STSJ Castilla-La Mancha 180/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:367
Número de Recurso586/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución180/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00180/2016

T.S.J. SALA SOCIAL CASTILLA LA MANCHA

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105601

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000586 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0002209 /2012

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña INDUSTRIAS CARNICAS TELLO, SA

ABOGADO/A: CELEDONIO GARCIA SANCHEZ

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Javier, COMISIONES OBRERAS COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT

ABOGADO/A: USO, CC OO, UGT

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 180/16

En el Recurso de Suplicación número 586/15, interpuesto por la representación legal de INDUSTRIAS CÁRNICAS TELLO, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de TOLEDO, de fecha 11 de septiembre de 2014, en los autos número 2.209/12, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido Javier, COMISIONES OBRERAS Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo demanda interpuesta por D. Javier en su condición de PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA DE INDUSTRIAS CARNICAS TOLEDO S.A., frente a INDUSTRIAS CARNICAS TELLO S.A. con la intervención del SINDICATO COMISIONES OBRERAS, y el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados a continuar percibiendo el plus de ruido previsto en el artículo 57 c), condenando a INDUSTRIAS CARNICAS TELLO S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a los trabajadores afectados el plus de ruido que dejaron de percibir en enero de 2012.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La empresa Industrias Cárnicas Tello S. A., ubicada en la Carretera Navalpino Km. 27,800 Totanés (Toledo) se rige por el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas. El Convenio vigente ha sido suscrito en fecha 19 de noviembre de 2012, y publicado en el BOE con fecha 30 de enero de 2013 y registrado por Resolución de 15 de enero de 2013 que entró en vigor el día de su firma, y con vigencia hasta el 31-12-2014. Con anterioridad a éste regía el publicado en el BOE en fecha 18-3-2008 suscrito con fecha 12 de diciembre de 2007, registrado por resolución de 6 de marzo de 2008.

SEGUNDO

El artículo 57 c) del Convenio Colectivo Nacional de Industria Cárnicas de 19 de noviembre de 2012 . (cuya redacción es idéntica al de 18 de marzo de 2008) regula las condiciones y circunstancias para la percepción del denominado "Plus de ruido". (Se da por reproducido en esta sede).

TERCERO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de producción de la empresa Industrias Cárnicas Tello S. A.

CUARTO

En virtud del citado artículo 57 c) del Convenio Colectivo de aplicación, Industrias Cárnicas Tello venía abonando a los trabajadores el denominado "plus de ruido" en las circunstancias y condiciones exigidos por mencionado artículo. Dicho abono se efectúo hasta el mes de diciembre de 2011.

QUINTO

El 7 de diciembre de 2011 la empresa notifica a través de un comunicado interno que "ha decidido dejar de pagar el plus de penosidad por Ruido recogido en el artículo 57 del Convenio Nacional de Industrias Cárnicas a partir del 1 de enero de 2012 por considerar que es totalmente contrario a la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 25 de noviembre de 2009 ...". Decisión ratificada en el acuerdo de fecha 24 de febrero de 2012.

SEXTO

A partir del enero de 2012 la empresa dejo de abonar a los trabajadores afectados el "plus de ruido".

SEPTIMO

La evaluación específica de riesgos por exposición a ruido consta en autos y se da por reproducido. La mayoría de los puestos de trabajo en el sector de producción están expuestos a niveles de ruido igual y superior a 80 dbA, sin que sea posible técnicamente eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar una exposición al nivel de ruido inferior a 80 dbA. Los trabajadores expuestos a un nivel de ruido superior a 80 dbA utilizan los equipos de protección individual facilitados por la empresa que reducen dicho nivel de ruido por debajo de los 80 dbA.

OCTAVO

Industrias Cárnicas Tello no ha introducido durante el periodo de vigencia de los convenios colectivos en la maquinaria o en las instalaciones mejora técnica o productiva que haga descender las condiciones colectivas de exposición a un nivel de ruido medio inferior a 80 dbA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 67.1 de la LOPJ, en relación con el art. 8.1 de la LRJS .

Sostiene la parte recurrente que dado que la norma a interpretar en el conflicto colectivo planteado aparece recogida en un convenio colectivo de ámbito estatal, como ocurre con el convenio colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas (BOE 30/01/2013), la competencia para conocer del proceso de conflicto del correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por aplicación del art. 8.1 en relación con el art. 2 g) de la LRJS, aunque se establezca en la demanda, y así se declara probado en la sentencia impugnada (hecho probado tercero), que el conflicto afecta a los trabajadores de producción de la empresa demandada, pues ello supondría una reducción artificial del ámbito del conflicto.

La cuestión suscitada ya ha sido abordada en diversas ocasiones por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio y 23 de septiembre de 2009, rec. 56/09 y 4065/08 ; 22 y 28 de enero de 2010, rec. 925/09 y 150/07 y 15 de enero de 2011, rec. 106/10 ) que ha establecido la siguiente doctrina:

1) La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -rec.44/2004 -). Ello supone, a su vez, que: a) no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, ó en puras conjeturas ó hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 - rec. 882/2001 - y 25 de octubre de 2004 -rec. 5046/2003 -); y b) tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.

2) La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable. En las STS de 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00 - y 20 de junio de 2008 -rec.131/2007 -, se reproducía la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia de 6/07/94 -rec. 3772/93 - según la cual: "el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto."

3) Abunda en esa tesis el que el art. 152 de la ley adjetiva de este orden jurisdiccional atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( SSTS de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/1998 -, 7 de febrero de 2001 -rec.2017/2000 - y 6 de febrero de 2009 -rec.11/2008 -; todas ellas dictadas en casación ordinaria). Y, a sensu contrario, el hecho de que el mismo conflicto pueda afectar a otros territorios ...

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