STSJ Cataluña 454/2016, 27 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha27 Enero 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

Recurs de Suplicació: 5729/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 454/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al Auto del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1096/2012 y siendo recurrida Guillerma, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 27 de febrero de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando la pretensión promovida por debo declarar y declaro que procede abonar mensualmente la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida sin proceder al descuento y/o compensación de cantidad alguna, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora, parte ejecutada, se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestimó el de reposición interpuesto contra el que, a su vez, desestimó el incidente suscitado en reclamación de adopción de medidas para el cumplimiento de la obligación contenida en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona en fecha 5 de febrero de 2013 (autos 878/2011). El recurso ha sido impugnado por la parte ejecutante, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto los términos en que procede la ejecución del fallo de la sentencia, en que se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de la correspondiente prestación, en concreto, por lo que respecta a la fecha de efectos de la referida prestación.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción de los artículos 137, apartado 5, así como 141, apartado 2, de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 24.4 de la Orden de 15 de abril de 19696, según interpretación contenida en las sentencias del tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 (recurso 4067/1995 ), 17 de septiembre de 1998 (recurso 489/1998 ), y 16 de mayo de 2007 (recurso 989/2006 ). Se alega, en síntesis, que los efectos económicos de la prestación reconocida no podían retrotraerse más allá de la fecha de interposición de la demanda, periodo respecto del cual debe operar plenamente la incompatiblidad entre trabajo e incapacidad permanente.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, nuevamente en síntesis, que la cuestión atinente a la fecha de efectos de la prestación reconocida no fue objeto de controversia en la litis, quedando determinada por la sentencia de instancia, confirmada por ulterior pronunciamiento de esta Sala.

Dado que la cuestión controvertida se circunscribe a la posible variación de la fecha de efectos determinada por la sentencia de instancia, confirmada por sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2014 (recurso 2419/2014 ), procede traer a colación la doctrina constitucional atinente al principio de ejecutividad de las resoluciones judiciales en sus propios términos, dimanante del artículo 24 de la Constitución, conforme a la cual el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en esa fase los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad, o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva el que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. De tal regla se excepcionan los simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la sentencia, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma ( SSTC 116/2003, de 16 de junio, 207/2003, de 1 de diciembre ; 49/2004, de 30 de marzo ; 190/2004, de 2 de noviembre ; 223/2004, de 29 de noviembre, 115/2005, de 9 de mayo ; 11/2008, de 21 de enero ; y 211/2013, de 16 de diciembre, entre otras).

Asimismo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligada tutela judicial impide la inejecución de los términos de las resoluciones judiciales, siquiera fuesen erróneas o contrarias a la ley, salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se pudieran entablar, por lo que, alcanzada firmeza, la parte no podrá pretender que en ejecución de sentencia se rectifiquen los errores, a su juicio producidos ( sentencia del TS de 8 de marzo de 2.002 -recurso 1556/2001 -).

No obstante, cierto es que resulta facultad de los jueces y tribunales delimitar e interpretar el alcance del fallo, careciendo de relevancia las limitaciones que se establezcan si se encuentran fundadas en causas legalmente previstas y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución ( SSTC 58/1983, de 29 de junio ; 194/1991, de 17 de octubre ; 153/1992, de 19 de octubre ; 247/1993, de 19 de julio, 322/1994, de 28 de noviembre, 202/1998, de 14 de octubre, RTC 1998\ 202 ; 170/1999, de 27 de septiembre ; y 191/2000, de 13 de julio ).

Centrándonos en los supuestos en que se debate la posibilidad de cuestionar el importe a percibir por beneficiario o beneficiaria de incapacidad permanente reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, y, concretamente, si es dable deducir los importes abonados a aquél o aquélla durante el período de realización de actividad laboral, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013 (recurso 3101/2012 ) expuso:

"

  1. En la ya citada sentencia de contraste de fecha de 11 de julio de 1996 (rcud. 4067/1995 ), mencionada es las posteriores de 17 de septiembre de 1998 (rcud. 489/1998 ) y 5 de diciembre de 2007 (rcud. 5073/2006 ), la Sala señala que : "La cuestión ha sido unificada por esta Sala en sentencia de 11 de julio de 1996, recurso 4067/1995

    , que con apoyo en otra sentencia de 10 de julio de 1995 sentó como doctrina la de que: "si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia, es decir hasta la fecha en que se presentó la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto de la litis, sin embargo, la situación es distinta, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR