevalencia únicamente se excluye cuando la conclusión interpretativa no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladoras de la exégesis contractual, lo que de ninguna manera acontece en el presente caso, siendo que, además -como es sabido- el primer canon interpretativo ( artículo 1281 del Código Civil ) es el sentido literal de las cláusulas, y el texto en cuestión hace referencia a que "La comisión paritaria.... estudiará la actual redacción del artículo 57.....", lo que -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- constituye una obligación de actividad y no de resultado, actividad que se llevó a cabo según está debidamente acreditado -hechos probados sexto y séptimo de la sentencia recurrida- y en su consecuencia, obligación que se cumplió, no habiéndose infringido por tanto el artículo 1091 del Código Civil , tal como sostiene la recurrente; y,

  3. Igualmente no han sido infringidos el artículo 37.1 CE , el artículo 82.1 del ET , y la doctrina constitucional y jurisprudencial asimismo invocadas con referencia al derecho a la negociación colectiva, ni tampoco la doctrina de esta Sala sobre obligación de negociar de buena fe, que habría sido quebrada de plano por las organizaciones sindicales, según se alega. Efectivamente, con referencia a la exigencia de negociar de buena fe, esta Sala, en reiteradas sentencias dictadas sobre períodos de consultas en despidos colectivos -y valgan por todas las de 21 de mayo y 18 de julio de 2014 (recursos casación 249/2013 y 303/2013)- ha interpretado, en esencia, que: " a) « la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y - menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]. Ahora bien, es claro, que no puede confundirse este deber de negociar con la obligación de convenir, ni de mantener abierta una negociación que no produce acuerdos, que es lo que en definitiva ha acontecido en el presente caso. Como muy acertadamente señala el Ministerio Fiscal en expresión que hacemos nuestra, "no existen cauces, ni constitucionales ni de legislación ordinaria, que permitan imponer una negociación en términos no deseados por uno de los que debían integrarla".

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.2 de la LRJS no procede pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª Marta Cocero Torres, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SALAS DE DESPIECE Y EMPRESAS CÁRNICAS (APROSA-ANEC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 2014 (procedimiento nº 439/2013), en virtud de demanda formulada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA (ANICE) , frente a dicha recurrente -que se allanó a la demanda- y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(FITAG-UGT), la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS (CCOO),ANAFRIC-GREMSA, FECIC, APROSA-ANEC y AETRIN-ANAGRASA , sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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