STS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo, en nombre y representación de FORESMA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de julio de 2013 , Núm. Procedimiento 25/13, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO DEL PAÍS VALENCIANO contra FORESMA, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano representada por la Letrada Dª Gisela Fornes Ángeles.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "declare no ajustada a derecho la interpretación y aplicación por la demandada de las normas del Acuerdo Laboral de Regulación de las condiciones de trabajo del personal de FORESMA, S.A., adscrito al Servicio de Brigadas destinadas a las tareas de extinción de incendios forestales y otras emergencias en la Comunidad Valenciana, relativas a la provisión de puestos de trabajo vacantes, declare no ajustada a derecho la provisión de puestos de trabajo vacantes directamente por medio de contratación de duración determinada, declarando que la empresa está obligada a ofertar previamente el puesto de trabajo vacante al personal integrado en la Relación de Personal Fijo del Servicio, por el orden de prelación de antigüedad, condenando a FORESMA, S.A. a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL PAÍS VALENCIANO contra la empresa FORESMA S.A. declaramos no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo Laboral de Regulación de las condiciones de trabajo del personal de dicha empresa adscrito al Servicio de Brigadas destinadas a las tareas de extinción de incendios forestales y otras emergencias en la Comunidad Valenciana, relativas a la provisión de puestos de trabajo vacantes, y por lo tanto no ajustada la provisión de puestos de trabajo vacantes efectuada directamente por medio de contratación de duración determinada declarando que la empresa está obligada a ofertar previamente el puesto de trabajo vacante al personal integrado en la Relación de Personal Fijo del Servicio, por el orden de prelación de antigüedad, condenando a FORESMA a estar y pasar por la presente declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a un número aproximado de 65 trabajadores que integran la plantilla de la empresa FORESMA, S.A. que constituye una entidad de carácter privado que desarrolla por adjudicación de la Generalitat Valenciana los servicios de extinción de incendios forestales y otras emergencias o catástrofes en el ámbito de ésta Comunidad Autónoma. La referenciada empresa cuenta con seis bases de actuación del servicio existiendo dos tipos de bases o brigadas por cada provincia de ésta Comunidad: las bases de larga duración que operan durante los 365 días del año y que se encuentran situadas en Muchamiel (Alicante), Enguera (Valencia) y Castellón, y otras tres bases de corta duración que se encuentran localizadas en las poblaciones de Cocoll (Alicante), Siete Aguas (Valencia) y Tirig (Castellón) y que se hallan operativas durante 8 meses al año. A su vez cada una de las indicadas bases se encuentra integrada por un primer capataz, un segundo capataz y el resto lo completan los especialistas o brigadistas. (Hecho no controvertido y que asimismo se desprende del doc. 1 aportado por la empresa demandada); Segundo.- Con fecha 31/12/2012 cesó en la empresa por jubilación el trabajador D. Alonso que venía prestando servicios como 2º capataz dentro de la Brigada de Mutxamel (Alicante) y dentro del puesto de trabajo fijo de larga duración, pasando el mismo a la situación de pensionista, procediendo la empresa a cubrir dicho puesto por D. Eugenio en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo cuya duración se extendía desde el 1/1/2013 figurando como objeto del mismo la existencia de un "expediente de licitación nº NUM000 de la Consellería de la Generalitat Valenciana de la CV de 25/10/2012 en relación al servicio de contratación de helicópteros y brigadas destinadas a las tareas de extinción de incendios forestales, dos helicópteros de emergencias sanitarias, un helicóptero de coordinación y emergencias, un helicóptero de refuerzo de coordinación y un helicóptero policial (2012- 2015)". Meses antes de producirse la referida baja los delegados de personal comunicaron a la empresa la necesidad de procederse al inicio del proceso de sustitución aduciéndose el Acuerdo Laboral existente entre partes. (documentos 25, 27 y 28 de los autos consistentes en resolución de baja y contrato de trabajo, 70 del ramo de la parte actora; Tercero.- La empresa demandada a fecha 31/12/2012 contaba con un listado denominado Relación de Personal Fijo del Servicio (R.P.F.S.) en el que se incluían todos los trabajadores, figurando el nombre de cada uno de ellos, la brigada, las fechas de inicio y finalización de los servicios, así como los motivos de la baja, completándose el listado con los concretos días o meses de efectiva prestación por parte de cada uno de los trabajadores. En la página 25 figuraba el trabajador D. Alonso como personal fijo y en la página 27 lo hacía el trabajador D. Eugenio en calidad de sustitución. (Documentos coincidentes aportados por ambas partes obrantes a los folios 28 y 7 de los ramos de la demandante y demandada); Cuarto.- Dentro del Pliego de Especificaciones Técnicas para la contratación del servicio adjudicado a la entidad demandada (años 2012-2015) se hace constar respecto a las características requeridas a los helicópteros de extinción de incendios forestales y a sus tripulantes y brigadas que dichas brigadas helitransportadas deberán estar formadas por un responsable y cinco o seis especialistas y que sus miembros deberán encontrase en un tramo de edad entre 18 y 60 años, tener buena forma física y pasar reconocimiento médico, ser conocedora del terrero con experiencia mínima en trabajos de extinción de incendios, e indicándose que los responsables, a ser posible, tendrán el título de Capacitación Agraria en la especialidad forestal, y deberán ser personas expertas en el manejo de herramientas forestales y poseedoras de dotes de mando. Se indica asimismo que los responsables técnicos tendrán el título de Ingeniero de Montes o Ingeniero Técnico Forestal, con experiencia en trabajos de extinción de incendios forestales (pag. 12 y 13 del indicado pliego y obrante en el doc. 6 de la parte demandada); Quinto.- El antes referenciado trabajador Sr. Eugenio contaba con la titulación correspondiente a Técnico Superior en Gestión de Recursos Naturales y Paisajísticos (Centro de capacitación Agraria Albaladejito - Cuenca) así como en Bachiller Cou. Selectividad. El mismo había desarrollado funciones como 2º capataz del 17/12/2009 al 15/1/2010 y del 12/8/2011 al 15/10/2011. (currículum vitae del indicado doc. 10 del ramo documental de la empresa demandada); Sexto.- En los Acuerdos laborales de regulación de las Condiciones de trabajo del personal de Foresma SA correspondiente a los años 1998 y 2001 (DOGV de 27/11/1998 y 17/12/2001 se hacía constar en los arts. 7 y 8 la necesidad de que aquella elaborara una única RPFS por categoría profesional con todos los trabajadores del servicio que hubieran estado vinculados al mismo en la campaña anterior, disponiéndose el oportuno orden de llamamiento. En el Acuerdo laboral siguiente de 12/8/2005 (DOGV 14/10/2005) se dispone dentro del art. 7 lo siguiente: "Estabilidad en el empleo. Tendrán la consideración de fijos aquellos trabajadores que, finalizada su primera campaña completa, sean llamados para una segunda y la mantendrán, en los términos señalados en los artículos 8,9,10 y 11 del presente acuerdo, mientras que a dicha empresa le sea encargado el servicio. Estos trabajadores quedarán integrados en las denominadas Relaciones de Personal Fijo del Servicio (RPFS) que serán confeccionadas, a la finalización de cada campaña, por la Comisión de Seguimiento del presente acuerdo y recogidas en las correspondientes actas de aplicación del mismo. Las RPFS se elaborarán en base a las listas de asistencia y a los TC-2 aportados por la empresa. Para la Comunidad Valenciana se elaborará una única RPFS en la que figuraran todos los trabajadores del servicio que hubiesen estado vinculados al mismo en la campaña anterior, por el orden de prelación que determine su experiencia, constatada en razón al número de meses de trabajo efectivo computado desde el 1 de enero de 1992. En el caso de coincidir el número de meses de trabajo efectivo de dos trabajadores, se concederá prioridad a aquel que poseyera la fecha de incorporación más antigua. En caso de igualdad, se procederá a realizar un sorteo en presencia del representante de los trabajadores de la brigada a la que se deba incorporar." A su vez, el art. 8 bajo el encabezamiento de Llamamiento establece que: "Antes del inicio de cada campaña de corta duración, se procederá al llamamiento de los trabajadores incluidos en las RPFS actualizadas, manteniendo sus mismos destinos, siempre que el servicio encomendado a Foresma SA. coincida con el número, composición, modalidad y localización de las brigadas, con el prestado en el año anterior. El trabajador que renuncie a su puesto del año anterior perderá todos sus derechos. No así cuando la renuncia sea a otro tipo de ofrecimiento de los mencionados en el art. 9, y en el supuesto del párrafo siguiente: Si después de éste llamamiento no quedasen cubiertos la totalidad de los puestos de trabajo de las brigadas, éstos se ofrecerán a los siguientes integrantes de las RPFS, por el orden de prelación que en ella figuren. Este orden de prelación definido por la RPFS se utilizará de igual forma para cubrir vacantes, sustituciones o puestos de nueva creación. En todos los casos, el llamamiento se realizará de forma fehaciente, verbalmente o por escrito". (Acuerdos obrantes al ramo documental de la parte actora: folios 1 a 24); Séptimo.- En el Anexo nº 1 del aludido Acuerdo de 2005 se definen las categorías profesionales y funciones a las que afecta el Acuerdo y que se desglosan en las siguientes: especialista, capataz de brigadas y segundo capataz. El capataz de brigada realiza las mismas funciones que el especialista y también organiza y distribuye el trabajo de los miembros de la brigada, cumplimenta partes y demás documentación necesaria para el desarrollo del servicio, vela por el cumplimiento de normas en materia de seguridad, y supervisa en general las dotaciones relacionadas con las actividades, debiendo además de dominar las técnicas de trabajo estar en posesión del título académico de capataz forestal o tener constatada la suficiente capacitación profesional en la categoría inferior conociendo normativa derivada de la Ley de prevención de riesgos, técnicas básicas para la organización de los recursos humanos de la brigada, uso correcto de los medios de comunicación que se pongan a su disposición y dirección y realización de prácticas y ejercicios físicos de su brigada, siendo el mismo responsable del estado de los equipos de protección y del material con asistencia a las actividades formativas a las que fuera convocado. Respecto al segundo capataz el mismo tiene como funciones habituales las mismas del especialista, salvo en ausencia del capataz de brigada, en que realizara las funciones de éste; Octavo.- Con fecha 25/1/2013 finalizó acto de conciliación y mediación sin acuerdo previa petición presentada ante el TAL.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FORESMA, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que se declare la IMPROCEDENCIA del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes a resaltar.-

La Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa FORESMA SA, solicitando que se dicte sentencia que declare no ajustada a derecho la interpretación y aplicación por la demandada de las normas del Acuerdo Laboral de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Foresma SA, adscrito al servicio de brigadas destinadas a las tareas de extinción de incendios forestales y otras emergencias de la Comunidad Valenciana, relativas a la provisión de puestos de trabajo vacantes, declare no ajustada a derecho la provisión de puestos de trabajo vacantes directamente por medio de contratación de duración determinada, declarando que la empresa está obligada a ofertar previamente el puesto de trabajo vacante al personal integrado en la Relación de Personal Fijo del Servicio, por el orden de prelación de antigüedad, condenando a Foresma SA a estar y pasar por tal declaración.

Las relaciones entre los trabajadores y la empresa demandada se rigen por el Convenio colectivo denominado Acuerdo Laboral de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Foresma SA, adscritos al servicio de brigadas destinadas a las tareas de extinción de medios forestales y otras emergencias de la Comunidad Valenciana, siendo de exclusiva aplicación al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, publicado en el DOGV el 14/10/2005.

El origen del conflicto se produce con ocasión del cese de un trabajador, segundo capataz, por jubilación, que tenía la condición de fijo de servicio y haber sido cubierto su puesto por medio de contratación de duración determinada, obviando el procedimiento de ofertar previamente el puesto al trabajador que le correspondiera por su orden en la Relación de Personal Fijo del Servicio.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15/07/2013 (rec. 25/13 ) que estima la demanda y declara no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo Laboral de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Foresma SA adscritos al servicio de brigadas destinadas a las tareas de extinción de incendios forestales y otras emergencias de la Comunidad Valenciana, relativas a la provisión de puestos de trabajo vacantes, y, por lo tanto, no ajustada la provisión de puestos de trabajo vacantes efectuada directamente por medio de contratación de duración determinada, declarando que la empresa está obligada a ofertar previamente el puesto de trabajo vacante al personal integrado en la Relación de Personal Fijo del Servicio, por el orden de prelación de antigüedad, condenando a Foresma SA a estar y pasar por esta declaración.

La Sala de instancia señala que, aunque a simple vista pudiera parecer que nos encontramos ante un concreto caso particular motivado por el cese por jubilación de un trabajador fijo de la empresa y la contratación temporal para suplir la vacante por otro empleado de la empresa, en realidad, ello no fue más que un desencadenante práctico de la situación de conflicto actual y en el que no se cuestiona la concreta práctica empresarial de cese y contratación sino si dicho proceder empresarial afecta o puede afectar a un colectivo genérico de trabajadores entendido como un conjunto estructurado partiendo de una situación de homogeneidad y al que directamente como grupo puede afectarle la interpretación de una norma convencional, entrando de lleno en el ámbito de aplicación del art. 153 de la LRJS .

La Sala de instancia en cuanto al fondo, de la lectura de los artículos 7 y 8 del Acuerdo, estima la demanda.

TERCERO

Recurso de Casación.-

  1. - Por la empresa Foresma SA se interpone recurso de casación, articulando un único motivo al amparo del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) por entender, a su juicio, que se han interpretado incorrectamente los artículos 7 y 8 del Acuerdo Laboral, así como la infracción del art. 24 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y la doctrina judicial y jurisprudencial que cita.

    Alega la recurrente que la sentencia no ha respetado la prevalencia del criterio literal de los preceptos cuya aplicación se cuestiona; que el criterio de antigüedad no es determinante para la designación de los puestos de mayor responsabilidad en la base, como es el puesto de segundo capataz; la rigidez que entraña la cobertura de estos puestos exclusivamente en función de la antigüedad de cara a la adopción de las exigencias establecidas en los pliegos de condiciones técnicas de la Administración; y la gravedad de los riesgos que se asumen al adoptar un sistema de nombramientos de responsables únicamente vinculado a la antigüedad, en un sector como el de la extinción de incendios.

    Solicita que se dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos contenidos, case la recurrida y desestime íntegramente la demanda.

  2. - El recurso es impugnado por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, interesando la desestimación del mismo.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la improcedencia del recurso, por haber realizado la sentencia impugnada una correcta interpretación de los arts. 7 y 8 del Acuerdo.

CUARTO

Razonamiento sobre la desestimación del recurso.-

  1. - Entiende el recurrente que se han interpretado incorrectamente los artículos 7 y 8 del Acuerdo Laboral, así como la infracción del art. 24 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y la doctrina judicial y jurisprudencial que cita.

    El art. 7 del Acuerdo Laboral cuestionado dispone:

    "Estabilidad en el empleo. Tendrán la consideración de fijos aquellos trabajadores que, finalizada su primera campaña completa, sean llamados para una segunda y la mantendrán, en los términos señalados en los artículos 8. 9, 10 y 11 del presente acuerdo, mientras que a dicha empresa le sea encargado el servicio.

    Estos trabajadores quedarán integrados en las denominadas Relaciones de Personal Fijo del Servicio (RPFS) que serán confeccionadas, a la finalización de cada campaña, por la Comisión de Seguimiento del presente acuerdo y recogidas en las correspondientes actas de aplicación del mismo. Las RPFS se elaborarán en base a las listas de asistencia y a los TC-2 aportados por la empresa.

    Para la Comunidad Valenciana se elaborará una única RPFS en la que figuraran todos los trabajadores del servicio que hubiesen estado vinculados al mismo en la campaña anterior, por el orden de prelación que determine su experiencia, constatada en razón al número de meses de trabajo efectivo computado desde el 1 de enero de 1992.

    En el caso de coincidir el número de meses de trabajo efectivo de dos trabajadores, se concederá prioridad a aquel que poseyera la fecha de incorporación más antigua. En caso de igualdad, se procederá a realizar un sorteo en presencia del representante de los trabajadores de la brigada a la que se deba incorporar".

    El art. 8 del Acuerdo Laboral dispone:

    "Antes del inicio de cada campaña de corta duración, se procederá al llamamiento de los trabajadores incluidos en las RPFS actualizadas, manteniendo sus mismos destinos, siempre que el servicio encomendado a Foresma SA coincida con el número, composición, modalidad y localización de las brigadas, con el prestado en el año anterior. El trabajador que renuncie a supuesto del año anterior perderá todos sus derechos. No así cuando la renuncia sea a otro tipo de ofrecimiento de los mencionados en el art. 9, y en el supuesto del párrafo siguiente.

    Si después de este llamamiento no quedasen cubiertos la totalidad de los puestos de trabajo de las brigadas, éstos se ofrecerán a los siguientes integrantes de la RPFS, por el orden de prelación que en ella figuren.

    Este orden de prelación definido por la RPFS se utilizará de igual forma para cubrir vacantes, sustituciones o puestos de nueva creación.

    En todos los casos, el llamamiento se realizará de forma fehaciente, verbalmente o por escrito".

    Por otro lado, el art. 24 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a "Ascensos" dispone que:

    "1.- Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

  2. - Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación."

  3. - Esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS de 30-octubre-2013 (rco. 47/2013 ), recuerda como: " [En orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ), 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17-junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre- 2010 (rco 239/2009 ) que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, losarts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 - rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de losarts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, elart. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) ".

    Siendo, igualmente doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 - rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) "] " .

  4. - En definitiva, en la interpretación de los contratos, normas y pactos convencionales, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, no obstante lo cual, esa prevalencia interpretativa se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladora de la exégesis contractual. Ello no sucede en el caso de autos, en que la interpretación de los Acuerdos por la Sala de instancia es racional y lógica, sin que se haya demostrado lo contrario, al señalar que de la conjunción de los preceptos denunciados, "se desprende que en el concreto ámbito de esta Comunidad se estableció la confección de una lista única y no varias en atención a las categorías profesionales existentes (...) y en la de servicio alcanzada por aquellos trabajadores que finalizando una primera campaña completa sean llamados para una segunda y disponiéndose que dicho listado deberá establecerse por orden de prelación en base al número de meses de trabajo efectivo computados desde el 1/1/1992. Y aunque es cierto que en el art. 8 del aludido Acuerdo laboral no se establece de manera específica la llamada promoción interna lo que fundamenta la empresa para acordar la libre designación, sí que prevé el precepto que el llamamiento de los trabajadores incluidos en la RPFS actualizada deberá asimismo ser utilizado para cubrir vacantes, sustituciones opuestos de nueva creación, lo que sin duda supone la existencia de una obligada oferta a los trabajadores que figuraban como personal fijo del servicio (tanto fijos como de campaña) en la susodicha relación, primándose así la estabilidad en el empleo de dicho colectivo a las que alude el propio art. 7 ...". Tampoco existen razones fundadas para la omisión de dicha oferta o convocatoria ante el argumento de que se trataba del segundo capataz que sustituye al primero y que deba primarse la titulación profesional, pues del Acuerdo cuestionado no resulta distinción alguna sobre las categorías a las que iba dirigido. Por otro lado, en respuesta a la alegación del recurrente, ha de señalarse que no es vinculante al caso lo instituido a efectos de cobertura de vacantes en otros textos convencionales que no son de aplicación.

    En consecuencia, por cuanto queda dicho, ha de darse prevalencia a la interpretación dada por la sentencia recurrida en relación a la provisión de puestos de trabajo vacantes, y por ello confirmar la declaración como no ajustada de la provisión efectuada por la empresa demandada directamente por medio de contratación de duración determinada sin ofertar previamente el puesto de trabajo vacante al personal integrado en la RPFS por el orden de antigüedad.

    No resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 24 del Estatuto de los Trabajadores antes transcrito y que asimismo se denuncia como infringido, pues no nos encontramos ante una situación de ascenso, sino ante un supuesto de cobertura de una vacante producida por jubilación al que es de aplicación el sistema de llamamiento expresamente previsto en los arts. 7 y 8 del Acuerdo Laboral de regulación de las Condiciones de Trabajo del personal de Foresma SA de 12/8/2005 en los términos antes referidos.

    Tampoco puede la Sala considerar el contenido de las sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia extensamente transcritas por el recurrente en su escrito de recurso, al no tratarse de doctrina jurisprudencial ( art. 1.6 CC ).

  5. - Así, por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, sin que de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , proceda la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos en Recurso de Casación interpuesto por la empresa FORESMA SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2013, en la demanda de Conflicto Colectivo nº 25/2013 , seguida a instancias de la letrada Dña. Gisela Fornes Àngeles, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL PAÍS VALENCIANO, frente a la empresa recurrente FORESMA SA, confirmando la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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