STS, 11 de Julio de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4067/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco, representado y defendido por la Letrada Sra. Fuente Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de noviembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 1349/95, interpuesto frente al auto dictado el 14 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Aviles, en los autos nº 151/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación por invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Reynolds de Miguel y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés mediante sentencia de 7 de febrero de 1.994 declaró, conociendo de demanda planteada el 22 de diciembre de 1.993, que el actor D. Juan Franciscoestaba afectado de incapacidad permanente total y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia básica de 65.213 ptas. y una pensión vitalicia complementaria de 6.101 ptas. sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación y, condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esas declaraciones, así como al abono de las prestaciones económicas de jubilación por invalidez siendo sus efectos desde el día 8 de marzo de 1.993.

Con fecha 29 de noviembre de 1.994, y ante dicho Juzgado se presentó escrito por la representación de D. Juan Franciscosolicitando la ejecución de dicha sentencia, que fue resuelto por auto de 24 de febrero de 1.995 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimando la petición formulada por la parte demandante, declaro que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha precedido a ejecutar la sentencia dictada en los autos de los que deriva el presente procedimiento de ejecución".

En los antecedentes del auto se hace constar que: "1º.- La sentencia dictada en los autos 1498/93 declaró a D. Juan Franciscoafectado de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión vitalicia básica de sesenta y cinco mil doscientas trece pesetas (65.213 ptas.) y una pensión vitalicia complementaria de seis mil ciento una pesetas (6.101 ptas.) y condenó al INSS a estar y pasar por estas declaraciones así como al abono de las prestaciones económicas de jubilación por invalidez, con efectos desde el 8-3-1.993. ----2º.- El INSS inició el abono de las prestaciones a partir del 1-5-1.994. El actor cesó el 30-4-1.994 de prestar servicios en el Ayuntamiento de Avilés y hasta esa fecha percibió normalmente sus haberes. ----3º.- El demandante entendiendo que desde el 8-3-1.993 debía percibir la pensión, ha solicitado la ejecución de la sentencia. En la tramitación se han cumplido las formalidades legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución por el trabajo acumulado".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición a nombre de D. Juan Francisco, que fue desestimado por auto de 14 de marzo de 1.995.

TERCERO

Contra el auto de 14 de marzo de 1.995, se interpuso recurso de suplicación a nombre de D. Juan Francisco, que fue resuelto por sentencia de 10 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva establece que: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco, contra el auto de 14 de marzo de 1.995, dictado en ejecución de sentencia, resolución que se confirma en todos sus extremos".

TERCERO

La Letrada Sra. Fuente Pérez, mediante escrito de 8 de enero de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria de 19 de diciembre de 1.994 y de Cataluña de 30 de septiembre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 118 de la Constitución Española, 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 18.2 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de enero de 1.996 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés por sentencia de 7 de febrero de 1994 declaró que el actor se encontraba en situación de incapacidad permanente total con derecho a recibir la correspondiente pensión con efectos desde 8 de marzo de 1993. El actor cesó en el trabajo el 30 de abril de 1994 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social comenzó a abonar la prestación el 1 de mayo de 1994. Solicitada la ejecución por el demandante de las cantidades anteriores a la fecha últimamente citada se desestimó la misma por auto de 24 de febrero de 1995, que fue confirmado en reposición. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación del actor, en el que se denunciaba la infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que "la admisión del recurso de suplicación contra los autos que resuelven recurso de reposición dictados en ejecución de sentencia, solo es posible cuando en dichas resoluciones se resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado" y "ninguna de esas tres posibilidades resulta acreditada en el escrito de interposición del recurso".

SEGUNDO

Hay que apreciar la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria de 19 de diciembre de 1.994. Esta sentencia es válida para establecer la contradicción, porque el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la misma fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1.995 (recurso nº 578/95), y, en consecuencia, era firme cuando se dictó la sentencia recurrida el 10 de noviembre de 1.995. Existe además oposición de pronunciamientos en controversias en lo esencial idénticas, pues también en el caso decidido por la Sala de Cantabria se trataba de beneficiario que trabajó en periodo coincidente con el de retroacción de los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de incapacidad permanente total por sentencia firme y se entendió que, pese a la constancia de la percepción de salarios por "el desempeño del trabajo para el que se ha declarado al trabajador inhábil", la condena debía ser ejecutada, porque "no es admisible para la Sala oponer al cumplimiento en sus propios términos de la sentencia, que ninguna salvedad incorpora en su parte dispositiva acerca del tiempo en el que se hubiera percibido salarios, dicha incompatibilidad legal cuando el proceso de incapacidad es el ámbito adecuado para el debate acerca de la realidad de tal desempeño y la sentencia que le pone fin la procedente para la constancia del mismo y sus consecuencias". Se advierte así la sustancial identidad de las controversias y la oposición de los pronunciamientos. La sentencia de contraste rechaza un recurso que, sin fundarse en ninguna de las causas del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, trataba en realidad de alterar lo ejecutoriado. Por el contrario, la sentencia recurrida lo que rechaza es un recurso que alegaba un motivo contemplado en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral: la contradicción con lo ejecutoriado, que la parte recurrente presentó, con cierta incorrección formal por lo demás irrelevante, como una infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La distinta posición procesal de las partes -el Instituto Nacional de la Seguridad Social era recurrente en la sentencia de contraste y el beneficiario en la recurrida- y la especial configuración del recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia en los que, por excepción, el motivo de impugnación es también presupuesto de recurribilidad, perturba la percepción de la contradicción. Pero ésta resulta apreciable cuando, en definitiva, sobre la misma cuestión se desestima un recurso fundado en una causa incluida en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y se rechaza otro que no estaba fundado en una causa incluida en este artículo. La contradicción sería más claramente perceptible si se invirtiesen las posiciones formales de las partes.

TERCERO

La confirmación por la Sala de la resolución de contraste en la sentencia de 10 de julio de 1.995 conduce a la estimación del recurso. En efecto, si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde el día 8 de marzo de 1.993, la resolución recurrida estaba vinculada por este pronunciamiento, que no podía variarse en la ejecución para establecer que el abono sólo se produciría desde el 1 de mayo de 1.994, pues es claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contraviene lo ejecutoriado para el periodo directamente decidido por la sentencia, es decir, hasta el 22 de diciembre de 1.993, que es el momento en que se produce el efecto de litispendencia y queda precisado el objeto de la "litis". La situación es, sin embargo, distinta a partir de esa fecha, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiera podido examinar esos hechos en una proyección temporal anterior si se hubieran introducido y acreditado en el proceso. Ese control en el presente caso se refiere al periodo de incompatibilidad de percepción posterior, que no fue decidido en la sentencia, y conduce a la conclusión de que -con independencia de la decisión de fondo que pudiese adoptarse en el correspondiente declarativo- hay razones suficientes para no seguir la ejecución de los devengos de pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1.993 -fecha de presentación de la demanda- y el 30 de abril de 1.994 por estar fundada la posición del ejecutante en una incompatibilidad que se deriva de lo previsto en los artículos 135.4 y 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social, incompatibilidad que para ese periodo ya no pudo ser examinada ni decidida por la sentencia del Juzgado de lo Social.

Con este alcance procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y, decidiendo el debate planteado en suplicación, estimar también el recurso del actor y, con revocación de los autos recurridos, acordar que se siga la ejecución solicitada, requiriendo a la parte demandada para que abone al actor las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre 8 de marzo y 22 de diciembre de 1.993.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de noviembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 1349/95, interpuesto frente al auto dictado el 14 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Aviles, en los autos nº 151/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, decidiendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso del actor y, con revocación de los autos recurridos, acordamos que se siga la ejecución solicitada, requiriendo a la parte demandada para que abone al actor las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre 8 de marzo y 22 de diciembre de 1.993.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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