STS, 31 de Enero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:549
Número de Recurso5473/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1061/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Zaragoza, en autos nº 331/2004 seguidos a instancia de Dª Guadalupe frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre DESEMPLEO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Guadalupe, prestó servicios, con la categoría de vendedora, para Perfumerías Sardaña, S.A. desde el 15 de junio de 1981 hasta que el 19 de diciembre de 2003, en que fue objeto de despido objetivo, siendo sus cotizaciones por contingencias comunes y desempleo durante los 180 días anteriores a la fecha del cese, las siguientes: 8 días de junio de 2003, 143,44 euros; julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, 538,91 euros; noviembre de 2003, 537,66 euros y 19 días de diciembre de 2003, 340,52 euros; en suma 3.177,26 euros. 2º) La actora en fecha 5 de mayo de 1999, tuvo una hija, de nombre Flor, acogiéndose a partir del 14 de septiembre de 2000, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , a una reducción de jornada, con la disminución proporcional del salario, por razones de guarda legal, por tener a su cuidado directo a un menor de seis años. Dicha reducción de jornada, que pasó de ser de 40 horas semanales a 22 horas 30 minutos, equivalente al 56,25% de la jornada que venía realizando y que, salvo decisión en contra de la trabajadora, podía durar hasta el 5 de mayo de 2005, fecha en la que la hija cumpliría 6 años, fue comunicada a la Oficina de Empleo del INEM de Pablo Gargallo el 25 de septiembre de 2000 -folio 29 de autos-. 3º) La actora solicitó la prestación por desempleo y la Dirección Provincial del INEM dirigió dos comunicaciones a la actora en las que hacía constar que le correspondía prestación por desempleo, con una base reguladora de 17,65 euros/día. 4º) La base reguladora diaria de los últimos 180 días asciende a 17,65 euros (3.177,26: 180). 5º) Presentada reclamación previa en fecha 20 de febrero de 2004, la misma fue desestimada por resolución de 23 de marzo de 2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a este último de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. MIGUEL ANGEL ANSÓN CARCAVILLA actuando en nombre y representación de Dª Guadalupe ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "PRIMERO.- Revocamos la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Dejando sin efecto los acuerdos del ente gestor demandado, aquí impugnados, en cuanto no se acomodan al pronunciamiento que sigue, declaramos el derecho de la demandante Dª Guadalupe a que la prestación por desempleo reconocida, a la que se refiere este proceso, se le haga efectiva con sujeción a la base reguladora que resulte procedente a partir de los ciento ochenta días inmediatamente anteriores al día catorce de septiembre del año dos mil. TERCERO.- Estimamos la demanda y el presente recurso en la medida que deriva del precedente pronunciamiento, con desestimación en lo demás; condenando al demandado Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a su efectividad en los referidos términos."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de enero de 2005, en el que se denuncia la infracción del artículo 35-5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 211.1º de la Ley General de la Seguridad Social . Como sentencia de contraste con la recurrida se apoya en la sentencia dictada por esta Excma. Sala el 23 de noviembre de 2004, R.C.U.D. núm. 166/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada en forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora se acogió a la reducción de su jornada por nacimiento de un hijo a partir del 14 de septiembre de 2000, pasando de 40 horas semanales a 22 horas y 30 minutos equivalente al 50,25 % previsto hasta el 5 de mayo de 2005. El 19 de diciembre de 2003 fue despedida y solicitada la prestación por desempleo la misma le fue reconocida tomando en consideración la reducción de jornada. La sentencia recurrida dejó sin efecto la resolución administrativa y acordó reconocer la prestación con arreglo a la base reguladora correspondiente a los 180 días anteriores al día 14 de septiembre de 2000.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 , en la que se resuelve acerca de la prestación por desempleo solicitada por una trabajadora que venía desempeñando jornada reducida equivalente al 57,5% de la ordinaria por nacimiento de un hijo desde el 20 de junio de 2001. La prestación le fue concedida con arreglo a las cotizaciones efectivamente realizadas en los 180 días anteriores a la baja en la empresa y coincidentes con el periodo de jornada reducida.

La sentencia de contraste rechazó la pretensión actora de que se computaran las bases de cotización no como las efectivamente realizadas de forma reducida sino las que corresponderían a idéntico periodo de haber efectuado la jornada completa.

Existe una diferencia entre ambas pretensiones, pues en la recurrida se pretende que el cómputo no coincida con el anterior a la baja en la empresa, correspondiente a la jornada reducida, sino que abre un paréntesis para computar un periodo anterior y así obviar el de jornada reducida.

En la sentencia de contraste no se insta la utilización del paréntesis sino que da supuesta una cotización completa en las jornadas reducidas.

Tales diferencias, sin embargo no bastan para negar la igualdad sustancial en los hechos, pretensiones y fundamentos que, unida a la divergencia en lo resuelto, sustentan la contradicción.

SEGUNDO

Alega la recurrente la infracción del artículo 35-5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 211.1º de la Ley General de la Seguridad Social .

Al respecto debe reiterarse la doctrina emanada de la sentencia de contraste en la que se incluye una referencia a la sentencia de este Tribunal de 6 de abril de 2000 (R.C.U.D. núm. 4210/2002 ), en la que se apoya la sentencia recurrida, cuya doctrina había sido recurrida en la sentencias dictadas en Sala General el 2 de noviembre de 2004 (R.C.U.D. núm. 5013/2003 y 5502/2003 ) . "En dichas sentencias que expresan el criterio definitivo sobre el particular, y a las que hay que remitirse para ratificar su contenido y fundamentación jurídica, se llegó a la conclusión de que del art. 211.1 TRLGSS no se puede llegar a concluir que en el caso contemplado se haya de aplicar otras bases que las realmente cotizadas puesto que lo que en él se dispone es simplemente que "la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días trabajados".

Es cierto que, como también se decía en las sentencias anteriores que resolvieron esta cuestión, que la regulación actual de esta cuestión puede resultar insatisfactoria desde la perspectiva de un logro más completo de los objetivos de conciliación del trabajo y la vida familiar, pero la superación de estas posibles insuficiencias, con la asunción del coste financiero que ello implica, corresponde al legislador y no a los órganos judiciales."

TERCERO

La aplicación del criterio interpretativo antes expresado al supuesto que aquí nos ocupa conduce necesariamente a la estimación del recurso interpuesto por cuanto la sentencia recurrida no se acogió a la buena doctrina que es la que resulta de la sentencia de contraste por ser ésta la que se ajusta a las previsiones contempladas en nuestra legislación de conformidad con la doctrina unificada de esta Sala antes citada, por lo que procede hacer un pronunciamiento en el indicado sentido, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual naturaleza interpuesto por Dª Guadalupe, y confirmamos la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Zaragoza, en autos nº 331/2004 seguidos a instancia de Dª Guadalupe frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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