STS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5596
Número de Recurso356/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CC.OO), contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 97/2014, seguido a instancia de dicho Sindicato, contra ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES (ASAJA), COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS (COAG), UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS (UPA), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE AL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), y DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES), sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CC.OO), se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES (ASAJA), COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS (COAG), UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS (UPA), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE AL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), y DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES), citándose como partes interesadas a COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS y UNIÓN GENERAL DE AGRICULTORES, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare: "1. Que la prórroga automática de ASE/2007 (BOE de 4 de febrero de 2008), se produjo por un año a partir del 17 de diciembre de 2012, fecha esa en la que concluía su vigencia.- 2. Que la denuncia del Acuerdo Sectorial Estatal (ASE/2007) realizada por mi representada, se produjo en tiempo y forma.- 3. Que en consecuencia, las codemandadas tengan por denunciado el meritado Acuerdo, con las consecuencias legales correspondientes."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 14 de mayo de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y absolvemos a la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, ASAJA, UPA, COAG y UGT de los pedimentos de la misma".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita una fuerte implantación en el sector agropecuario.- SEGUNDO. - El 17-12-2007 ASAJA, COAG Y UPA y las Federaciones Agroalimentarias de CC.OO Y UGT, respectivamente, alcanzaron un Acuerdo colectivo de formación, cualificación integral y prevención de riesgos laborales en el sector agrario, cuya vigencia se prolongó hasta el 17-12-2012. - Dicho Acuerdo se publicó en el BOE de 4-02-2008.- TERCERO.- El 31-07-2009 las organizaciones citadas suscribieron el Acuerdo para la promoción de la seguridad laboral y la salud en el trabajo en el sector agrario, publicado en el BOE de 23-09-2009.- CUARTO.- El 26-10-2011 se publicó en el BOE el Acuerdo en materia de formación, cualificación y empleo, negociación colectiva y prevención de riesgos laborales en el sector agroalimentario, suscrito por COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS, CCOO y UGT.- QUINTO. - El 24-07-2013 se constituyó la comisión negociadora del I Convenio de ámbito estatal del sector agropecuario, para lo que se convocó por CCOO a UGT, COAG, UPA, ASAJA, COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS y UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS.- Acudieron únicamente a la reunión CCOO; COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS y UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS, quienes constituyeron la comisión negociadora y alcanzaron acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, el 23-01-2014.- SEXTO. - El acuerdo mencionado ha sido impugnado ante esta Sala por la Dirección General de Empleo el 16-04-2014.- SÉPTIMO.- CCOO promovió proceso de mediación ante el SIMA con el objetivo de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5.3 del Acuerdo publicado en el BOE de 4-02-2008.- Dicho procedimiento concluyó sin acuerdo el 28-10-2013.- OCTAVO. - El 13-12-2013 CCOO denunció el Acuerdo antes dicho, remitiendo la denuncia por vía telemática a la DGE en la misma fecha.- NOVENO.- El 17-01-2014 ASAJA, UPA, COAG y UGT se opusieron a la denuncia antes dicha mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido.- DÉCIMO.- El 24-01-2014 la DGE dictó resolución, mediante la cual se tuvo por no denunciado el convenio, por cuanto se prorrogó automáticamente por cinco años a partir del 17-12-2012".

CUARTO

Por la letrada de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CC.OO), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en un único motivo, amparado, en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables), que fue impugnado por ASAJA, COAG-IR, FITAG UGT y SUBDIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo, el día 3 de diciembre de 2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación letrada de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CC.OO), en fecha 28 de marzo de 2014, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES (ASAJA), COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS (COAG), UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS (UPA), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE AL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), y DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES), citándose como partes interesadas a COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS y UNIÓN GENERAL DE AGRICULTORES, interesando se dictase sentencia por la que se declare,

"1. Que la prórroga automática de ASE/2007 (BOE de 4 de febrero de 2008), se produjo por un año a partir del 17 de diciembre de 2012, fecha esa en la que concluía su vigencia.

  1. Que la denuncia del Acuerdo Sectorial Estatal (ASE/2007) realizada por mi representada, se produjo en tiempo y forma.

  2. Que en consecuencia, las codemandadas tengan por denunciado el meritado Acuerdo, con las consecuencias legales correspondientes."

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2014 (procedimiento 97/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y absolvemos a la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, ASAJA, UPA, COAG y UGT de los pedimentos de la misma" .

  1. La sentencia de instancia desestima la pretensión del Sindicato demandante sobre la base de que, en el propio convenio se pactó que, si no mediaba denuncia dentro de los tres meses anteriores a su vigencia, se prorrogaba automáticamente durante cinco años; y por consiguiente, como no medió denuncia en el plazo citado, el convenio se encuentra prorrogado automáticamente durante el plazo citado, por lo que no cabe tenerlo por denunciado.

TERCERO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CC.OO), el presente recurso de Casación, basado en un único motivo, amparado, en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables).

  1. La pretensión del Sindicato demandante -ahora recurrente- respecto a que se declare, que la prórroga automática del Acuerdo Sectorial de ámbito Estatal sobre Formación, Calificación Integral y Prevención de Riesgos Laborales en el Sector Agrario (ASE/2007), se produjo por un año a partir del 17 de diciembre de 2012, fecha esa en la que concluía su vigencia, que la denuncia de dicho Acuerdo que el propio Sindicato realizó, se produjo en tiempo y forma, y que en su consecuencia, las codemandadas han de tener por denunciado el meritado Acuerdo, con las consecuencias legales correspondientes, ha sido desestimada por la Sala de instancia, razonando que el artículo 86.2 ET dispone que "salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes" y que el Art. 4 del ASE/2007 establece que "su duración será de cinco años prorrogables automáticamente en caso de no mediar denuncia expresa de las partes dentro de los tres últimos meses de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas", por lo que de la dicción literal de este precepto convencional resulta -al estar acreditado que nadie denunció el convenio en los tres meses anteriores al 1-12-2012-, que se activó automáticamente la prórroga de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 86.2 del ET , sin que dicha prórroga atente contra el derecho a la negociación colectiva, ya que es fruto de la propia negociación, habiendo tenido oportunidad el Sindicato CC.OO de denunciarlo en el plazo establecido y, al no hacerlo así, debe estar a lo pactado, que vincula a todos los firmantes del Acuerdo, entre los que se incluye a CC.OO.

  2. Frente a este razonamiento, el Sindicato CC.OO recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 y 5.3 del repetido Acuerdo y del artículo 86.2 del ET en relación con los artículos 28.1 y 37 de la Constitución y con el artículo 3 del Código Civil . Aduce el recurrente que las partes establecieron un ámbito temporal de cinco años, pero en relación con la prórroga del Acuerdo no fijaron un lapso temporal determinado, debiendo prorrogarse de año en año por aplicación del artículo 86.2 ET . En este sentido, alega el recurrente que es práctica negocial que los convenios estatutarios y Acuerdo, como el de autos, se suscriban por periodos de vigencia de dos o más años, pero la prórroga que se les aplica, salvo pacto en contrario, es anual, rechazando la interpretación alcanzada por la sentencia de prórroga automática de cinco años, pues el artículo 4 del Acuerdo, en ningún caso prevé la prórroga por un periodo inicial a su vigencia. Aduce, que el propio Sindicato denunció el Acuerdo el 13-12-2013, antes de concluir el año de prórroga legal del mismo, lo que debió conllevar la pérdida de la vigencia del convenio. A mayor abundamiento, continúa el recurrente, el artículo 5.3 del repetido Acuerdo recoge la obligación de los firmantes del mismo de promover las bases de un convenio marco de carácter estatal, previsión convencional indiciaria de la voluntad de las partes de no prorrogar otros cinco años el Acuerdo. Finalmente, discrepa el recurrente de la interpretación gramatical que la sentencia recurrida da al discutido artículo 4 del ASE/2007, pues -dice- que el canon sistemático o el finalista permiten constatar que la voluntad de los negociadores no era mantener una prórroga tan extensa en el tiempo, contraviniendo dicha interpretación el principio de autonomía colectiva.

  3. Pues bien, dado que la controversia suscitada es de estricta interpretación del artículo 4 del ASE/2007, conviene hacer referencia, como lo hemos hecho en la más reciente sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2015 (recurso casación 248/2014 ), a la doctrina sobre interpretación de preceptos convencionales; doctrina ésta, que impone el rechazo del motivo en base a los razonamientos siguientes :

:

  1. Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 18 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2/2014 ), con cita de la de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013 ), es "doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 - rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) "]; y,

  2. En aplicación de esta doctrina, y frente a la interpretación que sostiene el Sindicato recurrente, debe prevalecer la interpretación que ha llevado cabo la Sala de instancia, pues tal prevalencia únicamente se excluye cuando la conclusión interpretativa no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladoras de la exégesis contractual, lo que de ninguna manera acontece en el presente caso, siendo que, además -como es sabido- el primer canon interpretativo ( artículo 1281 del Código Civil ) es el sentido literal de las cláusulas, y el texto en cuestión, o sea el artículo 4 del ASE/2007, que regula su ámbito temporal, dice textualmente que " El acuerdo entrará en vigor el día de su firma sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Su duración será de cinco años prorrogables automáticamente en caso de no mediar denuncia expresa de las partes dentro de los tres últimos meses de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas" , no apreciándose, por otra parte del compromiso recogido en el artículo 5.3 del Acuerdo que el recurrente también invoca -tal como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que la prórroga automática tuviera una duración inferior a cinco años, pues solo recoge una declaración de intenciones para promover las bases de un convenio marco, sin establecimiento de plazos ni contenidos.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como interesa el Ministerio Fiscal y las demandadas que impugnan el recurso, desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.2 de la LRJS no procede pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CC.OO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de mayo de 2014 (procedimiento 97/2014), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato, contra ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES (ASAJA), COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS (COAG), UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS (UPA), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE AL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), y DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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