STSJ Cataluña 552/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:1085
Número de Recurso5219/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución552/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8014891

EL

Recurso de Suplicación: 5219/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 1 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 552/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano y Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 18 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2011 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, que da origen a estas actuaciones, debo calificar de despido improcedente la extinción del contrato ocurrida el 28/02/2011, y condenando a la demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a D. Feliciano, en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 31.308,75.- euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, con exclusión del periodo 14/01/2013 a 27/04/2015 a razón de un salario diario de 90,75.-euros. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- El actor Feliciano, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, con la categoría profesional de educador social (B1), antigüedad desde 1 de julio de 2003 y percibiendo un salario mensual bruto de 2.722,50.- euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo del Centro de Justicia Juvenil "els Til.lers", en Mollet del Vallés.

(salario obtenido del certificado de empresa obrante al folio 68)

SEGUNDO

En fecha que no consta, el aquí demandante, interpuso demanda de reconocimiento de derecho. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona (autos 201/2007), dictándose sentencia en fecha 16 de septiembre de 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Aceptar la demanda interpusada per Feliciano contra Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, per tant declaro al demandant en la condició de treballador indefinit no fix, i condemno a l'administració demandada a atenir-se a aquesta declaració". (folios 69 a 73)

TERCERO

Desde el 1 de julio de 2003, el demandante ha suscrito con la demandada los contratos temporales que figuran relacionados en el relato de hechos probados de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 (folio 69 a 73).

CUARTO

En fecha 28 de mayo de 2009, el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya comunicó al actor que en cumplimiento de la sentencia 333/2008 de 16 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona, se declaraba la relación laboral del actor como laboral indefinido no fijo, desde el 01 de julio de 2003, adjudicándose el código de puesto de trabajo NUM000 de educador social al turno de mañanas. (folios 74 a 77).

QUINTO

Mediante carta de 23-12-2010, la demandada comunicó al demandante que, con efectos al 01-02-2012, se extinguiría el contrato laboral de carácter indefinido no fijo que mantenía con este Departamento, se le comunicaba que de acuerdo con lo establecido en el art. 23.4 del VI Convenio Colectivo Único de ámbito de Cataluña de Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, se convocó la plaza que el actor ocupaba actualmente como personal laboral con carácter temporal de la categoría educador social del grupo B1, que de acuerdo con lo establecido en el art. 23.4 del citado Convenio Colectivo las categorías a funcionarizar que queden vacantes serán dadas de baja en la relación de puestos de trabajo del personal laboral...Con carácter general, las personas que ocupan los puestos de trabajo suprimidos y que cumplan los requisitos correspondientes serán nombradas funcionarios interinos del cuerpo de diplomatura, poniendo de manifiesto que al no constar que el actor este en posesión de la titulación académica correspondiente se le requiere para que la aporte.

Se le informa, además que en la nómina del mes de enero se le abonará el importe de la liquidación correspondiente a las pagas extraordinarias correspondientes a la finalización de la relación laboral.

Se da por reproducida la carta en su integridad (folios 94 a 95).

SEXTO

Por escrito de fecha 28/01/2011 se le comunica al actor que dado que a la fecha de la comunicación no tienen garantizada la publicación en el DOGC de la resolución de convocatoria LJU/001/10 i LJU/002/10 antes del 1 de febrero, en el caso que esta comunicación no se produzca no se podría lleva r a cabo la materialización efectiva del proceso del concurso de manera que queda suspendido y se comunicaba que tendría efectos cuando se comunicasen en la resolución correspondiente, manteniendo vigente su contrato laboral y en consecuencia no sería dado de baja en fecha 31/01/2011.

La extinción de la relación laboral se produjo en fecha 28/02/2011.(folio 68)

SÉPTIMO

Por Resolución JUS/2413/2010 de 12 de julio de 2010 se convoca concurso de cambio de destino restringido para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral fijo de categorías a funcionarizar de acuerdo con el art. 23.4 del Convenio Colectivo de Personal laboral de la Generalitat de Catalunya. El art. 23.5 del Convenio Colectivo establecía que saldrían a concurso las plazas a funcionarizar que queden vacantes durante la vigencia del Convenio Colectivo.

OCTAVO

La Ley 24/2002, de 18 de noviembre, de creación de la especialidad de educación social en el cuerpo de diplomatura de la Generalitat (DOGC núm. 3775. De 4 de diciembre de 2002), exige para ostentar la categoría profesional de educador social grupo B1, "poseer el título de diplomado/ada en educación social o haber prestado 3 años de servicios como educador/a social y poseer una diplomatura o una licenciatura"

NOVENO

El demandante fue excluido por falta de titulación suficiente.

DÉCIMO

EL actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (hecho no discutido)

UNDÉCIMO

Se intentó la conciliación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 139/2015, dictada el 18/05/15 por el Juzgado Social nº 1 de Granollers en los autos 297/2011. El primero lo interpone el actor,

D. Feliciano y el segundo la demandada GENERALITAT DE CATALUNYA.

La sentencia recurrida estima la pretensión subsidiaria de la demanda y califica la extinción del contrato producida el 28/02/2011 como despido improcedente, condenando a la demandada a que opte en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia a readmitir al actor, en iguales condiciones a la que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 31.308,75 euros y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de la sentencia, con exclusión del período 14/01/2013 a 27/04/2015, a razón de 90,75 euros/día.

SEGUNDO

RECURSO DE D. Feliciano

El demandante interpone recurso de suplicación, pidiendo la adición de dos hechos probados, el decimosegundo y el decimotercero. Por otro lado, denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en dos submotivos. En el primero denuncia la infracción del art.23.4 del Convenio Colectivo Único del Personal laboral de la Generalitat de Catalunya y del art.56 ET . En el segundo, denuncia la infracción del art.56.1bI ET en la redacción dada por el RD-ley 5/02 anterior a la reforma del RD-Ley 3/12 y el art.110.1 de la LPL

El recurso ha sido impugnado por la GENERALITAT DE CATALUNYA.

2.1.-Revisión de hechos probados

El recurrente conforme al art.193b) LRJS, piden la revisión del hecho probado quinto, así como la adición de nuevos dos hechos probados, con números doce y trece.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola,...

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