STSJ Cataluña 5250/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:7883
Número de Recurso3330/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5250/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8030808

CR

Recurso de Suplicación: 3330/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 21 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5250/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Metalast, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 17 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2015 y siendo recurrido/a Comité de Empresa de Metalast, S.A.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda de CONFLICTO COLECTIVO promovida por el Doña Agustina, actuando en calidad de Presidente del COMITÉ DE EMPRESA contra la mercantil METALAST, S.A.U., RECONOZCO a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo el derecho a que se les incremente el concepto salarial Mejora voluntaria, con efectos de diciembre de 2014, en cuantía equivalente al 50% de laque fue detraída en junio de 2014, con los efectos legales inherentes al referido reconocimiento de derecho (abono de atrasos), y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo, en materia de INTERPRETACIÓN DE ACUERDO suscrito por las partes ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, el 15/07/2014, ha sido promovida por el Comité de Empresa de la mercantil demandada y afecta a 110 de los 144 trabajadores de la empresa.

SEGUNDO

Los trabajadores afectados han tenido el salario congelado en los años 2011, 2012 y 2013 (no se ha aplicado la revisión salarial prevista en el convenio).

TERCERO

En fecha 16/06/2014, ante la pretensión de la empresa de absorber los aumentos salariales pactados en el Convenio de aplicación, se presentó ante el TLC el preceptivo tramite de conciliación por Conflicto colectivo y en fecha 15/07/2014 tuvo lugar el acto conciliatorio, en el cual se presentó una propuesta conciliadora que fue aceptada por la empresa y por la representación de los trabajadores.

La propuesta conciliadora es del siguiente tenor literal:

"ÚNICO. Abonar el 50% de los atrasos de 2014 a todo el personal de la empresa en el mes de diciembre de 2014, en el concepto salarial absorbido en nómina de junio cuando se procedió actualizar las tablas salariales 2014, siempre que la empresa alcance una facturación de 33.500.000€/brutos para dicho ejercicio 2014

"Ejemplo de aplicación para un grupo 5

Mayo Junio Diciembre

Salario base 1.408'04 1.464'48 1.464'48

Mejora 150 93'56 121'78

Total 1.558'05 1.558'05 1.586'26

CUARTO

La empresa está aplicando el siguiente el cálculo

"Ejemplo de aplicación para un grupo 5

Mayo Junio Diciembre

Salario base 1.408'04 1.464'48 1.464'48

Mejora 150 93'56 106'26

Total 1.558'05 1.558'05 1.570'74

QUINTO

En fecha 8 de mayo de 2015 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, que finalizó con el resultado de "SIN ACUERDO". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado de la empresa METALAST, S.A.la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadellen los autos nº 481/2015 que, estimando la demanda sobre Conflicto Colectivo,reconoció a los trabajadores afectados el derecho al incremento el concepto salarial Mejora Voluntaria con efectos de diciembre de 2014, en cuantía equivalente al 50% de la que fue detraída en junio de 2014, con los efectos legales inherentes a dicho reconocimiento (el abono de atrasos), articulandotres motivos de recurso:en el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se afirma que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por haberse resuelto en ella únicamente la excepción de variación sustancial de la demanda con respecto al escrito de la parte actora de ampliación de la demanda presentado en fecha 22 de enero de 2016, pero no con respecto a la demanda planteada en trámite de conciliación previa ante el TLC.

En este caso, el iter histórico es el siguiente:

  1. -En fecha 16 de junio de 2014, ante la pretensión de la Empresa de absorber los aumentos salariales pactados en el Convenio de aplicación se presentó ante el TCL el preceptivo trámite de conciliación por Conflicto Colectivo, en el que se solicitaba "que la empresa:

-No compense ni absorba los aumentos salariales pactados en el convenio de la provincia de Barcelona a ningún trabajador que perciba conceptos salariales de mejoras anteriores al 2002, por contradecir el propio convenio y la resolución de la comisión paritaria del año 2007. -No compense el 100% de los aumentos salariales al resto de los trabajadores/as que no se les pueda aplicar la norma del punto anterior y se les aplique el acuerdo subscrito en el año 2012 y renovado con la firma del nuevo convenio el 8 de mayo de 2014, donde se clarifica que solo se podrán compensar y absorber el 50% de los aumentos" (folios 137 y 138 de los autos, que no 124 y 125 como expresa el escrito de recurso).

Esta demanda conciliatora de conflicto colectivo finalizó por acuerdo conciliatorio en fecha 15 de julio de 2014, del siguiente tenor literal:

"ÚNICO.-Abonar el 50% de los atrasos de 2014 a todo el personal de la empresa en el mes de diciembre de 2014, en el concepto salarial absorbido en nómina de junio, cuando se procedió a actualizar las tablas salariales de 2014, siempre que la empresa alcance una facturación de 33.500.000 E brutos para dicho ejercicio 2014....", (Hecho Probados Primero y Tercero).

Mientras que la presente demanda de conflicto colectivo es en interpretación del acuerdo alcanzado por ambas partes ante el TLC el de julio de 2014, y en ella se pide, según escrito aclaratorio: "se declare no ajustada a derecho la aplicación del Acuerdo ante el TLC de 15 de julio de 2014 efectuada por la empresa, y en consecuencia se condene a la demandada a abonar a los trabajadores afectados por el concepto retributivo de la mejora voluntaria el 50% de importe compensado por la empleadora al actualizar las tablas retributivas con los importes del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona del 2014, en su cálculo mensual, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

La excepción planteada por la parte demandada en acto de juicio es procesal, de modificación sustancial de la demanda, contemplada en el artículo 85.1 párrafo tercero, cuando dice: "A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".

La demanda de conflicto colectivo planteada en este proceso y presentada en fecha 23-07-2015, de interpretación del acuerdo suscrito por las partes ante el TLC el día 15/07/2014, es autónoma e independiente de la anterior demanda conciliatoria de conflicto colectivo planteada ante el TLC presentada en fecha 16/06/2014, y que finalizó mediante acto conciliatorio. Por esta razón no está la demanda de autos condicionada a la anterior demanda conciliatoria de conflicto colectivo, no puede estar limitada a sus presupuestos procesales, ni obviarse en la sentencia un pronunciamiento en este sentido constituye incongruencia omisiva por no concurrir indefensión en la parte recurrente, condición que para acordar por esta causa la nulidad de actuaciones exige reiterada doctrina jurisprudencial, como la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de junio de 2015, cuando indica: "...En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/Septiembre,FJ 6 ; y 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo 136/1998, de 29/Junio ; 29/1999, de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4 ; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 -). Y al efecto, la indicada...

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