ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2958A
Número de Recurso2350/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 192/2014 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra PROSEGUR ESPAÑA S.L., CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PROSERGUR ESPAÑA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 e diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La empresa demandada -Prosegur España SL- era adjudicataria desde el 11 de abril de 2005 de la prestación del servicio de seguridad de la central nuclear de Lemoniez para el cliente Iberdrola SA, donde trabajaba el actor. Dicho servicio se prestaba con dos vigilantes las 24 horas del día los 365 días del año.

A partir del 1 de enero de 2013 Iberdrola decidió reducir el servicio de seguridad de la citada central nuclear, indicando a la adjudicataria que a partir de esa fecha sería prestado por un solo vigilante de seguridad. Sin embargo, Prosegur decidió mantener a los 9 trabajadores adscritos al citado servicio.

El 25 de marzo de 2013 Iberdrola adjudicó el servicio de vigilancia de la central nuclear de Lemoniez a la empresa Castellana de Seguridad SA, con la reducción del mismo antes especificada.

Y con efectos de 31 de diciembre de 2013 Iberdrola procedió a la ampliación del servicio de vigilancia de la central nuclear, fijando que lo prestara un segundo vigilante entre las 22 y las 6 horas de lunes a viernes y las 24 horas los fines de semana y festivos.

El 7 de enero de 2014 Prosegur comunicó al actor que, ante la ampliación del servicio, pasaría subrogado a Castellana de Seguridad SA a partir del día siguiente.

Ante la negativa de Castellana de Seguridad SA a admitir la subrogación del actor, éste planteó la demanda de despido rectora de las actuaciones.

La resolución de instancia estimó en parte la demanda, declarando el despido improcedente y condenando exclusivamente a Prosegur a estar y pasar por las consecuencias de tal declaración.

Y la recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de mayo de 2015 (R. 499/2015 )- confirma tal resolución.

La Sala de suplicación desestima la denunciada infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Razona la Sala que, ni de la interpretación gramatical, ni de la interpretación contextual de dicha norma, puede deducirse la obligación de subrogación de la empresa entrante. Y ello porque en el caso de autos la reducción del servicio y el cambio de adjudicataria no son simultáneos, produciéndose la primera el 1/1/2013 y el segundo el 25/3/2013.

Sin que obste a la anterior conclusión el que Prosegur decidiese mantener a todo el personal adscrito al servicio objeto de reducción.

Recurre Prosegur España SA en casación unificadora alegando infracción del art. 44 del ET y del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada e invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 27 de enero de 2009 (R. 4585/2007 ), en la que se debate el alcance del art. 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad respecto de la obligación por parte de la empresa entrante de asumir a un trabajador procedente de la empresa saliente. En este caso la inicial empresa adjudicataria del servicio decide el 30 de abril de 2006 resolver por impago el contrato suscrito con el Ayuntamiento, comunicándole al actor que entre tanto prestaría sus servicios en otros centros. Desde el 1 de septiembre de 2006 el concreto servicio de vigilancia se adjudica a otra empresa que no acepta en su plantilla al trabajador. La sentencia considera correcta la condena efectuada por el despido improcedente a la empresa entrante, aplicando, como se ha dicho, el correspondiente artículo del convenio colectivo que prevé la subrogación en todo caso cuando la empresa saliente cese en la adjudicación por cualquier causa. En definitiva, las cuestiones discutidas son dos: si se mantiene el carácter vinculante de la subrogación cuando es la propia adjudicataria la que rescinde el contrato y no la arrendataria por un periodo no superior a doce meses, como prevé el convenio; y desde cuándo debe contarse el requisito asimismo exigido de siete meses de permanencia ininterrumpida en la empresa saliente para que opere la subrogación.

De lo expuesto se desprende que son distintos los supuestos de hecho de las sentencias comparadas al igual que los términos en que se plantean.

Si bien en ambos casos se plantea la aplicación del mecanismo subrogatorio en supuestos de sucesión de contratas, lo cierto es que en el caso de autos se produce una reducción del servicio meses antes del cambio de empresas adjudicatarias, sin que la saliente extinga en ese momento la relación laboral con el trabajador y pretendiendo la empleadora que éste pase subrogado a la nueva adjudicataria cuando Iberdrola decide ampliar el servicio, nueve meses después del cambio de empresas contratistas. Mientras que en el de contraste lo que sucede es que la empleadora decide rescindir la contrata -coincidiendo con el cumplimiento de su prórroga anual- con la empresa principal, pasando el actor a realizar sus funciones para la misma empresa en centros distintos. Y se pretende que el actor pase subrogado a la empresa a la que, cuatro meses después, es adjudicado el servicio de vigilancia del parque San Juan, en el que inicialmente trabajaba el actor. En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con la infracción denunciada, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 499/2015 , interpuesto por PROSEGUR ESPAÑA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 192/2014 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra PROSEGUR ESPAÑA S.L., CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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