ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2736A
Número de Recurso1771/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 66/2014 seguido a instancia de DON Jenaro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jenaro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Esther Puertas Macías, en nombre y representación de DON Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 2015 (Rec. 7052/2014 ), declara de oficio la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en que pretendía que se le incrementara labase reguladora de la prestación por desempleo inicialmente reconocida de 111,73 euros diarios, a 114,19 euros diarios. Consta que el trabajador prestó servicios para Telefónica de España SA Sociedad Unipersonal, recogiendo las bases de cotización correspondientes a 30 días de cada una de las mensualidades comprendidas entre el mes de mayo y octubre de 2013, contando como meses de 30 días, cesando el actor por despido colectivo el 31-10- 2013, y reconociéndosele prestación por desempleo por el periodo de 01-11-2013 a 30-10-2015, conforme a una base reguladora de 111,73 euros. Entiende la Sala que la diferencia entre la base reguladora reconocida y la que la parte entiende debe reconocerse no alcanza la cuantía para poder acceder a suplicación, sin que tampoco pueda apreciase la existencia de afectación general, puesto que conforme a las SSTS 30-01-102 (Rec. 1855/2011 ), 14-05-2009 (Rec. 2048/2008 y 05-10-2010 (Rec. 3006/2009 ), deben cumplirse determinadas exigencias para apreciar la existencia de afectación general que no concurren en el presente supuesto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, señalando que si bien no existe cuantía, sí que existe afectación general, por lo que debería haberse entrado a resolver sobre el fondo de la cuestión.

En preparación la parte recurrente cita de contraste dos sentencias: 1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-03-2011 (Rec. 6068/2009 ), y 2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-10-2013 (Rec. 3733/2013 ).

En interposición, señala en el folio 9 que realiza la comparación con la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 22 de abril de 2013 , si bien a continuación señala como sentencia de contraste respecto de la que realizada la comparación en relación a los "supuestos de hecho" y "fundamentación jurídica", con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2011 (Rec. 6068/2009 ), sentencia que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (Rec. 1855/2011 ), que declaró la nulidad de actuaciones por incompetencia funcional.

Pues bien, independientemente de cómo está estructurado el recurso de casación para la unificación de doctrina, no puede obviarse el hecho de que lo que se está cuestionando es la competencia funcional de la Sala, y una decisión al respecto debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el artículo 219 de la propia LRJS , y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación, como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, entre otras muchas, en las sentencias de 01-04-2004 (Rec. 397/03 ), 26-10-2004 (Rec. 3278/03 ), 12-01-2005 (Rec. 6239/03 ), 21-02-2005 (Rec. 617/04 ), 25-02-2005 (Rec. 5755/03 ), 29-06-2006 (Rec. 1147/05 ), 28-01-2009 ( Re. 2747/07 ) o 10-02-2009 (Rec. 2382/07 ).

Pues bien, en el presente caso la cuantía del procedimiento no alcanza el límite de 3000 euros establecido en el artículo 191 LRJS para que pueda aceptarse el recurso de suplicación contra la misma, extremo no cuestionado, no apreciando la Sala de suplicación la existencia de afectación general, que es lo que ahora se cuestiona en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En relación con la existencia o no de afectación general en relación con la cuestión ahora planteada, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de apreciar que no existe afectación general en las SSTS 17-02-2015 (Rec. 811/2014 ), 29-06-2015 (Rec. 1626/2014 ), 14-05-2015 (Rec. 82/2014 ), 23-06-2015 (Rec. 2325/2014 y 23-06-2015 (Rec. 1911/2014 ), que resuelven supuestos idénticos al presente, y en las que se concretó: "a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 -rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); y b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/11-; y 09/06/14 -rcud 2866/12-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -)."

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que aunque literalmente dice estar de acuerdo con la doctrina que cita la providencia, sin embargo entiende que la misma debería cambiar, lo que no procede.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Esther Puertas Macías en nombre y representación de DON Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 7052/2014 , interpuesto por DON Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 66/2014 seguido a instancia de DON Jenaro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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