ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2726A
Número de Recurso1578/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 609/2014 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) DE CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A. contra CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 27 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Manuel Isasi Corral en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 27-11-2014 (R. 739/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Delegado Sindical de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) en la Empresa CAMPOFRIO FOOD GROUP, SA, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de conflicto colectivo.

CAMPOFRIO regula sus condiciones de trabajo por Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector de las Industrias Cárnicas (BOE 30-1-2013), con vigencia hasta el 31-12-2014, que, entre otros, en su art. 32 establece la proporciones que se deben en guardar en los censos de las empresas que funcionen con categorías de operarios fijos y de temporada, en concreto: a) Personal obrero: El 20% de Oficiales de primera. El 30% de Oficiales de segunda. El 50 % de Ayudantes y Peones; indicando el art. 33 el proceso de elaboración e impugnación del censo.

En la empresa demandada se firmó Pacto Extraestatutario, entre la Representación de la empresa y los Representantes de los Comités de Empresa de los Centros de Trabajo de Campofrío Food Group SA, (Adobos, Bureba y Jamones Burgaleses SA) en Burgos, con vigencia para los años 2014-2018. Con anterioridad, para los años 2008 a 2013 existía asimismo Pacto Extraestatutario, firmado entre la Representación de la empresa y los Representantes de los mismos Comités de Empresa.

La empresa en su centro de trabajo de C) La Bureba de Burgos, cuenta con un total de 229 trabajadores con la categoría profesional de Oficial de 1ª, 175 con la categoría profesional de Oficial de 2ª, 201 con la categoría profesional de Ayudante y 67 con la categoría profesional de Peón Fijo, siendo el porcentaje de Oficial de 1ª de 37,86%, de Oficial de 2ª de 24,83% y de Peones/Ayudantes de 37,31%.

La parte actora solicita se condene a la empresa demandada al cumplimiento del porcentaje mínimo de personal en la categoría profesional de Oficial de 2ª fijado en el 30% en los artículos 32 , 33 , 35 y 36 del Convenio Colectivo Estatal del Sector , en relación al personal obrero con categoría de Ayudantes que deben ser ascendidos a Oficial de 2ª para cubrir dicho porcentaje mínimo del 30%, respecto al centro de trabajo de Burgos y con efectos retroactivos desde el 1-1-2013.

En sede de censura jurídica, señala la Sala que se argumenta por el recurrente la supuesta inaplicabilidad del pacto Extra- estatutario suscrito para el centro de trabajo de Burgos por considerar que el mismo se opone a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Industria Cárnica.

Señala, en primer lugar, que no se puede olvidar que estamos ante un conflicto colectivo y no ante una impugnación de un pacto extra-estatutario, cuestión no controvertida, y no habiendo sido formulado este, no puede cuestionarse la aplicación del mismo en el centro de trabajo objeto del procedimiento.

En segundo lugar, se ha argumentado la posible modificación de condiciones sustanciales cometidas por la empresa en connivencia con el comité de empresa, siendo un hecho nuevo alegado en el recurso de suplicación, por lo que no procede entrar a conocer de dicho argumento.

En tercer lugar, tras referir el contenido del Anexo 5 del Acuerdo Extra-estatutario, señala el Tribunal Superior que el objeto de la demanda consiste en solicitar el acceso de un conjunto de trabajadores con categorías de Peón ayudante a la de Oficial 2º. Pero aplicándose el régimen de ascensos fijado en el pacto extra-estatutario no procede la estimación de la demanda por cuanto, con la aplicación de este, la plantilla del centro de trabajo se ha situado el porcentaje de la categoría de oficiales de primera en el 37,86%. El Convenio colectivo es una norma de mínimos y por ello, si en aplicación de pactos extra-estatutarios alcanza un porcentaje de categoría que supera ampliamente el de los mínimos del Convenio, hay que considerar que estos últimos mejoran sustancialmente aquellos. Así pues a la hora de aplicar cómputos en categorías o ascensos no procede tener en cuenta la totalidad de la plantilla, sino que deben excluirse aquellos trabajadores que ya ostentan la categoría superior a la que se aspira a ascender. El régimen de ascensos, de obligado cumplimiento, no es contrario en ningún caso al Convenio Colectivo de aplicación y es por todo ello, que entendiendo que no se ha quebrado el principio de norma mínima invocado, ni el de concurrencia de convenios estatutarios ni extra-estatutarios y que no entra en contradicción la aplicación del artículo 82.3 con los porcentajes de los que derivan el resultado al que llega la juez de instancia, no evidenciándose error valorativo del Magistrado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el sindicato actor y consta de dos motivos de recurso para los que se alegan las correspondientes sentencias de contrate.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que el contenido de un Convenio Colectivo estatutario de sector no puede ser limitado, disminuido o dejado sin efecto por un pacto de empresa extraestatutario.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 1-6-2007 (R. 71/2006 ), aclarada por auto de 5-10- 2007. En este caso se formuló demanda por el sindicato CC.OO., de impugnación de convenio colectivo, para denunciar por ilegalidad veinte artículos y la disposición adicional del pacto colectivo extraestatutario, suscrito el 20-5-2005 por los representantes de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra y de distintos sindicatos.

Consta que, como quiera que después de varias reuniones de la comisión negociadora no se lograra un acuerdo para la firma del II Convenio del mismo ámbito, la representación de la empresa y la de algunos sindicatos, entre los que no se encontraba CC.OO, suscribieron el 20-5-2005 un pacto que denominan extraestatutario o de eficacia limitada, fijando su entrada en vigor en el día 1-8- 2005; de los 1456 trabajadores que prestan servicios para la empresa, 1455 se han adherido al pacto referenciado, rigiéndose las condiciones de trabajo del único disidente por la normativa del I Convenio Colectivo prorrogado.

Apoya la pretensión en el hecho de que, estando en situación de ultraactividad el Convenio Colectivo estatutario de dicha empresa, el pacto que se impugna contiene cláusulas recogidas en los artículos que combate que, a su juicio, tienen vocación de generalidad y regulan condiciones de trabajo y de representatividad que afectan a la totalidad de los trabajadores de la empresa, con independencia de su adhesión al pacto. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando la nulidad del art. 44 y el apartado 3 del art. 43 de dicho pacto, ambos referidos al comité intercentros.

Esta Sala estima el recurso de casación ordinario del sindicato demandante, declarando la nulidad de los artículos 10, 11, 12, 13, 16, 17, 43 número 3 y disposición adicional primera del convenio extraestatutario. Tras afirmarse la naturaleza y eficacia contractual en el ámbito en el que son aplicables, y negarse la fuerza normativa general de los convenios de eficacia limitada, se declara la ilegalidad de las cláusulas del Pacto impugnado relativas a estructura profesional, grupos profesionales, niveles retributivos, promoción profesional y económica y clasificación de las oficinas, al tener connotaciones y alcance general para toda la plantilla (no lo relativo al complemento de antigüedad), e implantación, constitución, competencias y funcionamiento del comité intercentros, por lo que no pueden ser materias reguladas por un Pacto que sólo regula los derechos y obligaciones de aquellos a quienes se extiende el concreto contrato colectivo. Además, niega la Sala al sindicato recurrente el derecho a incorporarse a las comisiones paritarias del convenio.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, las pretensiones ejercidas en cada caso son distintas, pues en la sentencia recurrida se trata de un conflicto colectivo relativo a la aplicación de lo previsto en un pacto extraestatutario en relación con el Convenio Colectivo sectorial en materia de ascensos; mientras que en la sentencia de contraste se trata de la impugnación de diversas cláusulas de un pacto extraestatutario, en proceso de impugnación de Convenio Colectivo. Y, en segundo lugar, los pactos extraestatutarios así como los Convenios Colectivos estatutarios analizados son distintos en cada resolución, sin que conste en absoluto la identidad de regulaciones. Debiendo recordarse que, según se ha indicado, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, lo que, aquí claramente no concurre.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que para el cálculo del porcentaje de ascensos a la categoría de Oficial 2ª, "los cómputos de la plantilla sería la de los trabajadores que aun tienen una categoría profesional inferior a Oficiales de 2ª, o a los efectos del porcentaje mínimo de personal por categoría deberá computarse el total de la plantilla.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 28-10-2009 (R. 544/2009 ). Dicha resolución estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Presidente del Comité de Empresa de IBERPISTAS, SA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, contra la indicada empresa, solicitando la interpretación del art. 15 del Convenio Colectivo de Empresa (BOCYL 22-12-2006).

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ). Como tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601 , 608 y 609/2014 ).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Manuel Isasi Corral, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 27 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 769/2014 , interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 23 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 609/2014 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) DE CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A. contra CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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