SAP Murcia 327/2014, 21 de Julio de 2014
Ponente | ALVARO CASTAÑO PENALVA |
ECLI | ES:APMU:2014:1742 |
Número de Recurso | 93/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 327/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310751
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2011
Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL
Denunciante/querellante: Mariano
Procurador/a: D/Dª RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN PEDRO TORRECILLAS GARCIA
Contra: MAGASEGUR S.L, Pedro, Ruperto
Procurador/a: D/Dª JULIAN MARTINEZ GARCIA, JULIAN MARTINEZ GARCIA, JULIAN MARTINEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª,,
SENTENCIA
NÚM. 327 / 14
ILMOS. SRS.
-
JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
-
JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
-
ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 93/2011, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Murcia, bajo el núm. 1341/2010, por delito de detención ilegal, contra:
-
Ruperto, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1981, hijo de Luis Enrique y Rocío, natural y vecino de Cieza, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002, NUM003 NUM004, de profesión vigilante de seguridad, con instrucción, representado por el Procurador D. Julián Martínez García y defendido por la Letrada Dª. Miriam Guardiola Salmerón.
-
Pedro, con D.N.I. núm. NUM005, nacido el NUM006 de 1965, hijo de Armando e Adelina, natural y vecino de Murcia con domicilio en La Alberca, CALLE001 NUM007, planta NUM008 NUM009, de profesión vigilante de seguridad, con instrucción, representado por el Procurador D. Julián Martínez García y defendido por el Letrado D. Juan Diego Fullana Zarranz.
Como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA ha intervenido MAGASEGUR, S.L., representada por el Procurador D. Julián Martínez García y defendida por el Letrado D. Luis Gabarda Casinello.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido D. Mariano, representado por la Procuradora Dª. Resurrección Tortosa Rodríguez y asistido del Letrado D. Juan Pedro Torrecillas García.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Juan José Martínez Munuera. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal. Formula voto particular el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ.
El Juzgado y en el procedimiento abreviado supra referenciado se decretó por el Instructor la apertura del juicio oral contra las personas antes reseñadas y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.
Señalado el juicio, se celebró, practicándose las pruebas propuestas por las partes, en particular las declaraciones de los acusados y las testificales de D. Mariano, los policías nacionales con carné profesional núm. NUM010 y NUM011, D. Gines, D. Ismael y D. Lázaro, así como la documental, que se dio por reproducida.
Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2, siempre del Código penal, del que era autores los acusados, concurriendo como circunstancias modificativas de responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitando que se le impusiera la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con las funciones de vigilancia o seguridad privada durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como que indemnizaran solidariamente al perjudicado en la suma de
3.000 #, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Magasegur, S.L.
La Acusación particular, una vez que el Tribunal le hizo ver que la apertura del juicio oral había sido sólo por delito de detención ilegal, se pronunció en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, no obstante no apreció circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, interesando se les impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, con la misma accesoria, elevando la responsabilidad civil por daño moral a 20.000 #.
Las Defensas, en igual trámite, demandaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.
Concedido a los acusados el derecho de última palabra, insistieron en su inocencia.
HECHOS PROBADOS
Son hechos probados y así se declara que a una hora no determinada de la madrugada del 25 de diciembre de 2008, Ruperto y Pedro, cuyas circunstancias personales ya constan en el encabezamiento, ejercían funciones de vigilancia de seguridad de las casetas de artesanía instaladas en la Avda. Alfonso X El Sabio de Murcia, contratados por la empresa Magasegur, S.L., cuando un integrante de un grupo nutrido de jóvenes que transitaban por la zona alborotó y dio patadas en una de las instalaciones, dirigiéndose Pedro a llamarles la atención, lanzándole aquéllos varios vasos de las bebidas que estaban consumiendo, aunque sin llegar a impactarle; seguidamente, llamó a sus compañeros para que acudieran en su auxilio; llegaron dos, uno de ello Ruperto, momento en que los chicos salieron corriendo, persiguiendo entonces Pedro al que había dado patadas, sin que consiguiera alcanzarle; entretanto, Ruperto, tras ser informado por Pedro de lo sucedido, se dirigió a los chicos que quedaban a pedirles explicaciones, destacando uno de ellos, Mariano, que amenazó, empujó en dos ocasiones e intentó dar un puñetazo a Ruperto, por lo que éste decidió reducirle, tirándole al suelo, poniéndole los grilletes y sujetándolo con éstos en la plaza contigua a una farola o pasamanos, avisando inmediatamente a la Policía su compañero. Llegada ésta, observaron al chico llorando y derrumbado, ordenando a Ruperto que lo pusieran inmediatamente en libertad, llevándolo aquél a efecto. Mariano interpuso denuncia por estos hechos el 8 de febrero de 2010.
ÚNICO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 CP, objeto de acusación, al no cumplirse el requisito subjetivo de culpabilidad. Es doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo que esa suerte de delito no basta un dolo genérico o voluntad de privar de libertad a una persona, sino que es preciso uno específico: "supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza es ilegal", esto es, "conciencia de que el acto es antijurídico en su inicio, en su realización, en su ejecución, en su proyección global, y finalmente, en su conclusión" ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999 y 4 de febrero de 2003, entre otras). Tal situación no es la que la reflejan los hechos declarados probados.
Los acusados, especialmente Ruperto, han sostenido que ellos creían que la detención por ellos practicada era correcta y justificada, consecuencia del incidente previo. Por ello deviene esencial determinar qué sucedió antes, valorar si se cometió algún ilícito que justificase la detención o, cuando menos, si el contexto o conjunto de circunstancias concurrentes, objetivamente valoradas, aconsejaban la detención, situación esta última que -como anticipamos- excluye el dolo.
Ello nos lleva a la valoración de la prueba aportada al plenario. De lo que sucedió en ese primer momento sólo concurren las versiones contradictorias del denunciante y los denunciados. Ninguno de los testigos aportados llegó a ver con precisión tan esencial devenir.
El testimonio del denunciante carece de valor incriminatorio, a lo sumo podría salvarse la parte asumida por los acusados. Sus móviles espurios son patentes y contundentes: interpone la denuncia trece meses después de acontecer los hechos y coincidiendo con la apertura contra él de un procedimiento penal (del que según reconoció salió condenado por delito de lesiones) por las graves lesiones que ocasionó al aquí acusado Pedro una semana después de los hechos aquí enjuiciados, incluso en el mismo lugar (Avda. Alfonso X El Sabio), en admitida represalia. Las explicaciones ofrecidas para justificar la demora no fueron convincentes: por miedo, no preocupar a su familia y porque creyó erróneamente que si no denunciaba entonces, no podría hacerlo después. Otorgar credibilidad a este testigo contraviene elementales reglas de la lógica y la experiencia, si fue capaz de vengarse de aquella manera, tan fría y calculadamente, con mucha más razón y facilidad aportando un relato deformado en juicio.
En el caso de los acusados, es cierto que en el plenario introdujeron datos novedosos y poco creíbles sobre la situación presupuesto de la detención (que los jóvenes habían llegado a romper con las patadas la puerta de una caseta y agredido inicialmente a Pedro llegándole a impactar algún vaso, que Ruperto encontró a éste tendido en el suelo y magullado cuando acudió a socorrerle, que no llegó a engrilletar al denunciante a un elemento fijo y que lo hizo creyendo que era quien había agredido su compañero según éste le dijo, etc.), pero de ello no cabe deducir su culpabilidad ni que sus versiones iniciales sean inveraces, ni por supuesto que sea cierta la del denunciante. Esas variaciones lo único que revelan es un claro afán de legitimar su actuación adicionando datos que, de estimar el Tribunal acreditados, le llevarían inexorablemente a declarar la legalidad de la detención, o en otro caso, a sembrar dudas y obtener la aplicación del in dubio pro reo . Las contradicciones no son aquí relevantes, no alteran sustancialmente el discurrir fáctico (aunque sí el jurídico) de sus relatos iniciales y vienen...
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SAP Soria 5/2015, 28 de Enero de 2015
...realizará un juicio de probabilidad con los medios de que se dispone en el momento en que se realiza ." Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de julio de 2014, dice: "ÚNICO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de detención ilegal del art. 163.......