ATS 116/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12965A
Número de Recurso1291/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 116/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1291/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 1291/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1012/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, como Procedimiento Abreviado nº 1572/2012, en la que se condenaba a Aurora , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 y 2 Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción y atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 164,5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de tres días y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Villa Ruano, en nombre y representación de Aurora con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 5 , 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368.1 del CP , y error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante muy cualificada del art 21.6, en relación con el art. 66.1.2º del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 5 , 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

En el enunciado la recurrente también denuncia infracción de ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368.1 del CP , y error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente considera que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la declaración de los agentes, quienes incurrieron en contradicciones. Afirma que los agentes parten de que consideran que hay algún tipo de intercambio sin precisar de qué se trata y que, una vez que es encontrada la sustancia en su bolso, presuponen que el intercambio efectuado era de sustancia estupefaciente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio y 513/2016, de 10 de junio , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que sobre las 20:35 horas del día 28 de julio de 2012, Aurora fue sorprendida por funcionarios policiales cuando se hallaba en el interior del vehículo matrícula ....-GJF , aparcado en la Avd. del Ejército de la localidad de Alcalá de Henares entregando desde el interior del mismo un pequeño envoltorio a Bartolomé , que no pudo ser localizado porque este lo lanzó a una zona de matorrales cuando vio llegar a los agentes actuantes.

    Cuando la Policía procedió a su detención, la acusada portaba en el interior de su bolso tres bolsitas de plástico que contenían 32 papelinas de las mismas características que aquél, con un peso de 5,46 gramos de heroína, y una riqueza media del 8,8%, con un valor en el mercado de 329, 074 euros, y un total de 85 euros producto de la venta de estupefacientes que estaba llevando a cabo

    La recurrente es adicta a la heroína y a la cocaína desde hace más de 25 años, lo que mermaba notablemente sus facultades volitivas respecto de los actos tendentes a la obtención de droga o de recursos para procurársela.

    El procedimiento estuvo paralizado a la espera del análisis de la sustancia intervenida más de dos años y la instrucción de la causa ha tardado 4 años.

    La parte recurrente denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia pues, afirma, que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia; cuestionando la valoración que la Sala efectúa del testimonio de los agentes.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, la acusada entregó a un tercero una papelina de heroína, además de poseer heroína para su distribución al consumidor final, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes. Los policías municipales nº NUM000 y NUM001 afirmaron que vieron cómo la recurrente entregaba un objeto a una persona que se le acercó a la ventanilla del vehículo en el que se encontraba. Tal objeto no se pudo encontrar por haberlo tirado el adquirente a unos matorrales. Registraron el bolso de la recurrente -el cual no quería soltar- y encontraron 32 bolsitas de similares características al objeto que vieron tirar a los matorrales y 85 euros.

    ii) Informe pericial sobre la naturaleza y riqueza de la sustancia incautada. Las bolsas contenían un total de 5,46 gramos de heroína de una riqueza del 8,8%. Droga valorada en 329,074 euros.

    iii) Declaración de la acusada y el testimonio de su hermano, quien viajaba con ella en el vehículo. La acusada justificó la posesión de la sustancia afirmando que su hermano se la dio para guardarla porque venía la policía y era dependiente a la heroína. El hermano de la acusada afirmó que la droga la tenía su hermana porque ésta se encargaba de dosificarle la droga. Asimismo, la acusada afirmó que la cantidad que le intervino los agentes procedían de la ayuda que recibía del desempleo.

    La Sala no otorga credibilidad al testimonio de la acusada y al de su hermano. Concluye que la sustancia que la acusada tenía en su bolso estaba destinada, por lo menos parte de ella, a su venta ilícita a terceros. Conclusión que sostiene atendiendo: 1) a la cantidad de sustancia encontrada en su poder, que si bien no era excesiva se encontraba distribuida en 32 bolsitas, esto es, de forma adecuada para su venta; 2) a las bolsas que se le encontraron, que eran de las mismas características que la que los agentes vieron que facilitaba a Bartolomé ; 3) a la cantidad de dinero que la acusada tenía en su poder, 85 euros distribuidos en billetes pequeños. La acusada afirma que dicha cantidad provenía de una paga del INEM, sin embargo se trata de una afirmación huérfana de prueba alguna. No es razonable, por último, según el órgano a quo, que si la acusada tenía la misión de dosificar las dosis a su hermano lleve consigo la totalidad de la sustancia que su hermano iba a consumir en muchos días.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la posesión de heroína para destinarla al tráfico ilícito. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

EL segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante muy cualificada del art 21.6, en relación con el art. 66.1.2º del Código Penal .

  1. Considera que la atenuante de dilaciones indebidas debió de apreciarse como atenuante muy cualificada. A tal efecto, alega que el juicio se ha celebrado casi cuatro años y medio después de ocurrir los hechos, período temporal que no se justifica por la complejidad de la causa y que desde luego no puede imputársele a ella. A los efectos de apreciar la atenuante en su condición de muy cualificada señala los siguientes periodos de paralización:

    a) Desde el Auto de Incoación de 29 de julio de 2.012 (folio 26) hasta la diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2.014 (folio 51), por la que se recibe el informe analítico de sustancias decomisadas, transcurren 2 años y dos meses de total inactividad.

    b) Desde que se dicta Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2.014 (folio 61), hasta el Auto por el que se acuerda la práctica de diligencias complementarias de 18 de marzo de 2.015 (folio 68), transcurren 6 meses de total inactividad.

    c) Desde que se dicta el Auto de apertura de Juicio Oral el 29 de septiembre de 2.015 (folio 83), hasta la Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2.016 (folio 96) por la que se da traslado a la defensa a fin de formular escrito de defensa, transcurren otros 6 meses de total inactividad.

    d) Desde que se recibe la causa por parte de la Audiencia Provincial, el 4 de julio de 2.016 (folio 4 de la Audiencia Provincial) hasta la celebración del Juicio Oral, el día 19 de enero de 2.017, transcurren otros 6 meses.

  2. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

  3. En el caso que nos ocupa, el tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento, que comenzó en julio de 2012 y concluyó en enero de 2017, ha de entenderse excesivo. La propia Sala reconoce, en el fundamento jurídico quinto, que la instrucción se dilató en el tiempo. Apreciándose como extraordinaria la tardanza en emisión del informe sobre drogas, por la Agencia Española de Medicamentos y productos sanitarios, que tardó más de dos años en ser emitido. Y de otra parte, la Sala reseña que interesada por el Ministerio Fiscal la práctica de diligencias testificales en fecha 29 de diciembre de 2014, no se practicaron hasta mayo de 2015, lo que no es imputable a la acusada; habiendo tardado el proceso en ser instruido cuatro años.

    Del análisis de la causa, por tanto, se desprende que se ha producido un retraso, que no se explica por la complejidad de la misma, y que se han producido varias paralizaciones. Estas paralizaciones, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente apuntada, merecen el calificativo de indebidas y extraordinarias, justificando así la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No obstante, por sus características no pueden ser calificados como de un alcance y entidad tal que justifiquen la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada. Ello exigiría, según lo expuesto, un retraso superior al extraordinario, lo que no es el caso.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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